JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000439

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, por la Abogada Nailliw Andrade Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.148, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A Sgdo., contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
El 27 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 10 de agosto de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la notificación realizada al Presidente del Instituto demandado.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 17 de septiembre de 2009, se recibió Oficio Nº PRE/CJU/CPA/2774/2009, de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se consignó a los autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en la Abogada Sandra Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.562.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo s/n de fecha 02 de junio de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), notificado el 11 de junio de 2009, por medio del Oficio Nº PRE/CJU/GPA-1798-000067, en el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo previo dictado en fecha 23 de enero de 2009 y confirmó la sanción pecuniaria por la cantidad de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), en los siguientes términos:
Señaló, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines INC., que en fecha 12 de noviembre de 2008 la Gerencia General de Transporte Aéreo, dirigió Memorándum Nº GGTA/GOAV/FAL/293/2008, a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), mediante el cual solicitó la apertura de un procedimiento administrativo en contra de su representada, debido a '…la presunta infracción en relación a la omisión al cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horas de vuelos debidamente aprobados por este Instituto…'.
Que, en fecha 05 de diciembre de 2008, se representada fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo Nº 066-08 instaurado en su contra con fundamento en el “…incumplimiento por parte de American de los itinerarios, frecuencias y horarios autorizados por el referido Instituto, infracción prevista en el artículo 126 de la 'Ley'…”.
Indicó, que dicho procedimiento administrativo fue fundamentado en once (11) Actas emanadas de la Gerencia General de Transporte Aéreo, en las cuales se dejó constancia: “…i) los supuestos retardos, nueve (9) en total, durante los meses de junio y julio del año 2008, del vuelo 724 que cubrió la ruta Maracaibo-Miami, y ii) dos (2) retardos, uno del vuelo 936 que cubrió la ruta Maiquetía-Miami, y otro del vuelo 1270, que cubrió la ruta Maiquetía-San Juan de Puerto Rico, ocurridos en el mes de agosto del año 2008…”, añadiendo que en las mencionadas Actas, se precisó los motivos de los retrasos, a saber “…mantenimiento preventivo del motor por colisión con un ave, descanso de la tripulación y mantenimiento del equipo…”.
Que, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 23 de enero de 2009, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), dictó el acto administrativo, mediante el cual concluyó que la Sociedad Mercantil American Airlines INC., había incurrido en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, esto es, incumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos, ello a pesar del contenido de las referidas Actas, en las cuales se detalló que el motivo de los retrasos eran razones serias y atendibles, las cuales justifican las demoras involuntarias, en virtud de ello, en fecha en fecha 23 de marzo de 2009, interpuso recurso de reconsideración.
Denunció, que el acto administrativo impugnado es inconstitucional, por cuanto violó su derecho a la presunción de inocencia, ya que “…su culpa jamás fue demostrada en el expediente administrativo…”, y sin embargo le fue aplicado el contenido del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de ello igualmente atribuyó al mencionado acto el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se aplicó de manera errada dicha norma.
Asimismo, indicó que el acto recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, ya que sus fundamentos son contradictorios y excluyentes, por cuanto el Instituto de Aeronáutica Civil afirmó por una parte que “…el régimen aplicado por la Administración era una de supuesta responsabilidad objetiva y que, por ende, no se analiza el elemento de culpa, para luego afirmar que nuestra mandante ha debido de (sic) obrar como un buen padre de familia…”, lo cual constituye un contrasentido.
Que, igualmente el acto administrativo que impugna violó su derecho a la defensa, por cuanto la Administración no apreció las pruebas consignadas por su mandante, entre ellas, la deposición hecha bajo juramento del testigo-experto, en la cual indicó que “…un solo testimonio no hace plena prueba… por lo tanto esa deposición ni siquiera constituye una prueba susceptible de valoración probatoria…”.
Finalmente, solicitó con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso, señalando que el requisito del fumus boni iuris se desprende de “…la gravedad de los vicios alegados…”.
Con respecto al periculum in mora señaló que se encuentra constituido por el manifiesto riesgo o extrema dificultad que tendría su mandante, luego de saldada al Fisco Nacional la multa.
