JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000020

En fecha 9 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1705, de fecha 17 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS JOSEFINA MACHADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.327, asistida por el abogado Gabriel Andrés De Santis Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.791, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4.654 de fecha 23 de junio de 2006, notificado el 7 de julio de 2006, emanado del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 03 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de octubre de 2006, la ciudadana Iris Josefina Machado Pérez, asistida por el Abogado Gabriel De Santis, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 4.654 de fecha 23 de junio de 2006, “…constituye una violación a mis derechos, al estar inmersa en vicios de ilegalidad al destituirme ilegítimamente del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira…”.

De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “…se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efectos particulares, de contenido sancionatorio aquí impugnado o en su defecto, se ordene suspender cualquier nombramiento o proveimiento al cargo de Asistente de Oficinista I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira que venía detentando hasta la decisión de la presente querella funcionarial…”.

Indicó, que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de noviembre de 1993, en el cargo de Oficinista II, desempeñando funciones en la Sala de Reclamos de la Unidad de Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.

Agregó, que para la fecha de la investigación se encontraba prestando funciones en la Sala de Fueros y Reenganches, preparando expedientes y elaborando un control estadístico.

Manifestó, que prestando servicio en la Sala de Fueros, “…se me indicó que debía realizar el inventario en la Sala de Sindicatos por un funcionario que no era mi superior inmediato, para lo cual acudí por instrucciones de quien en ese momento era mi jefe, ordenándome culminar con mi trabajo primero, acogiendo dicho mandato, pero la funcionaria FÁTIMA CAROLINA COELHO GONCALVES, quien entonces era la jefe de Sala Laboral (E), visto que seguía con mis funciones originalmente asignadas, se acercó a mi puesto de trabajo a criticar mi labor, argumentando que todo estaba mal hecho y que no servía, que era de botarlo, y todo ello conllevó que al proceder al respecto me imputaran insubordinación a un funcionario quien no era mi jefe inmediato” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “La Resolución 4.654, parte de un falso supuesto al calificar la conducta asumida en mis funciones como una insubordinación y al efecto la define como la indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las ordenes (sic) dadas por los superiores jerárquicos”.

Indicó, que los hechos calificados como insubordinación consisten en no haber entregado oportunamente un diskette que tenía información útil para la Inspectoría cuando así fue solicitado por el superior jerárquico, y no haber asumido una actitud ajustada a la de un servidor público, y que tales hechos “…ocurrieron el 26 de abril de 2005 (realmente fue el 22 de abril de 2005, dejando constancia de lo sucedido en acta de fecha 10 de mayo de 2.005 (sic), es decir, catorce (14) días después)”.

Agregó, que “…existe una tergiversación en la interpretación de los hechos, puesto que el Acta del 10 de mayo de 2.005 (sic), solo (sic) indica parcialmente lo ocurrido el día 26 de abril, manipulando los hechos intencionalmente para pretender una sanción en mi contra”.

Expresó, que su superior inmediato era el ciudadano Daniel Eliut Pérez Contreras, Jefe de la Sala de Fueros, y no la funcionaria Fátima Carolina Coelho Goncalves, Jefa de la Sala Laboral, siendo esta última, a su decir, quien le ordenó realizar y ejecutar actividades sin autorización del ciudadano Daniel Pérez, actuando en ocasiones de manera grosera y prepotente.

Señaló, que “Como es claro, se demuestra por sí solo, que la abogada FÁTIMA CAROLINA COELHO GONCALVES pretendía desacreditarme por no acudir al inventario de la Sala de Sindicato, y que al explicar lo sucedido se tergiversaron mis palabras para procurar mi incursión en una infracción” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “A pesar de la realidad de lo ocurrido, el falso supuesto es manifiesto al fundamentar la decisión en una infracción de lo dispuesto en el artículo 33, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando la falta de cortesía y consideraciones debidas a mis superiores como una causa de insubordinación”.
Manifestó, que “…consta que mi superior inmediato era el abogado DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS y no se indica en la decisión forma alguna de desacato de un deber impartido por éste, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 28 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “…el Acta de fecha 10 de mayo de 2005, deja constancia de unos hechos que ocurrieron supuestamente el día 26 de abril de 2005, es decir, catorce (14) días después. Tal circunstancia es inverosímil, un Acta que deja constancia de unos hechos ocurridos mucho antes de su emisión”.

Agregó, que “Es así, que el acta, que es el documento fundamental de la decisión de destitución, no puede aportar una certeza de los hechos que se me imputan debido a que lo hace con posterioridad, vulnerando la objetividad de la actuación administrativa”.

