JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000083

En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0292, de fecha 18 de enero de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jesús A. Jraije Gerardino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.793, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS PARA SIDERURGIA, C.A. (PROQUISICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de mayo de 1987, bajo el Nº 30, Tomo A, contra la decisión administrativa Nº DGIF-AL-0045, de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por la referida Sala, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
El 23 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Director General del referido Organismo, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificación ordenada el 23 de febrero de 2010.
El 08 de abril de 2010, se agregó a los autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, recibidos en fecha 06 de abril de 2010, por medio del Oficio Nº DGIF-AL-0211, del 24 de marzo de 2010, emanado de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Químicos para Siderurgia, C.A. (PROQUISICA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo Nº DGIF-AL-0045, de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual le ordenó a su representada “…la venta de divisas por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 309.253,95)…”, y contra los actos complementarios contenidos en la “…Planilla MF-DGIF-EXP-001 Venta de Divisas Provenientes de Exportaciones Régimen de Cambio 1994-1996 Nro. DGIF-EXP-002 de fecha 16/03/2009 (sic) y la Notificación de Decisión Administrativa Nro. DGIF-AL-0338 de fecha 13/03/2009 (…), todos notificados a mi representada el 26/03/2009 (…)…”, en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 25 de agosto de 2003, la Dirección General de Inspección y Fiscalización del ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ordenó abrir procedimiento administrativo contra de su representada, con la finalidad de investigar, analizar y decidir lo concerniente a los hechos relacionados con las operaciones de exportación realizadas durante la vigencia del control de cambio de 1994-1996, por cuanto se presumió que incurrió en la violación de la normativa contenida en el Decreto Nº 268 de fecha 09 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 4.747, de esa misma fecha, que posteriormente fue reformada en varias oportunidades, y su última reforma fue mediante el Decreto Nº 714 de fecha 14 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 4.921, del 16 de junio de 1995.
Indicó, que la referida Dirección alegó que no cursaban en el expediente administrativo los comprobantes de venta de divisas al Banco Central de Venezuela “…correspondiente al 90% del monto FOB contenido en las Declaraciones de Aduana para Exportación que supuestamente realizó mi representada…”, lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil setenta y un dólares americanos (US $ 462.071,00), debiendo vender su representada al Banco Central de Venezuela el noventa por ciento (90%) de dicho monto, lo que equivaldría a la cantidad de cuatrocientos quince mil ochocientos sesenta y tres dólares americanos con noventa centavos (US $ 415.863,90).
Indicó, que en el escrito de descargos consignado en fecha 28 de diciembre de 2006, por su representada, alegó que ni en sus registros ni en el expediente administrativo, existían Planillas de Declaración de Aduanas que demostraran que se habían realizados exportaciones, por un monto de trescientos cinco mil trescientos veintitrés dólares americanos (US $ 305.323,00), y que menos podía demostrar haber vendido al Banco Central de Venezuela el noventa por ciento (90%) de dicho monto.
Que, en fecha 05 de junio de 2007, la Dirección demandada ofició nuevamente al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, solicitándole las copias certificadas de las Planillas de Declaración de Aduanas (descritas en el libelo).
Añadió, que “…al no existir en la legislación especial dictada con motivo del derogado régimen cambiario una norma que regule la prescripción de las obligaciones en materia cambiaria, en particular la obligación de venta de divisas proveniente de exportaciones; resulta aplicable las disposiciones sobre prescripción de las obligaciones de naturaleza administrativa previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es la Ley que regula los principios que por regla general son aplicables a todos los Procedimientos Administrativos…”.
Aunado a ello, señaló que desde la fecha que supuestamente nació la obligación de venta de las divisas y hasta la fecha que fue notificada su mandante del inicio del procedimiento administrativo, esto fue el 04 de junio de 2004, transcurrió el término de prescripción de cinco (5) años previsto en el referido artículo 70.
Narró, el Apoderado Judicial de la recurrente que, en su propio nombre y por sus propios derechos denunció que “…la Planilla MF-DGIF-EXP-001 Venta de Divisas Provenientes de Exportaciones de Régimen de Cambio 1994-1996 Nro. DGIF-EXP-002 de fecha 16/03/2009 (sic)… acto administrativo complementario… se encuentra viciado por un falso supuesto de hecho, toda vez que me señala como representante legal de Proquisica… pues es un hecho a todas luces incierto, mas (sic) aún cuando en el texto de la decisión hoy recurrida se me identifica, correctamente, como apoderado judicial de la misma”.