Subsidiariamente, en caso de que esta Corte considere que “…no puede, con base en el poder cautelar general previsto en el artículo 19 de la citada ley, acordar la medida de suspensión de efectos pedida, solicitamos muy respetuosamente sea decretada la medida de suspensión de los efectos del acto, con base en la norma consagrada en el artículo 21 de la citada ley…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
En el presente caso, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., interpuso contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo s/n dictado en fecha 02 de junio de 2009, por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), notificado el 11 de junio de 2009, mediante el Oficio Nº PRE/CJU/GPA/-1798-000067, a través del cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-009-09 dictada en fecha 23 de enero de 2009.
Con relación a la competencia para conocer del presente caso, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, se tiene que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, se impugnó el acto administrativo dictado en fecha 02 de junio de 2009, por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), y dado que se trata de un Instituto autónomo de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tiene como función ejercer la fiscalización del sistema aeronáutico, brindar servicios de apoyo a la navegación aérea y ejecutar la planificación aerocomercial del espacio aéreo, ente adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009.
Visto, que el referido Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.),es una autoridad distinta a las denominadas altas autoridades del Estado, y su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa, por cuanto a la fecha de interposición del recurso era competente de conformidad con el criterio establecido en la mencionada sentencia Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., todo en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De la admisibilidad.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retardaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la admisibilidad del recurso, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto observa:
Cabe señalar que el mencionado artículo 26, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes mencionada, se interpreta que toda persona plenamente capaz, sea esta natural o jurídica, que se considere afectada o lesionada en sus derechos e intereses, tienen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer la acción que corresponda por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, y el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales le garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así tenemos que, el artículo 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, recursos o acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o contrarié alguna disposición legal.
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 122 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, el cual dispone un lapso de caducidad especial a los fines de ejercer recursos ante la vía jurisdiccional, en ese sentido estableció:
“Artículo 122. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este no se haya presentado el acto de comparecencia. La Autoridad Aeronáutica, en aquella infracciones cometidas que hayan puesto en peligro la seguridad aeronáutica, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan los infractores con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y seguridad operacional y de la aviación civil, que no excederá de treinta horas ni podrá dictarse en días laborables…”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, se observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, establece que contra los actos administrativos que impongan sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación o se podrá acudir directamente a la vía jurisdiccional. De modo que, si se opta por recurrir ante la vía administrativa, deberá agotarse íntegramente dicha vía, y una vez sea notificada la decisión que resuelva el recurso de reconsideración o se produzca el silencio administrativo, la parte podrá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación interponer recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 02 de junio de 2009, por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, el cual fue notificado en fecha 11 de junio de 2009 (Vid. Folio diecinueve (19) del expediente judicial); asimismo, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 21de julio de 2009, esto es, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, al cual hace referencia el artículo 122 antes mencionado.
De allí pues, que esta Corte en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso y a los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se encuentra caduca la acción; no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión del presente recurso; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En ese orden de ideas, se aprecia que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte constata en esta fase del procedimiento prima facie, que el presente recurso de nulidad no se encuentra caduco ni es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la solicitud de medida cautelar innominada.
Admitido el presente recurso, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, mediante la cual solicitó que se acuerde la “…suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el presente proceso…”. Al efecto observa:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”.
De la norma antes transcrita se desprende la posibilidad que tienen las partes en cualquier grado y estado de la causa, para solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Las medidas preventivas cautelares innominadas, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier grado y estado de la causa, siempre y cuando se cumplan con los requisitos como lo son i) la presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que la apreciación del sentenciador al decidir sobre tal protección cautelar, sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Con relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requiere de evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que esta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto en el mencionado artículo 2 de la Carta magna.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a determinar con carácter previo el cumplimiento del fumus boni iuris, observando lo siguiente:
Ahora bien, con base en lo expuesto, se observa que la parte demandante solicitó como medida cautelar innominada que se acuerde la “…suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el presente proceso…”, y como argumento a los fines de fundamentar el fumus boni iuris, alegó que de la “…gravedad de los vicios alegados, se desprende…”, dicho requisito, (Vid. Folio quince (15) del expediente judicial), a tales efectos, se observa que atribuyó al acto administrativo impugnado, la violación del derecho de inocencia; falso supuesto de derecho; inmotivación y violación del derecho a la defensa.
