JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000366

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 692-09 de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Lucila Clarín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 9.160, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MELITON CLARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 1.560.854, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 7 de mayo de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Carmen Lucila Clarín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fechas 11 de febrero y 23 de marzo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Carmen Lucila Clarín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Carmen Lucila Clarín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa.

En fechas 22 de julio y 11 de agosto de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Carmen Lucila Clarín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Carmen Lucila Clarín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Carmen Lucila Clarín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2008, la Abogada Carmen Lucila Clarín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Meliton Clarín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que su representado “…ingresó a la Administración Pública el 18 de abril de 1953, inicialmente para prestarle servicios a la Gobernación del hoy denominado Estado Amazonas, hasta el 30 de septiembre de 1964. Posteriormente trabajó para el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social desde el 21 de marzo de 1968 hasta el 15 de septiembre de 1971, y para la Alcaldía del estado Amazonas desde el 01 de enero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1976. Al Instituto de Crédito Agropecuario, le trabajó desde el 01 de abril de 1976 hasta el 13 de junio de 1979. Con el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, inició una relación de empleo público el 14 de junio de 1979, ente donde se desempeñó como Analista de Presupuesto II, hasta el 05 de agosto de 1985, fecha en que fue notificado de su retiro, por Oficio Nº 08390 de acuerdo a lo reseñado, para la fecha de su retiro tenía 27 años y cuatro meses al servicio de la Administración Pública…” (Destacado del original).

Indicó que “…por considerar que el mencionado acto de exclusión lesionaba su situación jurídica subjetiva, nuestro mandante demandó su nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa. Como pretensión subsidiaria demandó el pago de sus prestaciones sociales…”.

Que el extinto Tribunal de Carrera Administrativa “…dictó sentencia el 10 de octubre de 1989, ordenando se reincorporara al demandante al cargo que desempeñaba y pagarle sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que adquiriera firmeza el fallo proferido. Más, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reformó la decisión del a qúo (sic), anuló el acto de exclusión y ordenó colocar al funcionario en situación de disponibilidad durante un mes para gestionar su reincorporación a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al que desempeñaba y pagarle el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad. La Alzada declaró que el cumplimiento del dispositivo debía asumirlo el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6 de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias…” (Destacado del original).

Señaló que en fecha 10 de febrero de 1999, el Ministerio recurrido dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, reincorporó a su mandante en el cargo de Analista de Presupuesto II, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2001, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Alegó que “…siete (7) años después del egreso del funcionario, se procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales (…), únicamente por lo que respecta a la antigüedad. En efecto, del pago por los servicios prestados durante los años comprendidos desde 1953 a 1985, conforme fácilmente se puede advertir del recibo por (sic) ‘Liquidación por Retiro’ fechado el 21 de agosto de 2008 (…), se excluyó el auxilio de cesantía al que tenía derecho el funcionario, conforme lo establecía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, o sea, quince (15) días por cada año de servicio prestado…”.

Argumentó que “…le dejaron de pagar por concepto de cesantía el siguiente tiempo de servicio: Del 18-04-1953 al 30-09-1964 (11 años, 5 meses, 13 días), del 21-03-1968 al 15-09-1971 (03 años, 5 meses y 25 días). Del 01 de enero de 1973 al 30 de marzo de 1976 (3 años, 3 meses). Del 01-04-76 al 13-06-1979 (3 años, 2 meses, 13 días). Del 14 de junio de 1979 al 05 de agosto de 1985, fecha de retiro (6 años, 1 mes y 22 días). En total son 26 años, 01 mes y 22 días que corresponden a 390 días de cesantía que no le fueron satisfechos al funcionario…” (Destacado del original).

Que, “…durante los señalados períodos de trabajo la Administración sólo pagó el concepto de antigüedad en el servicio, estimándolo en la suma de Bs. (…) 112.000. Además, del mismo instrumento se advierte, que se dejó de calcular la antigüedad correspondiente al período comprendido entre el día 05 de junio de 1995 fecha de ejecución del fallo, al día 10 de febrero de 1999, fecha en que se dio cumplimiento al mismo, o sea, 4 años, 2 meses y 21 días, lo que corresponde a 60 días de antigüedad…” (Destacado del original).