Indicó, que “Por otro lado, el Acta deja constancia de unos hechos de manera imprecisa, supuestamente la controversia se suscitó el día 26 de abril de 2.005 (sic), cuando en realidad fue el día 22 de ese mismo mes y año, a pesar de ello este (sic) no es el punto más grave, el Acta deja constancia de una reunión en el despacho del Inspector Jefe abogado JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO, con la presencia del abogado NÉSTOR SUÁREZ, Coordinador de la Zona Occidental, donde se me hizo una serie de preguntas, pero no indica el día y la hora de su realización, cuando lo cierto es que fui invitada a una reunión informal donde se me hizo unas preguntas y no se levantó acta ni firmé o suscribí documento alguno, apareciendo posteriormente el Acta del 10 de mayo; esta acta ni la firmé yo ni el Coordinador de la Zona Occidental” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó, que las circunstancias anteriormente mencionadas evidencian una desviación de poder, lo cual configuró una lesión a sus derechos y un vicio en el acto administrativo. En razón de lo expuesto, impugnó el acta de fecha 10 de mayo de 2005.

Indicó, que la Resolución impugnada señala expresamente “…que la negativa de la funcionaria es de ‘colaborar’ con el operativo de inventario, entonces, si lo que se requirió fue una colaboración la misma no constituye ni un deber ni una orden, pues queda en la potestad del funcionario aceptar o no. Aún con ello, yo venía colaborando hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) y aún hasta altas horas de la noche, pero luego de las arbitrariedades de la que fui objeto, solo (sic) me dediqué a mis funciones en el horario habitual” (Negrillas de la cita).

Alegó, que “…en el caso que el requerimiento de trabajar fuera del horario de la jornada de servicio fuese una orden, la misma contraviene los artículos 67, 68 y 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existe resolución que modifique el horario de la jornada, ni la previsión presupuestaria para cancelar el incentivo por la horas extras…”.