En primer lugar, se evidencia que denunció la violación del derecho de presunción de inocencia, por cuanto “…su culpa jamás fue demostrada en el expediente administrativo…”, y que sin embargo le fue aplicado el contenido del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de ello igualmente atribuyó al mencionado acto el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se aplicó de manera errada dicha la norma.
Ahora bien, el derecho a la presunción de inocencia se encuentra previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, al respecto el autor Alejandro Nieto, en su Obra El Derecho Administrativo Sancionador, (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), señaló lo siguiente con respecto a dicho principio:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el derecho a la presunción de inocencia, es la regla, se extiende a todo lo largo del proceso, y solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, por medios de pruebas se podrá aplicar una sanción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 00769 de fecha 02 de julio de 2008 (caso: Álvaro Javier Guerrero Acosta Vs. la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), señaló lo siguiente:
“…El numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Respecto a la presunción de inocencia, esta Sala, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado lo siguiente:
'(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)' (Resaltado de la Sala)”.
Con respecto al derecho de presunción de inocencia, la Sala ha señalado que constituye una de las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, es aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales, por tanto es necesario la existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado.
Siendo ello así, se acota que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, con el fin de impedir que la Administración imponga sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento administrativo la existencia de los hechos que configuran la causal imputada que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.
Esta Corte advierte que, en fecha 17 de septiembre de 2009, fueron consignados los antecedentes administrativos del caso referentes al procedimiento sancionatorio instaurado contra la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., según consta a los folios uno (1) al noventa y dos (92) de la pieza separada.
En virtud de que la parte demandante, alegó la violación de presunción de inocencia, se considera necesario traer a colación parte del contenido del Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo, dictado en fecha 14 de noviembre de 2009, el cual riela a los folios veintiuno (21) al diecinueve (19) de la pieza contentiva del Expediente Administrativo, el cual señala:
“…Visto el Memorando Nº GGTA/GOAV/FAL/293/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, inserto en el folio dieciocho (18) del presente expediente administrativo signado bajo el Nº. 066-08, a través del cual la Gerencia General de Transporte Aéreo adscrita a este Instituto, solicita sea evaluado si es procedente o no el inicio del procedimiento administrativo contra la empresa AMERICAN AIRLINES INC., en virtud de la presunta omisión al cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horas de vuelos debidamente aprobados por esta Autoridad Aeronáutica, en los Aeropuertos (…).
Vistas las actas anexas que forman parte integrante del presente auto, insertas en los folios uno al once (01 al 11) del presente expediente administrativo, identificadas con los Nos. De Control:
…omissis…
Del contenido de dichas actas, se desprende el reiterado retraso en los vuelos de la empresa American Airlines INC.
Visto los itinerarios aprobados por esta Autoridad Aeronáutica correspondiente a la empresa American Airlines INC., que corren insertos en los folios quince al diecisiete (15 al 17) del presente expediente administrativo.
…omissis…
De conformidad con el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: (…).
De conformidad con los artículos 4 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, el servicio público de transporte aéreo comercial constituye un servicio de utilidad pública.
El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es el ente encargado de tutelar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en materia aeronáutica, ostentando además la competencia para regular, supervisar controlar, coordinar, fiscalizar todas las actividades aeronáuticas civiles donde ejerza su jurisdicción la República, conforme a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, debiendo además aplicar los correctivos necesarios y medidas pertinentes para garantizar la correcta prestación del servicio de transporte aéreo.
Este Instituto observa que presumiblemente la empresa American Airlines INC., al retrasar reiteradamente la salida de sus vuelos, habría omitido el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horas de vuelos debidamente aprobados por esta Autoridad Aeronáutica, conducta que a la luz e esta Administración, hace presumir la transgresión de la normativa aeronáutica venezolana vigente, lo cual se desprende del contenido de las actas previamente mencionadas.
En este sentido tenemos que el incumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por este Instituto, se subsume en la norma como infracción administrativa que aparece consagrada en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, cuyo texto es del tenor siguiente:
…omissis…
Analizados como han sido los hechos generadores del presente acto y formuladas las consideraciones de hecho y de derecho citadas en precedencia, presumiblemente estaría configurado el supuesto de hecho de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, que establece sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T), por omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…).
ACUERDA
PRIMERO: Dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el número 066-08.
