JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000550

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Manuel Baumeister y María Alejandra Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 45.935 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., inscrita por el antes denominado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1987, bajo el No. 78, Tomo 75-A-Sgdo, contra el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2004, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BINES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta en la Corte y se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 30 de junio de 2005, habiendo transcurrido el lapso concedido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, sin haberse recibido los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso.

En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Lorena Ramona Jiménez, parte interesada en el procedimiento administrativo, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001.

En fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el oficio s/n de fecha 20 de julio de 2005, emanado de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil consignó notificación debidamente practicada al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 04 de agosto de 2005.

En fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil consignó la notificación debidamente practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 09 de agosto de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en esa misma fecha.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil consignó la constancia de notificación fallida en el domicilio de la ciudadana Lorena Ramona Jiménez, tercero interesado, el día 24 de enero de 2006.

En fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación, a los fines de su publicación.

En fecha 16 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación fijó el inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, el Abogado Manuel Baumeister, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó al Juzgado de Sustanciación el pase del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con el procedimiento de nulidad.

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la fijación de la oportunidad del acto de informes.

En fecha 15 de junio de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el inicio de la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 13 de julio de 2006, se recibió de la Abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 22.977, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión de la Institución que representa.

En fecha 19 de octubre de 2006, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó para el día 26 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.

En fecha 26 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto oral de informes en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público.

En fecha 30 de octubre de 2006, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 5 de diciembre de 2006, vencida la segunda etapa de la relación de la causa, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictarse la decisión correspondiente.

En fecha 11 de julio de 2007, en virtud de la no aprobación de la ponencia presentada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez, por la mayoría de los Jueces que integraban esta Corte, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la reasignación automatizada de la ponencia en la presente causa.