Manifestó, la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la protección “…al honor, a la vida, la intimidad, propia imagen…”, pues al habérsele imputado una conducta como la insubordinación, perjudicó su imagen pública y reputación dentro de la institución.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4.654 de fecha 23 de junio de 2006, emanada del Ministro del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Oficinista I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con todos los derechos y beneficios generales que correspondan.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, del acto administrativo impugnado se evidencia que el ente querellado destituyó a la ciudadana IRIS JOSEFINA MACHADO, por considerarla incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la insubordinación; exponiendo en el Capítulo III de su parte motiva: ‘En cuanto a la causal de insubordinación, en la cual se considera incursa a la funcionaria investigada, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, es de señalarse que ese concepto se refiere a la indisciplina, resistencia, sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores, y que se conceptúa como insubordinado aquel que quebranta la subordinación o disciplina jerárquica, desobedece sistemáticamente o se subleva contra su jefe o las legítimas autoridades (…) en el caso bajo estudio se observa del acto de fecha 10 de mayo de 2005, la actitud de la funcionaria al serle solicitado a la funcionaria investigada por un Superior Jerárquico el diskette que contenía información útil para esa Inspectoría del Trabajo, no lo entregó oportunamente sino con posterioridad (…) al requerírsele información respecto a la razón porque (sic) no trabajaba con los expedientes de sindicatos sino con los de fueros, manifestó que había impreso las etiquetas de esos expedientes porque quería, y que había borrado el archivo correspondiente al etiquetado de los expedientes de fueros, porque lo que estaba mal había que botarlo y por eso lo había botado, lo que posteriormente resultó incierto (…) al preguntársele porque (sic) había eliminado el archivo correspondiente a los expedientes de fueros, manifestó que los había borrado porque no servían, aún (sic) cuando anteriormente entregó el diskette que contenía la información (…) lo cual contraviene su obligación de observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) este Despacho a la luz de los elementos de prueba que constan en los autos cursantes en el expediente, encuentra que la funcionaria investigada ejerció su defensa y se le siguió el debido proceso, habiéndose encontrado elementos suficientes para enmarcar su conducta dentro de la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, resulta aplicable la sanción de destitución’.
Al respecto se observa: la ley le impone al funcionario público el deber de cumplir las órdenes impartidas; de incumplir el funcionario dichas órdenes, estaría faltando a su deber de obediencia, incurriendo así en la causal de insubordinación; la cual se configura, cuando de tal incumplimiento, se deriva la alteración del deber de obediencia y la jerarquía funcionarial dentro de la administración y para que la misma sea causal de destitución, la orden debe reunir la característica de ser clara, concreta; situación que no se ha producido en el presente caso, pues la situación de confusión reinante en la Inspectoría del Trabajo al momento de producirse los hechos, ha generado una serie de órdenes de diferentes departamentos dentro del ente administrativo, lo cual ha conllevado a que las órdenes no sean precisas. En tal sentido, de las actas cursantes en el presente expediente, no se evidencia que la querellante haya incurrido en la causal de insubordinación, en todo caso su conducta se subsume en lo establecido en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es causal de amonestación escrita.
En el caso de autos, ha quedado demostrado del material probatorio valorado, como son las actas cursante[s] en el expediente administrativo y las declaraciones rendidas en sede administrativa y las evacuadas en juicio, que los hechos que se generaron y que conllevaron a la destitución de la querellante, se produjeron en un clima de confusión motivado a la mudanza de la Inspectoría del Trabajo a la nueva sede, con lo cual los funcionarios recibían distintas órdenes, y específicamente se evidencia que en la oportunidad en la cual se suscitaron los hechos la ciudadana IRIS MACHADO PÉREZ se encontraba en la Sala de Fueros, siendo su jefe inmediato para el momento, el Abogado DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, quien le había dado instrucciones para el cumplimiento de determinada actividad.
Expuesto lo anterior se observa que el ente querellado fundamentó la destitución de la actora, en el acto de fecha 10 de mayo de 2005, refiriéndose a la actitud de la funcionaria con relación al diskette que le fue requerido el cual no entregó oportunamente sino con posterioridad; que además la funcionaria manifestó que había impreso las etiquetas de esos expedientes porque quería, y que había borrado el archivo correspondiente al etiquetado de los expedientes de fueros, porque lo que estaba mal había que botarlo y por eso lo había botado, lo que posteriormente resultó incierto; que asimismo la funcionario afirmó que había eliminado el archivo correspondiente a los expedientes de fueros porque no servían, aún (sic) cuando anteriormente entregó el diskette que contenía la información; señalando el órgano administrativo que lo antes señalado contraviene su obligación de observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas, conforme al numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que existían elementos suficientes para enmarcar su conducta dentro de la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considera quien aquí juzga que la actitud asumida por la actora, no es contraria, ni quebranta el normal desenvolvimiento de la Institución o de la relación laboral, no se produjo una situación que pueda considerarse como perturbatoria de la normal prestación de los servicios o función pública del ente; por tal razón, la querellante no ha incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se configura el vicio falso supuesto de hecho alegado por la actora, señalando que tal vicio se configuró al fundamentar el ente administrativo la decisión, en una infracción de lo dispuesto en el artículo 33, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando la falta de cortesía y consideraciones debidas a sus superiores como una causa de insubordinación.
En conclusión, la querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, los hechos narrados no se subsumen en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Lo anterior, demuestra que efectivamente el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto alegado por la actora, lo que acarrea su nulidad en razón de las consideraciones ya expuestas; determinada así la existencia del vicio antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria parcialmente con lugar del presente recurso de Nulidad. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IRIS JOSEFINA MACHADO PÉREZ (…), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO; en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido (sic) la Resolución Nº 4.654 de fecha 23 de junio de 2006, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo que venía desempeñando como Asistente de Oficina I o a otro de igual jerarquía y remuneración en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o de algún ente que goce de las mismas prerrogativas procesales.

En ese sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 05 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado A quo consideró que la conducta imputada a la actora no constituyó el supuesto de insubordinación previsto como causal de destitución en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la situación de confusión existente en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por razones de las labores de mudanza de su sede al momento de producirse los hechos que dieron lugar a la sanción, lo cual generó que los funcionarios recibieran distintas órdenes. En ese sentido, declaró nulo por falso supuesto de hecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4.654 de fecha 23 de junio de 2006, emanado del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando como Asistente de Oficina I, o a otro de igual jerarquía y remuneración en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, así como la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Acerca del vicio de falso supuesto de hecho, señala esta Corte que el mismo se determina cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto controvertido. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 745 de fecha 21 de mayo de 2003 (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora vs. Ministro de Finanzas), señaló lo siguiente:

“A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, el falso supuesto de hecho se configura en primer término cuando la Administración dicta la decisión fundamentada en hechos que nunca ocurrieron; cuando hay error en la apreciación y calificación de los hechos porque los mismos no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma; o cuando ocurre tergiversación en la interpretación de los hechos.