SEGUNDO: Recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la veracidad o no de los hechos objeto del presente acto; instruyéndose a la Consultoría Jurídica de este Instituto para que actúe como órgano sustanciador en el presente caso y, en consecuencia, notifíquese a cualquier interesado que estime pertinente y realice todas las diligencias necesarias para la sustanciación del presente procedimiento….”
Consta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) que en fecha 05 de diciembre de 2008, se realizó la debida notificación a la parte recurrente, del auto de apertura.
También advierte esta Corte que cursa a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente administrativo, escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2008, ante la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., mediante el cual solicitó prórroga para presentar descargos, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008 (Vid. Folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente administrativo).
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) corre inserto escrito de descargos consignado en fecha 29 de diciembre de 2008, por el representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil.
Asimismo, consta a los folios cuarenta y seis (46), escrito consignado en fecha 29 de diciembre de 2008, ante la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., mediante el cual solicitó prórroga para evacuar la prueba testimonial en la persona de José Luis Rodríguez, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 02 de enero de 2009 (Vid. Folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo).
Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2009, fue evacuada la prueba testimonial al ciudadano José Luis Rodríguez, (vid. Folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del expediente administrativo).
En fecha 23 de enero de 2009, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), dictó la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-009-09, y de su lectura detenida esta Corte advierte que en el mismo se narran los hechos, se exponen los alegatos de la empresa recurrente, se señala el derecho aplicado y las normas infringidas y finalmente se indican las consideraciones previas, concluyendo dicho Instituto, que sancionó a la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., con multa por la cantidad de un mil (1.000,00) Unidades Tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de “…lo expuesto y valorados como han sido los documentos que conforman el presente expediente administrativo y las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en este Capítulo, se pudo constatar que la empresa de transporte aéreo American Airlines, INC., ya identificada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de los vuelos debidamente señalados…” .
En fecha 02 de junio de 2009, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), dictó el acto administrativo s/n mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-009-09, y de su lectura detenida esta Corte advierte que en el mismo se narran los alegatos contenidos en el recurso de reconsideración, se señala el derecho aplicado y las normas infringidas y finalmente acordó dicho Instituto, declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración conforme a lo previsto en los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ratificó en todas y cada una de las partes de la referida Providencia administrativa, que sancionó por la cantidad de un mil (1.000,00) Unidades Tributarias a la parte recurrente.
Con respecto al alegato de violación del derecho de inocencia y del análisis preliminar del contenido en el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo para la imposición de multa, en concordancia con las actas que conforman el expediente administrativo, esta Corte observa prima facie, que el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil, en virtud del Memorando Nº GGTA/GOAV/FAL/293/2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado de la Gerencia General de Transporte Aéreo, consideró que había elementos que presuntamente podrían configurar la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, por la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., por lo que ordenó la apertura del respectivo procedimiento administrativo, a los fines de verificar si hubo o no tal infracción; igualmente se observa que la parte recurrente fue notificada de la apertura del procedimiento conforme al Oficio 000142 de fecha 14 de noviembre de 2008, (Vid. Folios veintitrés (23) al veintiuno (21) de la pieza contentiva del Expediente Administrativo).
Asimismo, se observa que la Administración presumió el retraso reiterado en la salida de los vuelos de la Sociedad Mercantil American Airlines INC., y le otorgó la oportunidad a la parte investigada de desvirtuar los hechos imputados, y una vez analizadas las supuestas faltas fueron subsumidas en la norma aplicada, para lo cual la parte accionante no demostró con pruebas contundentes lo contrario, por tanto se observa prima facie que la responsabilidad de la accionante quedó demostrada en el expediente administrativo, por tanto fue dictada la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU-GPA-009-09, en fecha 23 de enero de 2009.
Siendo ello así, esta Corte considera prima facie que en el procedimiento administrativo para la declaratoria de responsabilidad, en todo momento consideró a la recurrente presuntamente incursa en la causal imputada, no lo condenó ni juzgó de manera a priori, habida cuenta que la demandante contó con los lapsos para ejercer su defensa, en consecuencia no se evidencia que la Administración haya lesionado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, por tanto no fue sancionada de manera a priori, por el contrario la sanción impuesta obedeció al hecho que en procedimiento administrativo, la parte recurrente consignó pruebas que no fueron suficientes para enervar los hechos investigados, por lo cual quedó demostrada la infracción contenida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, en consecuencia no se evidencia la violación del derecho a la presunción de inocencia, así como tampoco se incurrió en el falso supuesto de derecho, por cuanto fue aplicada una norma subsumible en los hechos demostrados. Así se decide.