En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse realizado la itineración correspondiente, siendo reasignada la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seauto La Castellana, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2004, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 10 de noviembre de 2004, contra la decisión emanada de la Presidencia de dicho Instituto de fecha 27 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de abril 2004, mediante la cual se impuso multa a la recurrente de dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano, equivalente a la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600,00), por la violación del numeral 3, artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.898 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995. Dicho recurso se fundamentó en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “…el Consejo Directivo del INDECU, al declarar sin lugar el recurso jerárquico, confirma la decisión sancionatoria dictada por la Presidencia de ese Instituto, mediante la cual se impone multa de dos mil (2000) días de salario mínimo urbano, equivalentes a la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600,00), por la supuesta trasgresión del artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
Que, “…el INDECU inició el procedimiento administrativo sancionatorio contra [su] representada, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Lorena Ramona Jiménez, propietaria de un vehículo SEAT, adquirido en el concesionario SEAUTO LA CASTELLANA, C.A.”.
Que, “…el Consejo Directivo del INDECU, en su decisión, no consideró los alegatos expuestos en el recurso jerárquico, ni analizó los elementos que conforman el expediente administrativo”.
Que, “…en efecto, como puede constatarse de la motivación del acto administrativo recurrido, desde el principio, antes de exponer su motivación ya se anuncia la decisión de confirmar la resolución de sancionar a la empresa, ello supuestamente con base en que no se aportaron elementos de prueba nuevos que desvirtuaran esa decisión”.
Que, “…la argumentación resulta incomprensible cuando el argumento principal del recurso fue precisamente que la Administración había obviado la debida consideración de las pruebas que constaban en el expediente administrativo, de manera concreta los choques al vehículo cuyas supuestas fallas de fábrica pretenden justificar la pretensión de la denunciante”.
Que, “…el Consejo Directivo insiste, sin explicar en qué basa esa afirmación, en que las defensas sí fueron analizadas, indicando que por el hecho de no haberlas apreciado a favor del recurrente, no significa que no hayan sido consideradas”.
Que ,“…no se trata de valorar a favor del recurrente las defensas que este haya esgrimido, ciertamente las mismas podrían haber sido desechadas, pero el interesado tiene derecho a saber cómo fueron apreciadas y por qué se desestiman, siendo precisamente la falta de expresión de esas razones en la motivación de la decisión, lo que da a entender que las mismas no fueron consideradas y lo que configura la denuncia de violación del derecho de nuestra representada a ser efectivamente oída en sus alegatos y probanzas”.
Que,“…en la decisión recurrida y las dos que la preceden, adoptadas dentro del procedimiento administrativo, en ninguna se hace referencia al hecho que la denunciante chocó el vehículo, supuestamente defectuoso de fábrica, que los choques causaron efectivamente daños en el vehículo y que éstos constituyen una causa probable de las fallas que el mismo presenta”.
Que, “…en los actos del INDECU no se explica por qué ese hecho absolutamente relevante, probado en el expediente y expresamente admitido por la denunciante, no es considerado a los fines de adoptar la decisión”.
Que, “…el vehículo durante el lapso de garantía recibió atención en el taller del concesionario, donde se le efectuaron las reparaciones necesarias de manera gratuita…”.
Que, “…nuestra representado cumplió con los términos de la garantía, y así quedó demostrado en el expediente administrativo, el vehículo ha presentado una serie de fallas que no pueden ser racionalmente imputadas a defectos de fabricación, debido a que el vehículo sufrió cinco colisiones, las cuales indudablemente afectan el buen funcionamiento de la máquina…”.
Que, “…el servicio técnico de Seauto La Castellana, C.A., procedió a la reparación del vehículo, en cada una de las oportunidades en que le fue requerido por la cliente, conforme a sus conocimientos técnicos…”.
Que, “…en el caso concreto, no se verificaba ese supuesto del artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha; si las autoridades del INDECU hubieran considerado debidamente los elementos que cursan en el expediente otra hubiera sido su decisión, en virtud de lo cual denunciamos formalmente ante esta instancia jurisdiccional la violación al debido proceso, concretamente al derecho constitucional a ser oído, así como el vicio de falso supuesto que afectan la validez del acto impugnado.”.
Que, “…el INDECU omite toda referencia a los siniestros sufridos por el vehículo, hecho absolutamente relevante, toda vez que los mismos, con base en la más elemental máxima de experiencia, constituyen una causa probable de los imperfectos del vehículo…”.
Que, “…del texto de la decisión de fecha 14 de abril de 2004, se evidencia que el INDECU a los fines de adoptar su decisión se limitó al análisis de una documental producida por la denunciante, y más concretamente de una nota colocada por la propia denunciante en el documento de fecha 20 de enero de 2004, mediante el cual se dejó constancia del retiro del vehículo, por el cliente, del taller del concesionario Seauto La Castellana, C.A., a fin de liberar al taller de toda responsabilidad por daños una vez que el vehículo saliera de las instalaciones del taller.”.
Que, “…la motivación esgrimida por el INDECU no es clara, hay confusión en lo que respecta a la presunta falta imputada e igualmente respecto de la supuesta prueba de la misma, toda vez que las referencias en los primeros párrafos de la decisión parece establecer que la falta estaría configurada por el supuesto incumplimiento del vendedor de las condiciones de la garantía, pero luego, en la parte medular de la motivación, donde se argumenta respecto de la comunicación del 22 de enero de 2004, parece referirse a que la falta sería el supuesto incumplimiento del servicio técnico de reparación en el taller del concesionario…”.
Que, “…el cambio de la calificación jurídica de la supuesta falta, cual era, al inicio del procedimiento, el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada, y que fue sustituida luego en la decisión sancionatoria por la prevista en el artículo 66, numeral 3, ejusdem, ello además de evidenciar confusión en el objeto del procedimiento administrativo, configura una violación al derechos a ser debidamente notificado de los cargos, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución”.
Que, “…no puede sostenerse que se hayan violado los artículos 15 y 66 de la Ley derogada, equivalentes a los artículos 94, 96 y 98 de la Ley vigente [2004], toda vez que Seauto La Castellana, C.A., cumplió la garantía de ley, tanto de los eventuales defectos de fábrica como del servicio técnico prestado, en los términos de dicha garantía…”.
Que, “…los defectos que presente actualmente el vehículo no son imputables al fabricante o vendedor, ni al servicio técnico del taller, por el contrario tienen como causa directa las colisiones que ha sufrido el vehículo, por causa imputable únicamente a su propietaria. La máxima de experiencia permite afirmar que la causa de esos daños son los siniestros sufridos por el vehículo, en todo caso era carga de la denunciante o del INDECU desvirtuar esa máxima de experiencia, aportando a tal fin la prueba de la falla técnica imputable al vendedor o taller…”.
Que, “…esta Corte de lo Contencioso Administrativo declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad de la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en fecha 19 de noviembre de 2004…”.
Que en caso de desestimarse su petitorio, “…la multa impuesta sea calculada aplicando la unidad tributaria como factor de cálculo y no la referencia de los salarios mínimos, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley que establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza en leyes vigentes, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.362 del 26 de diciembre de 1997, vigente para la fecha en que se adoptó la decisión inicial por el Presidente del INDECU el 13 de abril de 2004 y tomando en consideración los principios que informan al Derecho Penal Administrativo con relación a la aplicación de sanciones.”.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de julio de 2006, la Abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión jurídica de la Institución que representa, conforme a las consideraciones siguientes:
Señaló, “…del contenido del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia, que el órgano recurrido en ejercicio de su función revisora del recurso interpuesto, procedió a constatar los alegatos formulados por el recurrente, observando, que luego de hacer mención a los antecedentes del caso, la Presidencia del INDECU procedió a analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a fin de determinar si efectivamente se violentó su derecho a ser oído, observando, que en el escrito contentivo del recurso jerárquico se limitó a ratificar la pretensión solicitada en el recurso de reconsideración, sin aportar elementos nuevos al procedimiento, ni prueba alguna que desvirtúe los hechos denunciados por los cuales fue sancionado, procediendo en consecuencia a ratificar la decisión, por considerar, tal como se señalara, que la parte denunciada no había presentado pruebas que desvirtuaran las imputaciones que fueron formuladas en su contra, pues, la empresa denunciada, se limitó a rebatir el incumplimiento en el servicio que le fue imputado por la denunciante, señalando que la ciudadana Lorena Jiménez en fecha 22 de enero de 2004 los había exonerado de toda responsabilidad o daños y cualquier otra reclamación un vez que retirara el vehículo de sus instalaciones, indicando que es ella en su carácter de denunciante quien debe probar los hechos que le imputa a la concesionaria, sin aportar ningún elemento que le sirva para descargarse de las denuncias formuladas en su contra y que demuestre que si ha cumplido con el servicio prestado a la referida ciudadana”.

Que, “…el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, instruyó debidamente el procedimiento administrativo sancionatorio seguido a la parte recurrente, quien tal como se evidencia de los recaudos cursantes en autos tuvo conocimiento del procedimiento que se seguía en su contra, así como la oportunidad para defenderse y presentar las pruebas en su descargo, siendo que se limitó a argumentar sus defensas señalando que había cumplido con las reparaciones y servicios comprendidos dentro de la garantía y a contradecir las denuncias formuladas por la ciudadana Lorena Jiménez Bruzual referidas a que el carro presentaba defectos de fábrica en el radiador, arguyendo que los choques sufridos por la denunciante en el vehículo afectaban su funcionamiento y no podían ser atribuidos a su representada ni considerados como defectos originales, sin aportar elemento alguno probatorio de tal aseveración…”.

Que, por su parte “…la denunciante presentó escrito contentivo de informe técnico efectuado por el Taller Mecánico Tecno Automotriz MONTECRISTO, C.A., con una evaluación exhaustiva del vehículo que arroja un resultado distinto del diagnóstico ofrecido por la parte denunciada en cuanto a la problemática presentada por el vehículo, presentando asimismo copia de una serie de órdenes de reparación signadas con los Nros. 0916, 1845, 1238, 2188, 2083, 2905, 2366, 4177 y 4260, a fin de demostrar que el referido vehículo ha sido sometido en forma reiterada a distintas reparaciones sin que se logre su funcionamiento óptimo, por lo que en su criterio esa concesionaria debería reparar los daños o en su lugar dotarla de otro automóvil, siendo estos elementos estimados por el órgano recurrido junto con el resto de las actas cursantes en el expediente a fin de dictar su decisión, considerando así procedente el reclamo ejercido por la denunciante y procediendo a sancionar a la concesionaria”.