Que, “…no solamente se omitió el pago de la cesantía y antigüedad en la forma descrita, sino también para el cálculo de la antigüedad que se estimó en 25 años, 10 meses y 22 días, pues se excluyeron los cuatro (4) años durante los cuales la Administración no dio cumplimiento al fallo (…) no obstante que sólo fue hasta 7 años después que se procedió a pagársela, cuando como es un hecho público y notorio que el signo monetario se había deteriorado notablemente, constituyendo esta forma de proceder una situación de injusticia (…) que quebranta el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía como deudas de valor y los estima como créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo que su (sic) mora en su pago genera intereses y violando el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales…”.

Finalmente, solicitó que el órgano recurrido sea condenado al pago por concepto de trescientos noventa (390) días de cesantía “…calculados sobre la base del sueldo que devengaba nuestro mandante al momento de su jubilación (…). Además solicito que la cantidad resultante sea indexada, desde la fecha de egreso del funcionario, momento de su exigibilidad, a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que acuerde su pago. Pido también el pago de los intereses sobre la suma correspondiente a dicha cesantía, los cuales solicito también sean debidamente indexados…”.

Que, “Adicionalmente a lo reclamado en el primer particular, pedimos también paguen a nuestro mandante sesenta (60) días de antigüedad correspondiente al período del 05 de junio de 1995 al 10 de febrero de 1999…”.

