JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000396
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Javier Eleizalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 17.277, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A, TRANS AM TACA PERÚ, constituida de conformidad con la legislación peruana y con sede en la ciudad de Lima, Perú, e inscrita en la Partida Nº 11004936 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, contra el acto administrativo Nº 000103, de fecha 27 de junio de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 24 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se ordenó la notificación del ciudadano Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 16 de enero de 2007, se recibió del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), oficio Nro. PRE-CJU-CPA/5861-06-000379, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de octubre de 2006, el Abogado Javier Eleizalde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Trans American Airlines S.A., Trans Am Taca Perú, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 000103, de fecha 27 de junio de 2006, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “… en cuanto al procedimiento administrativo, se inició el mismo en contra de mi representada por denuncia Nº MIQ/019/0605, de fecha 28 de agosto de 2005, formulada por el ciudadano MILKO SIAFAKAS (…) por haberle supuestamente denegado injustificadamente el embarque en el vuelo de Taca con destino a la ciudad de Buenos Aires el día 28 de agosto de 2005, por lo cual hubo una presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.7 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece lo siguiente:
(…)
Entre las consideraciones para decidir, la administración consideró que en virtud de haber alegado la empresa que al denunciante MILKO SIAFAKAS se le notó cierto aliento a alcohol y mantuvo una actitud agresiva, insultando verbalmente a un pasajero de Avianca que se encontraba en los mostradores contiguos a los de Taca Perú, tratando de golpearlo, debió la denunciada probarlo a través de una prueba de alcoholimetría, para demostrar que se encontraba en estado de embriaguez, y por otra parte, probar a través de un informe levantado por los funcionarios de seguridad del aeropuerto, que dicho pasajero se hallaba agresivo, alterando el orden público, no dejando evidenciado la empresa que procedió a denegar justificadamente el embarque, en razón de que se encontraba en un estado que le impedía abordar el vuelo por existir riesgo en la seguridad…”.
Que, “…establece igualmente la administración, que si bien quedó demostrada la existencia de un incidente, no sirve para presumir razones de seguridad que exigieran denegarle el embarque, ni se hiciese pensar en riesgo alguno en la operación del vuelo. En consecuencia, no basta alegar las razones por las cuales se le denegó el embarque al pasajero, sino que es necesario probar todas y cada una de las causas o motivos por las cuales obligaron a la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A, TRANS AM TACA PERÚ a tomar dicha decisión…”. (Destacado del Original).
Alegó que “… El hecho de no haber demostrado que el pasajero denunciante se encontraba embriagado como alega la administración, no correspondía a mi representada, pues, así como quedó demostrada la intervención de la Guardia Nacional en el altercado y/o incidente, este Cuerpo, como órgano de seguridad y muchas veces auxiliar de justicia, debió haber levantado acta de los hechos suscitados y haber determinado las condiciones del pasajero. Su actitud negligente u omisa, no puede ser traspasada a mi representada, quien sí demostró la existencia de un incidente y/o altercado. A raíz de lo sucedido, y de lo alterado (…) que se encontraba el pasajero denunciante según propias declaraciones de los testigos (…) y de la agresión verbal y física que el mismo –el pasajero- infirió a una persona ajena, es que mi representada se vio en la necesidad y de conformidad con lo establecido en las normas y reglamentos establecidos en la aviación comercial internacional y en aras de garantizar la seguridad operacional del vuelo, de denegarle el embarque de una forma justificada…”.
Finalmente, solicitó que “… el acto administrativo emitido por este Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC en fecha 27 de junio de 2006, mediante el cual se impone sanción de multa a mi representada TRANS AMERICAN AIRLINES S.A TRANS AM TACA PERÚ por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T) (…) ratificado mediante acto de fecha 29 de agosto de 2006, sea declarado nulo y revoque la sanción de multa interpuesta a través de dicho acto y se ordene el archivo del expediente…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo Nº 000103, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual sancionó a la empresa con una multa por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
En este sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra el mencionado Instituto, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Por lo tanto, visto que el acto recurrido emana del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se observa que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el referido Instituto no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 000103, de fecha 27 de junio de 2006, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 24 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del recurso, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual, a juicio de esta Corte, configura la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”. (Destacado de esta Corte).
De la misma forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
´En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (Subrayado de este fallo)´.
Siendo ello así, visto que en el presente caso se configuró la primera de las situaciones en la que opera la pérdida del interés, es decir, cuando no ha habido actividad procesal de las partes antes de la admisión del recurso, y tomando en cuenta la falta de interés que existió por la recurrente entre el 11 de octubre de 2006 y el 18 de junio de 2008, la Sala declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el recurso de colisión ejercido…”. (Destacado de esta Corte).
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la declaratoria de la pérdida del interés en la etapa de admisión del recurso o demanda, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la acción, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la parte recurrente o demandante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia.
En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada desde el 24 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte, (deducidos los lapsos de inactividad de este Órgano Jurisdiccional, que transcurrieron desde el 19 de diciembre de 2006 hasta el 12 de enero del 2007, desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2007, desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 9 de enero de 2008, desde el 16 de enero de 2008 hasta el 23 de enero de 2009, desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 20 de enero de 2010 y desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010), no siendo los referidos lapsos imputables a las partes, se produce a juicio de esta Corte, la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Javier Eleizalde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A, TRANS AM TACA PERÚ contra el acto administrativo Nº 000103, de fecha 27 de junio de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2006-000396
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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