Estimó que, “…el órgano recurrido sí oyó los argumentos expuestos por ambas partes, pero no pudo valorar elementos probatorios que desvirtuaran las denunciadas formuladas por la ciudadana Lorena Jiménez Bruzual, porque no fueron presentadas por la concesionaria denunciada, lo que se constató no sólo de la revisión del contenido del recurso sino de las actas cursantes en el expediente sustanciado por ese órgano en el procedimiento administrativo que concluyó con la sanción, debiendo desestimarse la denuncia de violación al derecho a ser oído invocada por la parte recurrente, porque resulta inconsistente su denuncia, pues ya no habían pruebas que pudieran valorarse ni en el acto constitutivo, ni en el recursorio”.

En cuanto al vicio de inmotivación invocado por la parte recurrente, señaló que “Del contenido del acto impugnado, cursante en el expediente y transcrito parcialmente en la presente opinión, constata este Organismo, que el mismo refiere en su parte motiva un análisis sobre cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso jerárquico a fin de desvirtuarlos, resolviendo declarar sin lugar el recurso, lo que implica la ratificación de la sanción impuesta al recurrente por los mismos motivos referidos en el escrito contentivo de la sanción impuesta y ratificados en el recurso de reconsideración, por lo que estima este Organismo que el acto recurrido se encuentra suficientemente motivado, más aún cuando ha sido dictado en un procedimiento en el que la parte denunciada participó activamente, pues tuvo conocimiento y pudo descargarse de las imputaciones señaladas en su contra, referidas al incumplimiento de condiciones contractuales por parte de esa concesionaria”.

Que, “…indica el recurrente que le fue aperturado un procedimiento con fundamento en la violación del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo finalmente sancionado con base en el artículo 99 (sic) de la Ley de Protección y Educación al Usuario (sic), que refiere la obligación de quien suministra el bien o servicio de cumplir con las condiciones y garantías establecidas en el contrato, lo que no se aparta del contenido de la norma en la cual se basó la administración, esto es, el artículo 15 de la Ley de Protección y Educación al Usuario (sic) para iniciar el procedimiento…”.

Finalmente, la representación del Ministerio Público estimó que el recurso de nulidad sub iudice, debe ser declarado Sin Lugar.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 26 de octubre de 2006, oportunidad en la cual tuvo lugar el acto de informes, los Abogados Manuel Baumeister y María Alejandra Correa, ejerciendo la representación judicial de la parte recurrente, consignaron escrito mediante el cual ratificaron los fundamentos de su pretensión de nulidad, argumentando lo siguiente:
Que, “…el fundamento del recurso jerárquico era así la falta de consideración y análisis de las pruebas que constaban en el expediente administrativo, por demás suficientes para desestimar la denuncia, por lo que el Consejo Directivo debió proceder al análisis del contenido del expediente y no como lo hizo, obviar ese deber bajo el alegato que el recurrente no había presentado nuevas pruebas…”.
Que, “…SEAUTO no tenía la carga probatoria de su inocencia, correspondiendo por el contrario a las autoridades del INDECU y a la denunciante demostrar la veracidad de los hechos denunciados…”.
Que, “…el INDECU tampoco consideró el hecho demostrado en el expediente, de todas las reparaciones que efectivamente realizó nuestro representado al vehículo de manera gratuita, durante el período de garantía.”.
Finalmente solicitaron se declare Con Lugar el recurso y se acuerde en consecuencia la nulidad de la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 19 de noviembre de 2004.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 17 de marzo de 2005, contra el acto emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cuya actividad administrativa, a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la Sentencia No. 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

En ese sentido, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Conforme a lo expuesto, se observa que el Ente recurrido no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente, así como tampoco el control jurisdiccional de sus actos no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.

Por lo tanto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, se pasa de seguidas decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
El objeto de la pretensión planteada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seauto La Castellana, C.A., es la nulidad de la decisión emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 19 de noviembre de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, en fecha 10 de noviembre de 2004, contra el acto dictado por el Presidente de ese Instituto, de fecha 27 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 13 de abril 2004, que declaró la infracción del numeral 3 del artículo 66, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en consecuencia impuso multa a la recurrente de dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600,00).
El acto sancionatorio y las decisiones confirmatorias posteriores, no sólo representan la imposición de una multa sobre el sujeto considerado infractor por parte del Órgano técnico en materia de Protección al Consumidor y al Usuario, sino correlativamente reflejan el transcurrir de los procedimientos y recursos administrativos correspondientes, en cuyo íter procedimental se ha debatido un asunto vinculado con una materia que, conforme la legislación vigente para el momento de los hechos acontecidos, e inclusive conforme a la actual, exalta el llamado de protección del Estado sobre los sujetos considerados como débiles jurídicos en las relaciones tuteladas por dichos ordenamientos, es decir, las personas que ocupan la posición del denominado consumidor o usuario, en relaciones contractuales de consumo.
La tutela del derecho de protección al consumidor a cargo del INDECU (actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), no afecta o está dirigido a un grupo o colectivo predeterminado de personas, sino que contiene una regulación específica y singular para cierto tipo de relaciones jurídicas contractuales, caracterizadas porque una de las partes involucradas actúa con la finalidad de satisfacer necesidades de consumo de bienes o servicios, con el objeto de realizar su valor en uso, y no su valor en cambio o contraprestación, cuyos derechos se encuentran garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la situación examinada por el Instituto recurrido resultó de la denuncia No. 30465, de fecha 18 de diciembre de 2003, interpuesta por la ciudadana Lorena Ramona Jiménez Bruzual, contra la Sociedad Mercantil recurrente, por la presunta “venta de un vehículo con defectos de fabricación y a su vez una mala atención técnica” de parte del concesionario vendedor. (folio 1 del expediente administrativo).
Según se extrae de los recaudos acompañados al escrito de denuncia presentado por la referida ciudadana ante el Instituto recurrido, el bien objeto del reclamo resultó adquirido por ésta en fecha 24 de mayo de 2001, mediante contrato de venta con reserva de dominio a favor del Banco Federal, C.A., liquidado con Factura Nro. 752, emitida por la empresa Corporación Automotriz R.V., C.A., (actualmente denominada Seauto La Castellana, C.A.). El bien adquirido está identificado por un vehículo importado, marca: Seat; modelo: Ibiza; año: 2001; color: Azul; serial de carrocería: VSSZZZ6KZ1R099432; serial de motor: AEH083591; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; placas: MDN-20M (folios 12 al 17 del expediente administrativo).
Así, del contenido del expediente administrativo, del acto sancionatorio y de las decisiones confirmatorias posteriores, se desprende que el debate en sede administrativa se circunscribió al examen de los detalles y situaciones fácticas y jurídicas que llevaron al Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario a declarar infringido el numeral 3 del artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.898 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana Lorena Ramona Jiménez Bruzual, en consecuencia aplicable al presente caso ratione temporis.
En efecto, la norma cuya infracción resultó declarada por el Instituto recurrido, reza de la siguiente manera:

