JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000534
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Josibel Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 80.841, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA AURELIA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.550.261, contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM).
En fecha 15 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 31 de marzo de 2006, las Abogadas Josibel Torres y Jennifer Polo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 80.841 y 93.361, respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron el abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de abril de 2006, las Abogadas Josibel Torres y Jennifer Polo, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2006, la Abogada Josibel Torres, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2006, la Abogada Josibel Torres, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2007, la Abogada Josibel Torres, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2007, la Abogada Josibel Torres, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2005, la Abogada Josibel Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Aurelia Higuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que “…En fecha Veinte (sic) tres (23) de Septiembre de 1996, comencé la relación de trabajo como funcionario al cargo de Jefe de Zona Altos Mirandinos, cargo éste de carrera, el cual solo expiraría de acuerdo con los supuestos contenidos en el artículo 102 de LOT y Estatuto del Funcionario Público. Durante el tiempo de vigencia del siguiente contrato y hasta su terminación me desempeñe (sic) jefe de división club de abuelos gestión de zona de los altos Mirandinos gestión comunitaria, a noviembre de Dos Mil cuatro (2004). (…) Si bien comencé a prestar mis servicios como contratada pasé a ocupar a posterior (sic) un cargo de dirección por el cual me encontraba sujeta a lo establecido en el estatuto del funcionario público…”.
Señaló que “…el día quince (15) de noviembre del año Dos mil cuatro (2004); es decir luego de siete años de trabajo ininterrumpido, (…) procedí a notificar a la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda que colocaba el cargo a la orden disolviéndose de esta forma la relación laboral que mantenía con la hoy demandada de conformidad con el artículo (78) de la ley del estatuto de la función pública y noventa y ocho (98) de la LOT de aplicación complementaria…”.
Manifestó que “…la accionada nada pagó con causa de la extinción de la relación laboral, no reconociendo los pagos debidos por prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y otros (…) la norma que sirve de fundamento para la procedencia del pago de la prestación de antigüedad es la que se encuentra expresamente contenida en el artículo 108 de la LOT. De modo que en virtud de disposición legal expresa, la accionada se encontraba obligada a abonar en mi cuenta de prestación social de antigüedad, el equivalente a cinco (5) días del salario percibido durante el mes que se tratase. Pero adicional a ello, luego de cumplido el primer año de servicios o la fracción superior a seis (6) meses, el patrono estaba obligado a depositar en la misma cuenta dos (2) días adicionales de salario (…) De modo tal que de haber cumplido el patrono con la obligación contractualmente asumida de ejecutar el contrato de trabajo, para la fecha de extinguirse tal contrato en virtud del fenecimiento, debía tener ACUMULADO EN LA CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad equivalente a SESENTA (60) DÍAS de salario, que a la remuneración causada durante el período a que cada abono debió corresponder, como acumulado la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.866.876), cuya suma se hubiese causado desde el tercer mes contado a partir del inicio del contrato de trabajo hasta su extinción, cuyo pago hoy demando a la accionada…”. (Resaltado del Original).
Que, “…considerando que la relación de trabajo se ha extinguido por causas justificadas, habiendo laborado en ese supuesto durante todo el año en que se mantuvo el vínculo laboral (…) en fecha quince (15) de noviembre del dos mil cuatro (2004), me he hecho acreedor (…) al pago de la diferencia entre el monto que debía mantenerse depositado por antigüedad correspondiente a ese año, (vgr. 45 días de salario) y los sesenta (60) días de salario que la Ley ordena pagar. En razón de lo expuesto, demandamos a la accionada para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar QUINCE (15) DÍAS de salario por (sic) adicionales a lo que debía tener acumulado por prestación social de antigüedad hasta el momento de producirse el fenecimiento del contrato (…) es decir, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.303.575,00), por concepto de COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD, cuyo pago hoy pretendo convenga la accionada…”. (Resaltado del Original).
Argumentó que “En razón de lo dispuesto en el artículo 219 de LOT le corresponde al trabajador quince (15) días hábiles por concepto de vacaciones al cumplir el primer año de labores más un día adicional por año laborado, y habiendo laborado siete (7) años (…) es así que soy acreedor (…) a los siguientes montos en ocasión a las vacaciones vencidas y no canceladas: (…) demandamos a la accionada para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar VEINTE Y UN (sic) DÍAS de salario por concepto de vacaciones del año dos mil cuatro (2004), es decir, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.825.005,00) cuyo pago hoy pretendo convenga la accionada…”.
Que, “…igualmente soy acreedor (sic) al pago correspondiente a CUARENTA (40) DÍAS de salario en ocasión a la bonificación por motivo de vacaciones, y en razón de lo expuesto demandamos a la accionada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.476.200,00)…”.
Finalmente, “demandó” a la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, “…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar: (…) la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de los parciales relacionados, vale decir, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.385.867,00) (…) solicitamos a ese (sic) Tribunal que toda vez como sea declarada con lugar esta demanda, proceda a indexar la totalidad de los montos reclamados de conformidad con las tasas de inflación que para el momento de recaer sobre esta sentencia fije el Banco Central de Venezuela (…) igualmente solicito(…) se sirva ese (sic) Tribunal mediante experticia complementaria del fallo, condenar a la demandada a cancelar los intereses moratorios generados sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta el día en que el pago se haga efectivo…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 del junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, siendo la competencia de estricto orden público, debe esta Corte referirse a la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las controversias relacionadas con el personal a su servicio se rigen por la legislación contencioso funcionarial, y por ende, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, se observa que las Fundaciones son personas jurídicas sin fines de lucro constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Así, las fundaciones se constituyen mediante un acto jurídico de Derecho Privado, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, territoriales o no (Vid. Sentencia Nº 25 de fecha 1º de marzo de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dina Rosillo).
Asimismo, esta Corte considera necesario hacer referencia al criterio expuesto por la jurisprudencia nacional en cuanto a la jurisdicción aplicable a los empleados al servicio de las Fundaciones. Así, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.518 de fecha 2 de noviembre de 2004 (caso: Fundación Teresa Carreño), señaló con relación al tema bajo análisis, lo siguiente:
“La Fundación Teresa Carreño es una institución de la Administración Pública Nacional ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado, la cual es tutelada por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto n° 1.101 del 14 de mayo de 1986, publicado en Gaceta Oficial n° 33.476 del 23 de mayo de 1986.
El artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las ´Fundaciones de Estado´.
Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 (sic) eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ´mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia´.
En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, aplicable rationae temporis, se desprende que las acciones interpuestas por los trabajadores o empleados de las Fundaciones contra éstas, eran del conocimiento de los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, dado que el personal adscrito a las Fundaciones, no se encuentra excluido expresamente de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 1 de la prenombrada Ley.
En observancia de lo expuesto, visto que el recurso fue interpuesto en fecha 16 de marzo de 2005, considera esta Corte que el régimen aplicable en la presente causa, es el previsto en las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuales se ORDENA remitir el presente expediente para su respectiva distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Josibel Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA AURELIA HIGUERA, contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA.
2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2005-000534
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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