Por otra parte, alegó la parte accionante que el acto administrativo que recurre se encuentra inmotivado, por cuanto a su parecer los fundamentos son contradictorios y excluyentes.
Al respecto, se hace imperioso para esta Corte, traer a colación el contenido de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-009-09, dictada el 23 de enero de 2009, por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), la cual cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) del expediente administrativo, que establece lo siguiente:
“…El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de dictar pronunciamiento en el presente procedimiento, debidamente autorizado para ello, con base en los numerales 1 y 3 del artículo 13 de la Ley de Instituto de Aeronáutica Civil, procede a formularlo de la siguiente manera:
…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) en ejercicio de las competencias invocadas al inicio del presente acto, formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, este Instituto Nacional de Aeronáutica Civil considera necesario resaltar que el presente acto administrativo está enfocado dentro de un procedimiento para determinar la responsabilidad por aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil vigente, cuya eficiencia obedece a requisitos de fondo que han sido verificados en el transcurso del presente procedimiento; además, se dicta respetando los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el relativo a la presunción de inocencia, en aras de cumplir con la obligación de la Administración Pública de respetar y garantizar los derechos constitucionales, en un alcance del debido proceso administrativo, como han sido garantizados en todo el curso del presente procedimiento.
…omissis…
De conformidad con el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…).
El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es el ente encargado de tutelar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en materia aeronáutica, ostentando además la competencia para regular, supervisar controlar, coordinar, fiscalizar todas las actividades aeronáuticas civiles donde ejerza su jurisdicción la República, conforme a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, debiendo además aplicar los correctivos necesarios y medidas pertinentes para garantizar la correcta prestación del servicio de transporte aéreo.
En cuanto al argumento expuesto por el transportista aéreo según el cual los retrasos ocasionados por desperfectos mecánicos imprevistos; esta Administración considera que si bien las faltas mecánicas presentadas por las aeronaves son inimputables a la empresa, tampoco es menos cierto que la empresa American Airlines, INC., debe tomar la previsión ante la posibilidad de que estos hechos ocurran con el fin de poder tener una pronto solución y cumplir con el itinerario debidamente aprobado por esta Autoridad Aeronáutica.
En relación a lo argumentado por la empresa, la cual expone que las demoras por causa de descanso de la tripulación obedecieron a la necesidad de permitirle a las tripulaciones el tiempo de reposo o descanso mínimo para garantizar la seguridad del vuelo, esta Administración considera que la empresa American Airlines, INC. al tener aprobado el itinerario por esta Autoridad Aeronáutica, debe considerar previamente tener el personal necesario, preparado y en capacidad de cumplir con sus funciones en las operaciones de vuelo para el cumplimiento de los itinerarios en sus diferentes rutas, ya que ese hecho es previsible por parte de la empresa.
Una vez analizado el presente procedimiento, esta Administración establece que el medio de prueba testimonial promovido por la representación de la empresa American Airlines, INC. Y admitido por esta Autoridad, no logró desvirtuar la omisión del cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de los vuelos aprobados por esta Autoridad Aeronáutica, por cuanto no justifica los retrasos imputados. Así se declara.
En virtud de lo expuesto y valorados como han sido los documentos que conforman el presente expediente administrativo y las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en este Capítulo, se pudo constatar que la empresa de transporte aéreo American Airlines, INC, ya identificada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de los vuelos aprobados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que fueran previamente señalados, por tanto, ha quedado demostrado en el curso del procedimiento que incurrió en la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara.
…omissis…
ACUERDA
PRIMERO: Sancionar a la empresa de transporte aéreo American Airlines, INC., con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) (…).
SEGUNDO: Notificar el presente acto administrativo a la empresa (…)”
De la lectura detenida de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-009-09, dictada el 23 de enero de 2009, por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), aunado al contenido del acto administrativo que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración, esta Corte advierte que en los mismos se narran los hechos, se exponen los alegatos de la empresa recurrente, se señala el derecho aplicado y las normas infringidas y finalmente se indican las consideraciones previas, concluyendo dicho Instituto, que sancionó a la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., con multa por la cantidad de un mil (1.000,00) Unidades Tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, indicándole la Administración expresamente los motivos por los cuales le fue impuesta la mencionada multa.