“Artículo 66.- El comprador de un bien o usuario de un servicio tendrá derecho durante el lapso de la garantía a la reparación gratuita del bien, a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando cualquier producto por deficiencia de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso o consumo al que está destinado…”.

La representación judicial de la recurrente plantea los fundamentos de su pretensión de nulidad, alegando principalmente, que “…el Consejo Directivo del INDECU, en su decisión, no consideró los alegatos expuestos en el recurso jerárquico, ni analizó los elementos que conforman el expediente administrativo”, ya que a su decir, “…en la decisión recurrida y las dos que la preceden, adoptadas dentro del procedimiento administrativo, en ninguna se hace referencia al hecho que la denunciante chocó el vehículo, supuestamente defectuoso de fábrica, que los choques causaron efectivamente daños en el vehículo y que éstos constituyen una causa probable de las fallas que el mismo presenta”.

Asimismo, dicha representación judicial plantea que “…el INDECU omite toda referencia a los siniestros sufridos por el vehículo, hecho absolutamente relevante, toda vez que los mismos, con base en la más elemental máxima de experiencia, constituyen una causa probable de los imperfectos del vehículo…”, y que por ésta y otras razones, “…en el caso concreto, no se verificaba ese supuesto del artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha”, afirmando finalmente que, “…si las autoridades del INDECU hubieran considerado debidamente los elementos que cursan en el expediente otra hubiera sido su decisión, en virtud de lo cual denunciamos formalmente ante esta instancia jurisdiccional la violación al debido proceso, concretamente al derecho constitucional a ser oído, así como el vicio de falso supuesto que afectan la validez del acto impugnado”.

Por tanto, se extrae que la denuncia de nulidad por inconstitucionalidad elevada por la parte recurrente, se circunscribe, en primer término, a la presunta violación del derecho constitucional a ser oído, derivado del derecho constitucional al debido proceso, por la presunta omisión de valoración de situaciones probadas en el expediente administrativo, por parte del Consejo Directivo y la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que a su decir, se corresponden con diversos siniestros o colisiones que presentó el vehículo vendido a la ciudadana Lorena Ramona Jiménez Bruzual, durante el periodo de garantía postventa, ofrecido a ésta por el concesionario.

Sobre el particular, esta Corte considera menester traer a colación el criterio que la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, ha dejado sentado en cuanto al derecho al debido proceso y sus derechos conexos, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia Nº 1.444 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala señaló lo siguiente:

“Esta Sala, en múltiples fallos, ha interpretado el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Al respecto ha sostenido que el debido proceso se trata de ‘un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental’. (sentencia SC-TSJ nº 1614 del 29.08.01)”.

Ahora bien, considerando lo anterior, en función del argumento de inconstitucionalidad esgrimido, se observa que el acto impugnado ratificó en su totalidad en fecha 27 de agosto de 2004, el contenido y consecuencias del acto que resolvió el recurso de reconsideración, que a su vez confirmó el acto sancionatorio emitido por el Presidente del INDECU, en fecha 13 de abril de 2004, del que se desprende la cita textual de las defensas esgrimidas por el Abogado José Daniel Ávila, quien ejerciendo la representación judicial de Seauto La Castellana, C.A. durante el procedimiento administrativo (folio 197 del expediente administrativo), argumentó expresamente lo siguiente:

“…es de hacer notar, que conforme a la denuncia presentada por la solicitante, su pedimento central ´de que se le cambie el vehículo o se le reparen todos los defectos que ha venido reportando desde su adquisición´ es de imposible o ilegal ejecución, por cuanto no sólo como se evidencia del expediente administrativo la prenombrada ciudadana ha tenido tres siniestros de consideración –destacando que la mención de ´choque simple´ se refiere a los siniestros automovilísticos que no presentan lesionados– que sin duda, en atención a una simple máxima de experiencia puede deducirse que afectan el normal funcionamiento del vehículo…”.

Lo anterior, que a juicio de esta Corte constituye una manifestación del derecho a ser oído en el marco del debido proceso, debe ser examinado conjuntamente con la información relativa a reportes de siniestros, suministrada por la compradora denunciante. En efecto, reposan a los folios veinte (20) al treinta y tres (33) del expediente administrativo, documentos vinculados a la ocurrencia de colisiones o siniestros de tránsito en los que ha estado involucrado el vehículo adquirido por la denunciante, que efectivamente no resultaron contradichos ni cuestionados durante el procedimiento administrativo por la parte actora, a los fines de enervar la ocurrencia de tales hechos, por lo que estima esta Corte infundada la alegada violación constitucional al debido proceso, la cual debe ser desestimada. Así se decide.