Determinado lo anterior, se observa del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 4654 de fecha 23 de junio de 2006, que el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, declaró procedente la aplicación de la medida de destitución a la funcionaria Iris Josefina Machado Pérez, “…habiéndose encontrado elementos suficientes para enmarcar su conducta dentro de la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” , señalando en cuanto a los hechos que “…se observa del acta de fecha 10 de mayo de 2005, la actitud de la funcionaria al serle solicitado a la funcionaria investigada por un Superior Jerárquico el diskette que contenía información útil para esa Inspectoría del Trabajo, no lo entregó oportunamente sino con posterioridad, al ser levantada el Acta por los funcionarios de dirección de esa Inspectoría, siendo lo correcto que ante ese requerimiento, ella informase a su jefe inmediato para que éste decidiese al respecto…” (Folio 23 del expediente).
Del mismo modo, el acto recurrido expresó que la actitud asumida por la funcionaria frente a sus superiores jerárquicos, no se ajustaba a la de un servidor público, pues “…al requerírsele información respecto a la razón porque no trabajaba con los expedientes de sindicatos sino con los de fueros, manifestó que había impreso las etiquetas de esos expedientes porque quería, y que había borrado el archivo correspondiente al etiquetado de los expedientes de fueros, porque lo que estaba mal había que botarlo y que por eso lo había botado, lo que posteriormente resultó incierto…”, todo lo cual resultó en contravención de “…su obligación de observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general toda consideración y cortesía debidas…”

Por último, indicó el acto impugnado que de las actas del expediente se observó “…la negativa de la funcionaria investigada a devolver el [uniforme], en forma inmediata, como le fue requerido por el antes mencionado Inspector del Trabajo, según consta de oficios Nº 00532-05 y 151-05, de fechas 09 y 12 de mayo de 2005 (…) Así pues, los hechos expuestos en los oficios mencionados encuadran en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que configura la causal de insubordinación, dadas las reiteradas negativas de la funcionaria a cumplir las órdenes recibidas…”.

Ahora bien, para decidir esta Corte observa que el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que se tipifica como causal de destitución la insubordinación del funcionario, la cual está constituida por el incumplimiento del deber de obediencia exigido en la realización de las órdenes o instrucciones impartidas para la prestación del servicio.

Al respecto, la doctrina patria señala que “El término insubordinación presupone una relación de carácter inmediato y personal que refleja rebeldía contra la persona a la que está subordinado, por lo que debe ser manifiesto tal rechazo para ser apreciada la conducta como insubordinación. Más aún, trae consigo las ideas y el concepto de delitos contra la autoridad. En definitiva, la insubordinación es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior, es decir, una negativa sistemática y permanente”. (Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Centro de Investigaciones Jurídicas. El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 2004. p. 100).

Evidencia esta Corte que riela al folio 475 del expediente administrativo, “Auto de Apertura para determinación de Responsabilidad Disciplinaria”, de fecha 28 de julio de 2005, donde se señaló que mediante informe de fecha 10 de mayo de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (consignado al folio 484 del expediente), se dejó constancia de que “…en esa misma fecha, todo el personal de la Inspectoría se encontraba laborando en el inventario de los expedientes, para la mudanza a la nueva sede, habiéndose impartido instrucciones al respecto, y enfatizando que la prioridad eran los expedientes de sindicatos, proyectos de convenciones colectivas, pliegos y convenciones colectivas, puesto que todos esos iban a trasladarse a la sede nueva…”, y que tales instrucciones fueron impartidas de manera general a todo el personal, y directamente a la querellante, en dos oportunidades por la Jefa de la Sala Laboral, orden que fue ratificada en fecha 26 de abril de 2005.

Asimismo, riela al folio cuatrocientos ochenta (480) del expediente, oficio Nº 00532-05 de fecha 9 de mayo de 2005, dirigido al Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, por medio del cual el ciudadano Néstor Suárez, Coordinador de la Zona Occidental, le informó que todos los funcionarios a los cuales se les había solicitado la devolución de los uniformes dotados accedieron a entregarlo “…a excepción de la ciudadana Iris Machado (…) a quien se le había solicitado en dos oportunidades negándose a entregarlo…” (Negrillas de la cita).

Igualmente, consta al folio cuatrocientos ochenta y tres (483) del expediente, oficio Nº 151-05 de fecha 12 de mayo de 2005, suscrito por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, mediante el cual remitió el referido uniforme a la Coordinación de la Zona Occidental, señalando que si bien el mismo había sido requerido a la funcionaria Iris Josefina Machado Pérez, “…a más tardar el día 11-05-05 (sic), a las 8:00 a.m., a este Despacho; (…) la mencionada Funcionaria desacato (sic) dicha orden, no presentándose a su lugar de trabajo hasta el día de hoy 12-05-05, a las 10:30 a.m., haciendo entrega del respectivo uniforme, y presentando un reposo médico expedido por el I.V.S.S.,…”.