Que el órgano recurrido “…pagó a nuestro mandante Bs. 112.000 (…) no en la fecha de su egreso sino siete (7) años después, cuando estaba deteriorado significativamente el signo monetario nacional. En consecuencia, no se le satisfizo en forma justa la deuda de valor que tenía en su favor y por tal razón demandamos sea ajustado su monto indexándolo desde la fecha en que debió ser pagada, esto es, 30 de junio de 2001, fecha del egreso del funcionario de los cuadros de la Administración, al 05 de septiembre de 2008 fecha del depósito en cuenta de esa suma…”.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 25 de noviembre de 2008, concediéndosele en dicho auto al Organismo accionado un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 19 de enero de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 05 de marzo de 2009 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Fondo:
(…)
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Administración no participó dentro del presente proceso judicial no obstante haber sido citada el 16 de enero de 2009 mediante oficio número 1505-08 de fecha 25 de noviembre de 2008, en consecuencia no fue consignado el expediente administrativo del querellante, a lo cual hay agregar la negligencia probatoria en que incurrió la Administración durante la fase que al respecto prevé el juicio funcionarial; en tal sentido el Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio 28 del expediente judicial consta planilla con los datos requeridos para el cálculo de las prestaciones sociales consignado por el querellante, donde se evidencia que con anterioridad no le había sido pagado las prestaciones sociales por su tiempo laborado en la Administración, asimismo al folio 29 del expediente cursa planilla de liquidación de fecha 21 de agosto de 2008 con el sello de la Dirección de Administración de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el cual se desprende del renglón denominado cesantía, que nada le fue cancelado por este concepto, en tal sentido el Tribunal revisa el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en la cual el querellante solicita el concepto aquí reclamado el cual establece lo siguiente:
(…)
De la norma anteriormente transcrita (vigente para la fecha en la cual reclama el concepto de auxilio de cesantía), se evidencia que al querellante si (sic) le correspondía en el cálculo de sus prestaciones sociales que le fuera incluido el auxilio de cesantía, lo cual como ya se dijo no consta en los documentos que cursan al expediente que haya sido pagada en consecuencia este Juzgado ordena le sea cancelado al querellante el auxilio de cesantía únicamente desde el 23 de enero de 1961 hasta el 05 de agosto de 1985 fecha en que fue retirado por primera vez de la Administración. Ahora bien, vale aclarar que si bien la Ley de Carrera Administrativa entró en vigencia el 23 de mayo de 1975, observa el Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, en sentencia (sic) N° 2008-312, con ponencia del Juez Emilio Ramos González, en el caso MARÍA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), estableció lo siguiente:
(…)
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente que el actor tenía el derecho de percibir prestaciones sociales en consecuencia también el auxilio de cesantía desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1961, sin que pueda considerarse que haya caducado el derecho al mismo toda vez que lo que aquí se reclama es la diferencia de prestaciones cancelada el 21 de agosto de 2008, de allí que este Tribunal ordena tomarle en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones el concepto de auxilio de cesantía por lapso comprendido desde el 23 de enero de 1961 al 05 de agosto de 1985 mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la diferencia de prestaciones adeudadas al querellante, en razón de la falta del concepto de auxilio de cesantía, y así se decide.
Reclama el querellante que consta en el recibo de liquidación por retiro que durante los señalados períodos de trabajo la Administración sólo pagó el concepto de antigüedad en el servicio, estimándolo en la suma de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00) hoy ciento doce bolívares (Bs. 112,00). Que además del mismo instrumento de advierte, que se dejó de calcular la antigüedad correspondiente al período comprendido entre el día 05 de junio de 1995 fecha de ejecución del fallo, al día 10 de febrero de 1999, fecha en que se le dio cumplimiento al mismo, es decir, 4 años, 2 meses y 21 días, lo que corresponden a los 60 días de antigüedad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, toda vez, que los días de antigüedad de sesenta (60) días que reclama el querellante por el lapso comprendido desde 05 de junio de 1995 al 10 de febrero de 1999, el querellante no prestó servicios en ningún órgano de la Administración, razón por la cual mal puede pretender que durante ese período se generara el concepto de antigüedad, cuando no los laboró en la Administración, situación ésta que se evidencia del libelo, a mayor abundamiento observa el Tribunal, que la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1994, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó la reincorporación del querellante por el lapso de un mes a los efectos del cumplimiento de las gestiones reubicatorias dispuso lo siguiente: que ‘…se le pagué (sic) únicamente el sueldo de un mes, que es el que le corresponde al mes de reubicación’; en suma estima este Tribunal que los sesenta (60) días de antigüedad que reclama el querellante en este punto, no le correspondían, y así se decide.
Señala que no solamente se omitió el pago de la cesantía y antigüedad en la forma descrita, sino que también para el cálculo de la antigüedad se estimó 25 años, diez meses y 22 días, pues se excluyeron los cuatro (4) años durante los cuales la Administración no dio cumplimiento al fallo, se tomó en cuenta el sueldo de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) viejos hoy cuatro bolívares (Bs. 4,00), que devengaba para la fecha de su egreso, no obstante que sólo fue hasta 7 años después que se procedió a pagársela, cuando como es un hecho público y notorio que el signo monetario de había deteriorado notablemente, constituyendo esta forma de proceder una situación de injusticia que pugna ostensiblemente contra el principio de justicia, que es un valor supremo de nuestro Ordenamiento Jurídico y quebranta el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía como deudas de valor y los estima como créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo que su mora en el pago genera intereses. Para decidir al respecto, el Tribunal ratifica lo previamente decidido en el sentido que la Administración no tenía porque reconocerle al actor el tiempo en el cual el querellante no desempeñó funciones en la Administración; por lo que se refiere al sueldo tomado en cuenta por la Administración, estima el Tribunal que es el correcto, toda vez que el mismo querellante afirma en este punto que era el que devengaba al momento de su retiro, correspondiéndole únicamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto moratorio allí contenido toda vez que se le otorgó el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2001 y fue sólo el 21 de agosto de 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.584.389,45) hoy tres mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.584, 39), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido debe este Tribunal ordenar incluir para dicho cálculo el monto por concepto del auxilio de cesantía desde el 23 de enero de 1961 hasta el 05 de agosto de 1985 fecha en que fue retirado por primera vez de la Administración, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo según ya se ordenó, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2001, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 21 de agosto de 2008 fecha en que le cancelaron la primera parte de sus prestaciones sociales, por un monto de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.584.389,45) hoy tres mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.584, 39), monto este último que considera el Tribunal como adelanto de prestaciones sociales, debiéndosele incluir a dicho monto la cantidad que resulte por concepto del auxilio de cesantía desde el 23 de enero de 1961 (fecha de la entrada en vigencia de la antigua Constitución) hasta el 05 de agosto de 1985. El Cálculo de dichos intereses debe realizarse no capitalizados, los cuales deben estimarse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

En concordancia con la norma citada, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó al órgano recurrido efectuar el pago por concepto de prestación de antigüedad desde el 23 de enero de 1961 hasta el 5 de agosto de 1985, así como el pago por concepto de intereses de mora, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, con relación al primer aspecto acordado, se observa que el Juzgado A quo consideró que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el órgano recurrido no efectuó pago alguno correspondiente a dicho período, por lo que procedía incluir el mismo, a los fines de efectuar el cálculo de los beneficios laborales correspondientes.

Al respecto, resulta menester destacar que a partir de la promulgación de la Constitución Nacional de 1961, se consagró el derecho de percibir prestaciones sociales en su artículo 88, el cual establecía lo siguiente:

“Artículo 88.- La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.