No obstante tal consideración, se observa que la recurrente afirmó que “…los defectos que presenta actualmente el vehículo no son imputables al fabricante o vendedor, ni al servicio técnico del taller, por el contrario tienen como causa directa las colisiones que ha sufrido el vehículo, por causa imputable únicamente a su propietaria. La máxima de experiencia permite afirmar que la causa de esos daños son los siniestros sufridos por el vehículo, en todo caso era carga de la denunciante o del INDECU desvirtuar esa máxima de experiencia, aportando a tal fin la prueba de la falla técnica imputable al vendedor o taller…”.

De lo anterior, adicionalmente se extrae que la recurrente elevó al Instituto recurrido, una solicitud de reconocimiento para que mediante la aplicación de máximas de experiencia, como mecanismo de valoración, considerase que las colisiones sufridas por el vehículo objeto del pleito en sede de protección al consumidor, representan una causa probable –pero inmediata– de los desperfectos por los cuales la ciudadana denunciante tuvo que recurrir en diversas ocasiones al taller autorizado por la marca SEAT, a cargo de la empresa concesionaria recurrente, y de igual modo que tales hechos son la causa eximente de su responsabilidad.

Llama la atención de esta Corte, que la representación judicial de Seauto La Castellana, C.A., argumente que “…la máxima de experiencia permite afirmar que la causa de esos daños son los siniestros sufridos por el vehículo, en todo caso era carga de la denunciante o del INDECU desvirtuar esa máxima de experiencia, aportando a tal fin la prueba de la falla técnica imputable al vendedor o taller…”. La afirmación aquí transcrita permite a esta Corte apreciar, de una parte, la intención de trasladar la carga de la prueba a la denunciante consumidora y a la Administración sobre la imputabilidad de las fallas técnicas al vendedor o al taller y; de otra, un señalamiento vinculado a la necesidad de demostrar, mediante prueba idónea, la existencia de alguna falla técnica en el referido vehículo.

La pretensión de trasladar a la denunciante consumidora y al Instituto recurrido la carga de demostrar alguna falla técnica imputable al vendedor o al taller, permite a este Órgano Jurisdiccional atender a la efectiva coexistencia del principio de la carga de la prueba en cabeza de la Administración, en los procedimientos administrativos sancionatorios, así como la garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia a favor de la recurrente, frente a los derechos y aspectos sustantivos que contiene la legislación de protección al consumidor y al usuario, altamente proteccionista.

Así, en reiterados fallos emitidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha desarrollado el criterio que plantea que “…la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al antes estudiado derecho al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.” (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-341, de fecha 10 de marzo de 2009).

De igual modo, y examinando la relación del referido derecho constitucional y la carga de probar, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha planteado que “…como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública. De esta forma, le corresponderá a ésta en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. NIETO, Alejandro. ´Derecho Administrativo Sancionador´. Madrid: Tecnos, Tercera Edición, 2002. p. 379-383).” (Vid. Sentencia No. 2009-341, de fecha 10 de marzo de 2009).

En tanto, el señalamiento igualmente merece ser examinado a través del tamiz de la Doctrina especializada en materia de protección al consumidor, que plantea que “el carácter tuitivo del derecho de consumo es innegable. Esta finalidad se ha convertido en el verdadero motor de la evolución de esta disciplina como derecho autónomo y de toda intervención pública que hoy se despliega con esa finalidad principal. Es necesario intervenir el conjunto de operaciones de consumo que hoy se desarrollan y valorar los riesgos que nuestras sociedades pueden tolerar para procurar la satisfacción de los consumidores”. (PUERTA SEGUIDO, Francisco y SERRA LOZANO, Rubén. Fundamentos Jurídicos para el Desarrollo de un Sistema Público de Protección al Consumidor. Cuadernos Temáticos de Consumo Nro. 1. Centro de Estudios de Consumo – Universidad de Castilla-La Mancha. Toledo, España. p. 28).

Lo expuesto permite dejar sentado que en los asuntos relacionados con la materia de protección al consumidor y al usuario, especialmente cuando se juzga el desempeño de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria, debe hacerse un profundo examen y una acertada ponderación en aras de no lesionar los derechos constitucionales de los sujetos cuyas conductas se examinen en dichos procedimientos; pero teniendo como horizonte el debido resguardo y la tutela de los derechos, igualmente constitucionales, de los consumidores y usuarios.

En efecto, como se señaló, el derecho de protección al consumidor radica en la protección o tutela del débil jurídico en las relaciones comerciales, respecto de las garantías, cuando se presenta o materializa alguna imposición de cargas desproporcionadas con relación al riesgo, así como el traslado de la carga de la prueba hacia el consumidor. Cabe advertir que una de las formas de materializar tales circunstancias, además de la estipulación en cláusulas contractuales abusivas, es mediante la suscripción de obligaciones eximentes de responsabilidad o la renuncia a los derechos de reclamar y ser indemnizado, como resultó de la situación analizada en el presente caso por el Instituto recurrido, y cuya prueba reposa indefectiblemente en la carta de fecha 20 de enero de 2004, emitida por la ciudadana Daniela Piovesan, en su carácter de Gerente General de la empresa concesionaria recurrente, que riela al folio ciento once (111) del expediente administrativo, y que es del tenor siguiente:

“…dejamos constancia que la Sra. Lorena Jiménez propietaria del vehículo Marca SEAT. Modelo Ibiza, color Azul, placas, MDN-20M, VIN VSSZZZ6K2R099432, no aceptó el presupuesto que indica el cambio del radiador, diagnóstico que se realizó en este taller según la orden de ingreso en el mes de Diciembre de 2003, procediendo en consecuencia por voluntad propia del cliente a retirar en grúa su vehículo, quedando liberado el taller de toda responsabilidad o daños y cualquier otra reclamación una vez salido de nuestras instalaciones. Se deja constancia de la inspección de entrega del vehículo en presencia del propietario, en consentimiento y conformidad del cliente, quien procede a retirar el vehículo bajo su plena responsabilidad”.