En este orden de ideas, se observa que con relación al vicio de inmotivación del acto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01368, publicada el 1º de agosto de 2007 (caso: Fisco Nacional contra la sentencia N° 838, del 28 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo acto administrativo deberá contener '…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…'.
Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta Máxima Instancia, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal acto, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa…”.
De la decisión anteriormente citada, se desprende que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se pueda conocer en forma precisa el fundamento legal y los hechos que motivaron su emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, esta Corte considera prima facie que el acto administrativo recurrido se encuentra suficientemente motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que contiene los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil, para imponer la sanción de multa a la parte recurrente, por tanto no se observa que el mismo se encuentre inmotivado, por tanto éste tuvo conocimiento de los hechos y derecho por los cuales fue sancionado. Así se decide.
Finalmente, alegó la parte accionante que el acto administrativo que impugna violó su derecho a la defensa, por cuanto la Administración no apreció las pruebas consignadas por su mandante, entre ellas, la deposición hecha bajo juramento del testigo-experto, en la se le indicó que “…un solo testimonio no hace plena prueba… por lo tanto esa deposición ni siquiera constituye una prueba susceptible de valoración probatoria…”.
A tales efectos, se destaca que el derecho a la defensa es una garantía constitucional, establecida en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Destacado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que el derecho a la defensa implica una serie de garantías constitucionales, como lo es la asistencia jurídica en todo estado y grado de la causa, bien sean judiciales o extrajudiciales, el derecho a ser oído, el acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar, intervenir y asistir a las prácticas de la pruebas, así como la disposición de tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa, en decisiones que afecten la esfera de sus derechos jurídicos.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), señaló lo siguiente:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte).
Se desprende de lo supra transcrito, que el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía procesal que involucra el derecho a la defensa; el derecho a ser oído, lo cual se traduce en la posibilidad de presentar los argumentos que en su defensa pueda alegar; el acceso al expediente, teniendo este la posibilidad de poder examinar en cualquier estado y grado del procedimiento las actas que lo conforman; el derecho que tiene el administrado de aportar las pruebas en las cuales funde su defensa, y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa de los que dispone contra la actuación que le es lesiva.
Al respecto, se observa del acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) del expediente administrativo supra transcrito, aunado al análisis provisional de las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso, esta Corte estima prima facie, que la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo; que tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, así mismo se pudo observar que presentó las pruebas y alegatos que consideró pertinentes para su defensa conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, no advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que los elementos probatorios aportados en sede administrativa por la recurrente no hayan sido apreciados por la Administración, sino que ésta consideró que no resultaron suficientes para enervar los efectos de la sanción, por lo que a juicio de esta Corte en el caso de autos se cumplieron con todas las fases del procedimiento previsto, permitiéndole a la recurrente ejercer su derecho a la defensa, pues se aprecia que la misma fue notificada del procedimiento, tuvo acceso al expediente administrativo y consignó las pruebas que estimó convenientes para su defensa.
Del análisis provisional de todas las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso, ésta Corte estima prima facie, que fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., de la apertura del procedimiento administrativo; que tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, así como presentó las pruebas y alegatos que consideró pertinentes para su defensa conforme a lo establecido en el artículo 119 y siguientes de la Ley de Aeronáutica Civil, no advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que los elementos probatorios aportados en sede administrativa por el recurrente no hayan sido apreciados por la Administración, sino que ésta consideró que no resultaron suficientes para enervar los efectos de la sanción, por lo que a juicio de esta Corte en el caso de autos se cumplieron con todas las fases del procedimiento previsto, permitiéndole al recurrente ejercer su derecho a la defensa, pues se aprecia que el mismo fue notificado del procedimiento, tuvo acceso al expediente administrativo y consignó las pruebas que estimó convenientes para su defensa, en virtud de ello, esta Corte desestima la denuncia referida a la presunta violación del derecho a la defensa. Así se declara.
Igualmente observa esta Corte, de la revisión del acto impugnado y los documentos que cursan en autos, que en esta etapa del proceso no existe elemento probatorio en autos que demuestre lo contrario, sin perjuicio de que en el curso del proceso la parte recurrente pueda consignar pruebas que avalen sus alegatos.