De modo que, el derecho a la prestación de antigüedad se previó a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1961. En virtud de ello, estima esta Corte que los funcionarios al servicio de la Administración Pública tienen derecho a percibir la prestación de antigüedad desde el año 1961, por lo que el criterio asumido por el Juzgado de instancia con relación a este aspecto, resulta ajustado a derecho.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso sub examine, riela al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, planilla de “Requisitos requeridos para el cálculo de pasivos laborales ”, elaborada por el órgano recurrido, la cual resulta conteste con lo expuesto por la parte actora en lo relativo a los servicios prestados con anterioridad a su ingreso al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; así mismo, en el renglón donde se requiere que informe si había cobrado prestaciones sociales durante el tiempo laborado en la Administración Pública desde el año 1953 hasta la fecha de egreso, se señaló que el actor no había percibido su pago en ninguno de los organismos en los cuales había prestado servicios.

De otra parte, riela al folio sesenta y siete (67) del expediente, planilla de “Liquidación por retiro” elaborada por el órgano recurrido, de la cual se evidencia que para el cálculo de las prestaciones sociales el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente incluyó el tiempo de servicio prestado con anterioridad por el ciudadano Luis Meliton Clarín en otros organismos públicos, situación que se evidencia de la operación aritmética resultante de multiplicar el último sueldo mensual del actor al 18 de junio de 1997, por los años de servicio especificados en la planilla.

En ese sentido, riela del folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del presente expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales, de la cual se desprende que el órgano recurrido efectuó el cómputo de la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen desde el año 1991; no obstante, en el renglón “Años de Servicio” se consideraron diecinueve (19) años de antigüedad desde el año 1953, estableciéndose un total acumulado de prestaciones sociales calculadas por los años laborados con anterioridad a la fecha de ingreso del recurrente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo cual se incluyó en el capital que constituye la base de cálculo de las prestación de antigüedad generada, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al antiguo régimen, esto es, un (1) mes de salario por cada año de servicio.

Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento con base en lo alegado y probado en autos, de manera que exista la correspondiente congruencia del fallo.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el principio de congruencia del fallo, el cual se traduce en tres aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas; y (iii) decidir sobre las defensas o excepciones opuestas.

Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00989 dictada en fecha 1º de julio de 2009, (caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), señaló lo siguiente:

“Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del original).

De lo expuesto se evidencia, por una parte, el carácter esencial de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de cumplir con el principio de congruencia del fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Así las cosas, aprecia esta Corte que en el caso sub iudice el Juzgado de instancia omitió valorar las pruebas documentales cursantes a los folios sesenta y siete (67) y setenta y tres (73) del expediente, de las cuales se evidencia el pago a la parte actora de las prestaciones sociales correspondientes al período de servicios prestados en otros organismos públicos, antes de su ingreso al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima esta Corte que en el presente caso debió declararse la improcedencia de dicho pago.

De manera que, visto que cursa en el expediente administrativo la prueba documental que desvirtúa el alegato expuesto por la parte actora respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad desde el año 1953 hasta el año 1985, y habiendo incurrido el Juzgado A quo en el vicio de incongruencia, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de congruencia del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Anular Parcialmente el fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con respecto a la declaratoria de procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad por el período comprendido desde 1961 hasta 1985, así como su incidencia a los efectos del cálculo de los intereses de mora, siendo que conforme a lo expuesto en líneas anteriores resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Por último, con relación a lo expuesto por el Juzgado A quo respecto a la procedencia del pago por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 21 de agosto de 2008, observa esta Corte que los mismos se generaron a partir del 30 de junio de 2001, fecha en la que se produjo el egreso de la parte actora, tal como se evidencia de la planilla de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio sesenta y seis (66) del expediente, hasta el 5 de septiembre de 2008, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, sin que fuese rechazado por la representación judicial del órgano recurrido. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, así como el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mismas, siendo el espíritu de la norma recompensar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

Ahora bien, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses, razón por la cual esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado de instancia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios, advirtiendo que se deberá realizar tomando como base de cálculo el monto cancelado a favor del actor por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de tres mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.584,39), previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en lo relativo a la procedencia del pago por concepto de intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados desde el 30 de junio de 2001 hasta el 5 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Lucila Clarín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MELITON CLARÍN, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta, sólo en lo relativo a la declaratoria de procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad por el período comprendido desde 1961 hasta 1985, así como su incidencia en el cálculo de los intereses moratorios.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en lo relativo a la procedencia del pago de los intereses de mora desde el 30 de junio de 2001 hasta el 5 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2009-000366
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.