Asimismo, se observa que al pie de la anterior comunicación, nota manuscrita de la propietaria del vehículo recibido, en la cual dejó sentado lo siguiente: “Hoy 22 de Enero del Año 2004, recibo el carro con exceso de aceite de motor en el refrigerante; cuya reparación cancelé en fecha pasada y aun sigue presentando Aceite y también con la llave no funcionando, según porque la batería está descargada. Nota Importante: Dicha acotación del Aceite, la Sra. Daniela Piovesán no me permitió colocar en la Original. Recibo el vehículo sin poder verificar si las piezas internas están completas y son las originales de mi vehículo”.

En ese sentido, considera esta Corte que el argumento por el que se pretende el traslado de la carga probatoria al consumidor-denunciante, carece de acierto, debido a que el ordenamiento jurídico de protección al consumidor, al considerarle débil jurídico de la relación contractual de consumo, le libera de dicha carga. Sin embargo, respecto al principio de la carga probatoria en cabeza de la Administración, particularmente en procedimientos sancionatorios, se considera que si bien es cierto la carga de probar recae sobre el Órgano encargado de ejercer la potestad sancionatoria, en los procesos vinculados a la materia de Protección al Consumidor y al Usuario, debido a la incidencia proteccionista de la Ley y por el dinamismo que plantea el contenido de los derechos del consumidor, dicha carga se encuentra compartida a su vez con los sujetos denunciados, cuando éstos son vendedores-proveedores, debido a su condición en la relación contractual de consumo intervenida por el Estado.

Lo expuesto hasta el momento, conlleva a considerar que el Instituto recurrido, al considerar demostrada la incursión de los vendedores-proveedores en alguna infracción administrativa, siempre cuenta con la posibilidad de apoyarse, como en efecto sucedió en el presente caso, en los elementos demostrativos que durante los procedimientos sean aportados por los sujetos interesados, y en particular por los denunciantes.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte considera que el Consejo Directivo del Instituto recurrido, en su decisión de fecha 19 de noviembre de 2004, no incurrió en falta de apreciación y valoración de elementos de prueba contenidos en el expediente administrativo, al considerar que la recurrente, para el trámite y resolución del recurso jerárquico, no aportó ningún elemento probatorio idóneo y capaz de desvirtuar la apreciación realizada por la Administración en el acto de fecha 13 de abril de 2004. Así se declara.

Ahora bien, la recurrente solicitó en sede administrativa y en el presente recurso, que adicionalmente y en aplicación de máximas de experiencia, se otorgue a las colisiones sufridas por el vehículo, como hechos no controvertidos, una fuerza probatoria capaz de demostrar que constituyen una causa probable de las fallas que ha presentado dicho bien, exigiendo en consecuencia se declare la inimputabilidad de tales desperfectos a su representada, por defectos de fábrica o por faltas en la prestación del servicio técnico postventa.

Cabe observar que las máximas de experiencia han sido definidas por el Tribunal Supremo de Justicia como “...juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. (...) no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”. (Vid. Sentencia No. 420 de Sala de Casación Social, de fecha 26 de junio de 2003).

En función de la definición anotada, considera esta Corte prudente analizar el planteamiento sobre la base de la imperatividad de las normas del derecho de protección al consumidor y al usuario.

Como bien ha sostenido la Doctrina especializada, “caracteriza al Derecho contractual del consumo la naturaleza imperativa de sus normas, y, más propiamente, la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor. De este modo, el régimen de los contratos de consumo constituye mínimos que pueden ser mejorados por pacto entre el empresario y el consumidor, pero no rebajados, bajo sanción de nulidad. Es más, no se exagera cuando se dice que las leyes que regulan contratos con consumidores son principalmente catálogos de sus derechos…”. (Vid. Derecho de Consumo en España. Presente y Futuro. Ministerio de Sanidad y Consumo. Instituto Nacional de Consumo. Madrid, 2002).

A juicio de esta Corte existen límites impuestos por la imperatividad de las normas sobre protección al consumidor y al usuario, los cuales plantean en sí un alto grado de protección a favor de quienes adquieran tal denominación en una relación jurídica contractual de consumo. En consecuencia, en el supuesto de que los hechos indicados por la representación judicial de Seauto La Castellana, C.A., pudieran ser adicionalmente valorados conforme a máximas de experiencia, resultaría contrario a Derecho realizar tal valoración, dejando a un lado un mecanismo probatorio idóneo y controlable para demostrar lo que la parte recurrente afirma, como lo sería la experticia técnica.

Por tanto, no resulta jurídicamente correcto, en casos en los que está en juego el derecho de algún consumidor o usuario, rebasar el estándar de tutela que les otorga la Ley, procediendo a realizar una valoración de hechos a través de máximas de experiencia, no definidas o consolidadas y especialmente vinculadas con aspectos técnicos de un bien de naturaleza duradera, cuando la demostración de lo que se pide dar por sentado correspondería hacerlo a través de un medio probatorio específico e idóneo. De modo que, al no existir prueba idónea de la afirmación de la recurrente en el expediente, resulta imperativo considerar la realidad documental que se refleja del expediente administrativo y, al no existir contrariedad en su contenido, dictaminar en función de los medios probatorios disponibles, siendo necesario en el presente caso tomar en consideración el alcance y finalidad de las garantías de reparación o reposición, según corresponda, especialmente cuando versan sobre bienes que, como se ha señalado, son de naturaleza duradera.

Lo anterior permite afirmar que sólo la recurrente, en su condición de garante inmediata de las condiciones de funcionamiento óptimo de los bienes duraderos que comercializa, y dada su especialidad técnica en la mecánica propia de la marca, es quien mantuvo la carga de desvirtuar a su favor la apreciación de la Administración, demostrando que han sido tales colisiones, y no defectos de fábrica o las faltas recurrentes en la prestación del servicio especializado de reparación postventa del tipo de vehículo que comercializa, debidamente probadas en el expediente, las causas generadoras de las múltiples fallas mecánicas presentadas por el vehículo adquirido por la denunciante.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso resulta improcedente la valoración de los siniestros o colisiones sufridas por el vehículo objeto del reclamo planteado, mediante las máximas de la experiencia, en los términos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que “…del texto de la decisión de fecha 14 de abril de 2004, se evidencia que el INDECU a los fines de adoptar su decisión se limitó al análisis de una documental producida por la denunciante, y más concretamente de una nota colocada por la propia denunciante en el documento de fecha 20 de enero de 2004, mediante el cual se dejó constancia del retiro del vehículo, por el cliente, del taller del concesionario Seauto La Castellana, C.A., a fin de liberar al taller de toda responsabilidad por daños una vez que el vehículo saliera de las instalaciones del taller”.