De igual forma, riela al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) del expediente, Acta de fecha 19 de agosto de 2005, emanada del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, Coordinación de la Zona Andina, en la cual se hizo constar que la Abogada Fátima Carolina Coelho Goncálves, Jefa de la Sala Laboral, en su oportunidad para testificar en el procedimiento administrativo, afirmó haber impartido personalmente instrucciones a la querellante ratificando las órdenes dadas a todo el personal para trabajar en el proceso elaboración de inventario, dándole prioridad a los expedientes de la Sala de Sindicatos, y que si bien la funcionaria Iris Josefina Machado Pérez, había trabajado inicialmente conforme a lo ordenado, con posterioridad se constató que se encontraba trabajando expedientes de solicitudes de reenganche del año 2004 que no eran prioritarios, “…específicamente haciendo las etiqueta (sic), en las cuales copió mal el número del expediente (…) le solicité que gravara el archivo que contenía la información que ella estaba utilizando, para dichas portadas o etiquetas, en un diskette o en la carpeta de documentos compartidos, solicitud a la cual se negó (…) reconoció que había borrado el archivo (…) y reconoció que ella había impreso esa etiqueta porque quería y que iba a responder por el papel que había gastado y que si era necesario lo pagaba; además que como le dijeron que lo que había hecho estaba mal, para ella, lo que está mal no sirve y hay que botarlo, y por eso lo había borrado”.

Aunado a lo anterior, riela al folio cuatrocientos noventa y cinco (495) del expediente, Acta de fecha 25 de agosto de 2005, emanada del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, Coordinación de la Zona Andina, de la cual se evidencia que el Abogado José Cáceres Maldonado, en su carácter de testigo promovido en el procedimiento administrativo, afirmó que la querellante reconoció y asumió haber borrado los archivos que resultaban de interés para la Inspectoría del Trabajo “…manifestando, que había borrado el archivo, porque no servía…”, testimonial que fue estimada por el órgano recurrido al momento de dictar la medida de destitución.

Del mismo modo, consta al folio cuatrocientos noventa y seis (496) del expediente, Acta de fecha 29 de agosto de 2005, emanada de la referida Coordinación, donde el ciudadano Daniel Eliut Pérez, en su carácter de testigo promovido en el procedimiento administrativo, quien era jefe inmediato de la parte querellante, y cuyo testimonio fue estimado por el órgano decisor y sirvió de fundamento para ordenar la destitución, afirmó que le fueron giradas instrucciones a la ciudadana Iris Machado de los expedientes que tenían que ser objeto de la mudanza a la nueva sede de la Inspectoría, otorgándole prioridad a los expedientes de sindicato, y que la referida funcionaria en ese momento no acató tales instrucciones. Además declaró, que la funcionaria objeto de la medida disciplinaria había copiado los archivos de interés para la Inspectoría “…‘en un disco de tres y un medio y no se encontraban en el disco duro’ (…) ‘ella manifestó que esa base de datos era (sic) ella quien la había realizado, y por cuanto se le manifestó que el No. Había (sic) quedado mal, ella no la iba a entregar”.

En ese sentido, estima esta Corte que los hechos investigados e imputados a la funcionaria, quedaron demostrados en el procedimiento administrativo disciplinario, que culminó con la Resolución impugnada, esto es, que la conducta realizada por ella constituyó rebeldía y rechazo a las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos; así como desplegó una conducta irrespetuosa e insubordinada hacia los mismos, al negarse sistemáticamente a cumplir las instrucciones de trabajar con prioridad los expedientes de la Sala de Sindicatos, en virtud de la mudanza de la sede de la Inspectoría del Trabajo; e igualmente, al haber procedido a borrar información perteneciente a la Inspectoría del Trabajo; y la negativa reiterada a entregar el uniforme de trabajo que le hubiera sido solicitado en varias oportunidades.

De modo que, los hechos antes señalados se subsumen en el supuesto de insubordinación tipificado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando ajustada a derecho la aplicación de la medida de destitución del cargo de Asistente de Oficina I, que venía desempeñando en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, motivo por el cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4.654 de fecha 23 de junio de 2006, emanado del Ministerio del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular del trabajo, no adolece del vicio de falso supuesto declarado por el Juzgado A quo. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte estima que el Juez A quo incurrió en falso supuesto de hecho, por lo que de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS JOSEFINA MACHADO PÉREZ, asistida por el abogado Gabriel Andrés De Santis Ramos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4.654 de fecha 23 de junio de 2006, notificado en fecha 7 de julio de 2006, emanado del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 05 de noviembre de 2008.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000020
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,