Con fundamento en lo expuesto, estima esta Corte de manera preliminar que en el caso de autos no se verificó el requisito de procedencia del fumus boni iuris, sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la causa en esta etapa de admisión y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia por la parte recurrente, que los alegatos de violación al derecho de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el falso supuesto y el derecho a la igualdad, constitutivos como parte del fumus boni iuris, carecen de fundamento, toda vez que prima facie, se evidenció que el mismo no incurrió en los violaciones alegadas. Así se decide.
De manera que, en virtud de lo señalado, esta Corte considera que no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así se decide.
Por tanto, al no cumplirse o verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la ley y la jurisprudencia, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito del periculum in mora. Así se decide.
De la solicitud de suspensión de efectos.
Cabe acotar que la parte recurrente solicitó subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual solicitó “…acordar la medida de suspensión de efectos pedida, solicitamos muy respetuosamente sea decretada la medida de suspensión de los efectos del acto, con base en la norma consagrada en el artículo 21 de la citada ley…”, para lo cual no alegó argumento distinto, y mucho menos consignó algún medio probatorio del cual se desprendiera el requisito del Fumus boni iuris, que diferenciaran la solicitud de medida cautelar innominada.
Sin embargo, en aras de preservar y cumplir el mandato constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo en consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 eiusdem¸ esta Corte estima que independientemente de que no haya sido fundamentada la medida cautelar nominada, pasa a conocer de su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Con relación a la suspensión de efectos del acto administrativo, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006 (caso: C.A. Electricidad de Caracas), al expresar:
“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”. (Negrillas de esta Corte).
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, en la actualidad deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente, aunado a que se debe tener en cuenta las circunstancias del caso o ponderación de intereses, razón por la cual esta Corte pasa a realizar el siguiente análisis:
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia Nº 3390 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna tenemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva. El otorgamiento de esta medida cautelar acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad derivada de la presunción de legalidad del acto administrativo que se encuentra sujeta para el acuerdo en sede jurisdiccional de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, como se ha señalado anteriormente, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Por último, con relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo previsto, en el supra citado artículo 104, el cual prevé evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que esta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto en el mencionado artículo 2 de la Carta magna.
Con fundamento en todo lo expuesto y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Corte observa que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., solicitó medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo mediante el cual fue sancionada con multa por un mil (1.000) Unidades Tributarias, para lo cual no alegó nada distinto a la solicitud de medida cautelar innominada. (Ver. Folio quince (15) del expediente judicial).
Precisado el anterior argumento, esta Corte pasa a determinar con carácter previo el cumplimiento del fumus bonis iuris, observando lo siguiente:
En el caso concreto, esta Corte observa que no se desprende de la lectura del escrito libelar que la parte solicitante haya fundamentado el fumus bonis iuris, no obstante ello, es necesario para esta Corte conocer el referido requisito, por tanto considera pertinente señalar que del contenido del acto administrativo impugnado supra transcrito, no se desprende prima facie que la Administración haya actuado en contradicción con alguna norma legal o constitucional, por el contrario se aprecia que actuó conforme a la potestad que tiene de velar por el cumplimiento de los lineamientos y procedimientos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil, aunado al hecho de que del análisis de los elementos probatorios que cursan en el expediente, preliminarmente se observa que el Instituto recurrido tuvo razones para considerar que la parte recurrente incurrió en la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, igualmente quedó prima facie demostrado que dicho acto administrativo, respetó el derecho a la inocencia y a la defensa de la parte accionante, asimismo se pudo evidenciar preliminarmente que el mismo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho e inmotivación, sin que ello implique pronunciamiento definitivo, pues las partes en el decurso del proceso podrán consignar las pruebas que estimen pertinentes, por tanto, en esta etapa del proceso esta Corte estima que no se verificó la procedencia del fumus bonis iuris, sin desconocer se insiste, los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia por la parte recurrente.
De manera que, en virtud de lo señalado, ésta Corte estima que en esta fase del proceso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así se decide.
Por tanto, al no cumplirse o verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la ley y la jurisprudencia, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito del periculum in mora. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la Abogada Nailliw Andrade Flores, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que el caso continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000439
ES/

En fecha__________________ ( ) de_________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,