En adición, argumentó que “…la motivación esgrimida por el INDECU no es clara, hay confusión en lo que respecta a la presunta falta imputada e igualmente respecto de la supuesta prueba de la misma, toda vez que las referencias en los primeros párrafos de la decisión parece establecer que la falta estaría configurada por el supuesto incumplimiento del vendedor de las condiciones de la garantía, pero luego, en la parte medular de la motivación, donde se argumenta respecto de la comunicación del 22 de enero de 2004, parece referirse a que la falta sería el supuesto incumplimiento del servicio técnico de reparación en el taller del concesionario”.

De la prueba documental considerada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ya referida en el presente fallo, suscrita por la ciudadana Daniela Piovesan, Gerente General de la empresa recurrente, reposa en el folio ciento once (111) del expediente administrativo, se desprende que en fecha 20 de enero de 2004, la Gerencia General de la empresa Seauto La Castellana, C.A., dejó constancia de la no aceptación de un presupuesto de reparación, por parte de la ciudadana Lorena Jiménez, quien posteriormente, en fecha 22 de enero de 2004, recibe la comunicación al momento de retirar su vehículo mediante grúa del taller de la concesionaria recurrente, según se lee del texto citado. En ese sentido, esta Corte considera como cierto que el vehículo de la denunciante se encontraba depositado en el taller de la recurrente por fallas mecánicas para el 20 de enero de 2004; que dicha ciudadana no aceptó el presupuesto ofrecido por el taller para realizar una reparación; que la carta se elaboró en fecha 20 de enero de 2004 y fue recibida por la denunciante en fecha 22 de enero de 2004, con las observaciones antes referidas.

Adicionalmente, del contenido de la comunicación se observa la siguiente afirmación: “…quedando liberado el taller de toda responsabilidad o daños y cualquier otra reclamación una vez salido de nuestras instalaciones…”. Sobre el particular, esta Corte considera importante dejar sentado que en materia de protección al consumidor y al usuario, específicamente en presencia de un contrato o una relación de consumo, cualquier manifestación que implique el dicho o aceptación de un consumidor o usuario, respecto de declinar su derecho a reclamar o eximir de responsabilidad a algún proveedor y, por ende renunciar al resarcimiento de cualesquiera daños y perjuicios, constituye per se una violación a los derechos del consumidor, siendo en consecuencia nulo de conformidad con la Ley.

Ahora bien, en función del planteamiento de la recurrente, no puede pasar desapercibido para esta Corte que la empresa Seauto La Castellana, C.A., comercializa bienes de naturaleza duradera como se ha señalado, siendo que el numeral 3 del artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.898 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995, declarado como infringido por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contempla el régimen general de las garantías, otorgando expresamente al titular de la garantía derechos a la reparación gratuita de los vicios originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados. De igual modo, si las reparaciones que se efectuaren no resultasen satisfactorias y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el consumidor tiene derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado.

La comunicación de fecha 20 de enero de 2004, citada anteriormente, a juicio de esta Corte constituye prueba de la falta de reparación del vehículo en el taller autorizado de la marca SEAT, a cargo de la concesionaria, lo cual se complementa con los elementos aportados por la parte recurrente cursantes en los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al trescientos dieciocho (318) del expediente administrativo.

Asimismo, esta Corte considera oportuno resaltar que el desarrollo de la garantía general de reparación, contenida en la norma declarada como infringida, cuando se trata de bienes duraderos, apunta a que el alcance de las reparaciones, además de su gratuidad, se extienda a la realización de aquellas actividades y sustitución efectiva de piezas necesarias para restituir la condición objetiva de uso normal del bien, cuando ésta se vea disminuida o perturbada por defectos de fábrica, desgaste normal e inclusive asumiendo los riesgos comunes y razonables que su naturaleza y uso puedan conllevar, indefectiblemente a satisfacción del consumidor, situación que no se observa en el caso sub iudice.

De este modo, esta Corte observa que la prueba documental valorada por el Instituto recurrido, para determinar la infracción del numeral 3 del artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, representa en sí misma, por una parte, el elemento demostrativo en cuanto a la reiterativa falta o inexactitud en la prestación del servicio especializado de reparación técnica, durante el período de garantía por parte de la empresa recurrente y hasta un período de tiempo muy superior al otorgado en garantía, con ocasión a fallas mecánicas derivadas o no de colisiones sufridas por el vehículo, y por la otra, la subyacente insatisfacción del consumidor adquirente del vehículo, en el presente caso la ciudadana denunciante en sede administrativa. En consecuencia, se considera improcedente el argumento de incursión en el vicio de falso supuesto invocado por los apoderados de la recurrente, por lo que se confirma la apreciación realizada por la Administración, plasmada en su acto recurrido. Así se decide.

Adicionalmente la recurrente argumentó que “…el cambio de la calificación jurídica de la supuesta falta, cual era, al inicio del procedimiento, el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada, y que fue sustituida luego en la decisión sancionatoria por la prevista en el artículo 66, numeral 3, ejusdem, ello además de evidenciar confusión en el objeto del procedimiento administrativo, configura una violación al derecho a ser debidamente notificado de los cargos, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución”.

Al respecto, se advierte que la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtiene mediante la sustanciación de un procedimiento iniciado en virtud de la ocurrencia de determinados hechos, en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos legalmente para ejercer su defensa; de modo tal que el administrado se vería afectado en la satisfacción de tales derechos en aquellos casos que se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento, o se modifiquen sustancialmente los hechos investigados sin previa notificación, generando en contra del administrado una situación de indefensión.

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, fue iniciado el procedimiento administrativo mediante Auto de Proceder dictado por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario en fecha 16 de febrero de 2004, “Vista la denuncia interpuesta por ante este Despacho por: LORENA JIMENEZ (…) por cuanto de la misma se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios a la normativa legal de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”, y que luego de haberse concluido la sustanciación del mismo, se dictó la decisión definitiva en fecha 13 de abril de 2004, con base en el numeral 3, del artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Conforme a ello, se observa que la Administración subsumió los hechos investigados en la regulación establecida en el mencionado texto legal, y no como señala la recurrente, en forma específica, en la norma contenida en el artículo 15 eiusdem. De modo que, no se produjo cambio alguno en la calificación jurídica de los hechos investigados, así como tampoco éstos fueron objeto de alteración que conllevara a la previa notificación de las partes, siendo como se señaló, que una vez concluidas las fases del procedimiento administrativo, se determinó la infracción de la empresa denunciada (hoy recurrente) del artículo 66, numeral 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que esta Corte no estima la alegada violación del derecho a la defensa. Así se decide.

Finalmente, corresponde a esta Corte examinar lo alegado por la representación de la recurrente, en caso de desestimarse su pretensión de nulidad, por el cual señala que “…la multa impuesta sea calculada aplicando la unidad tributaria como factor de cálculo y no la referencia de los salarios mínimos, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley que establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza en leyes vigentes, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.362 del 26 de diciembre de 1997, vigente para la fecha en que se adoptó la decisión inicial por el Presidente del INDECU el 13 de abril de 2004 y tomando en consideración los principios que informan al Derecho Penal Administrativo con relación a la aplicación de sanciones”.

En efecto, el señalado alegato entraña la supuesta infracción del artículo 1 de la Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra naturaleza en leyes vigentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.362 del 26 de diciembre de 1997, a partir de la imposición de la multa conforme la previsión del artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.898 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995.

Se observa que la norma aplicada por el Instituto recurrido, para fundamentar la imposición de multa a Seauto La Castellana, S.A., es del tenor siguiente:

“Artículo 99.- Los Proveedores que incumplan las normas establecidas en el Capítulo VII del Título II serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano”.

Ahora bien, resulta imperioso observar el reiterado criterio definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, con relación a la aplicación de la unidad tributaria como unidad de cuenta para el cálculo de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 99 de la Ley del Protección al Consumidor y al Usuario, como el resuelto mediante Sentencia No. 00858 de fecha 31 de mayo de 2007, cuyo razonamiento jurídico resultó de la siguiente manera:

“Resuelto lo anterior, observa la Sala que adicional a los argumentos supra analizados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por ausencia de base legal, al habérsele aplicado una multa conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, cuando dicha norma fue derogada por el artículo 1 de la Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra naturaleza en leyes vigentes.
Al respecto debe precisarse que la sanción de multa fue impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario el 8 de octubre de 2002, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, conforme al cual: ´Los Proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano´.
Sin embargo, con posterioridad a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al presente caso (publicada en Gaceta Oficial Nº 4.898 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995), y previo a su derogatoria, se dictó la Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de Otra Naturaleza en Leyes Vigentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.362 del 26 de diciembre de 1997, en cuyo artículo primero se estableció:
´Se sustituye en las leyes vigentes al salario mínimo como factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza por el valor equivalente en bolívares a tres unidades Tributarias (3 U.T.)’
De lo expuesto se constata, tal y como fue alegado por la recurrente, que la imposición de la multa sobre la base de lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, infringe el artículo 1 de la precitada Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de Otra Naturaleza en Leyes Vigentes, por ser ésta posterior a aquélla y por encontrarse vigente para el momento en que se dictó el acto; por ende, era con fundamento en tal disposición que debía calcularse la multa impuesta a la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A.”.

Como se observa de la decisión del Máximo Tribunal de la República, el criterio de aplicación del artículo 1 de la Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de Otra Naturaleza en Leyes Vigentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.362 del 26 de diciembre de 1997, abarca imprescindiblemente el Capítulo II, Título IV, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, relativo a los ilícitos administrativos y sus sanciones, quedando en consecuencia modificado el factor que determina el cálculo de las multas que conforme a dicha Ley podían ser impuestas.

En ese sentido, la corrección del referido factor de cálculo genera la inminente necesidad de ordenar el ajuste de la multa impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de acuerdo al cálculo de tres (3) Unidades Tributarias por cada treinta (30) días de salario mínimo urbano. Por tanto, la multa impuesta a la recurrente por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos urbanos, debe representar doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

En tal virtud, se considera procedente el argumento relativo a la errónea aplicación del artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.898 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995, respecto de la fórmula para el cálculo de las sanciones derivadas de la infracción de sus normas, a través de la aplicación del valor del salario mínimo urbano como base de cálculo para la determinación del monto de las sanciones, siendo que dicha norma resultó derogada por la Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de Otra Naturaleza en Leyes Vigentes, de 1997, planteando la conversión de cualesquiera de las unidades previstas para el cálculo de las mismas por la Unidad Tributaria, por lo que esta Corte Anula la determinación del monto de la sanción de multa impuesta a la recurrente en el acto administrativo dictado en fecha 13 de abril de 2004, y Ordena al Instituto de Defensa para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), realizar el ajuste de dicha sanción conforme a lo indicado en la parte motiva del presente fallo, para lo cual deberá emitir la Planilla de Liquidación de Multa correspondiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Manuel Baumeister y María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., contra el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2004, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares antes identificado, y en consecuencia:

2.1. RATIFICA el contenido parcial del acto administrativo antes identificado.

2.2. La NULIDAD de la determinación del monto de la multa impuesta a la recurrente confirmada mediante el señalado acto administrativo.

2.3. ORDENA al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), anteriormente Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), realizar el ajuste de la sanción de multa impuesta a la Sociedad Mercantil Seauto La Castellana, C.A., en los términos establecidos en el presente fallo, para lo cual deberá emitir la correspondiente Planilla de Liquidación de Multa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2005-000550
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,