Denunció, que tanto la decisión que impugna como los actos complementarios, se encuentran viciados por falso supuesto de hecho, al dar por ciertos hechos que no han existido, ni existe prueba de ello en el expediente, lo que trae como consecuencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el “…acto administrativo impugnado que… le impone a… Proquisica la venta de divisas por la cantidad de… (US$ 309.253,95) es el falso establecimiento de un hecho crucial: determinar que mi representada realizó unas exportaciones fundamentándose en las copias de unos libros de control de aduanas incorporados al expediente justo antes de la decisión que da origen a este recurso…”.
Asimismo, denunció que en el presente caso se han violado garantías y derechos fundamentales de su mandante, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, por cuanto la Dirección recurrida incorporó tardíamente copias de documentos que no emanaron ni se encuentran suscritos por su representada, y no le dio la oportunidad de examinar y discutir la veracidad de esas copias agregadas, más aún cuando esas copias constituyeron el fundamento de hecho de esa Dirección para decidir.
Igualmente, denunció que la Administración transgredió la seguridad jurídica, “…cuando la Dirección… incorpora copias documentales en etapa de sentencia, impide la defensa de mi representada y le da dos tratamientos diferentes a los mismos hechos, a saber, exportaciones no realizadas por Proquisica…”.
Finalmente, solicitó conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar de amparo consisten en la “…suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esto es, de la 'Decisión Administrativa' distinguida con las siglas y Nros. DGIF-AL-0045 emanada de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de fecha 13/03/2009 (sic); así mismo de los actos complementarios de dicha decisión, a saber, Planilla MF-DGIF-EXP-001 Venta de Divisas Provenientes de Exportaciones Régimen de Cambio 1994-1996 Nro.DGIF-EXP-002 de fecha 16/03/2009 (sic) y la Notificación de Decisión Administrativa Nro. DGIF-AL-0338 de fecha 13/03/2009 (sic), todos notificados a mi representada el 26/03/2009 (sic)…”. (Resaltado de la cita).
Denunció, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la seguridad jurídica, aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como derecho fundamental, por cuanto i) la Dirección afirmó erróneamente que su mandante hubiera realizado las desconocidas exportaciones; ii) se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente constituido; iii) se colocó a su representada en un estado de indefensión al limitar su derecho a la defensa; iv) se decidieron situaciones idénticas de modo distinto.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de noviembre de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Conforme a la citada sentencia la competencia para conocer el amparo cautelar estará determinada por el criterio atributivo aplicable a la acción principal. De ahí que deba previamente establecerse el órgano competente para conocer de la nulidad de autos, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se ha interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la 'Decisión Administrativa distinguida con las siglas y Nros. DGIF-AL-0045… de fecha 13/03/2009 (sic)…', emanada de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la cual ordena a la referida sociedad mercantil 'la venta de divisas por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 309.253,95)', así como contra 'los actos complementarios de dicha decisión, a saber, Planilla MF-DGIF-EXP-001 Venta de Divisas Provenientes de Exportaciones Régimen de Cambio 1994-1996 Nro. DGIF-EXP-002 de fecha 16/03/2009 (sic) y la Notificación de Decisión Administrativa Nro. DGIF-AL-0338 de fecha 13/03/2009, todos notificados [a la recurrente] el 26/03/2009 (sic)' (sic). (Destacados del escrito). (Agregado de la Sala).
Ahora bien, a fin de delimitar cuál es el órgano competente para conocer de la presente reclamación, resulta necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 30 y 31, que establecen lo que a continuación se transcribe:
…omissis…
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), ratificada recientemente mediante decisión Nº 01432 del 8 de octubre de 2009 (caso: Enrique José Cheang Vera), estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo disponía el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, derogada por el Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008 (artículo 44); asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma aludida son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.
En el presente asunto se constata que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado fue el Director General de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer el caso de autos, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Jesús A. Jraije Gerardino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Químicos para Siderurgia, C.A., contra la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009.
Al respecto, observa esta Corte que para el 28 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el referido recurso por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Químicos Para Siderurgia, C.A., se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, que señaló lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, se tiene que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo Nº DGIF-AL-0045 de fecha 13 de marzo de 2009, emanado de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, “…así mismo de los actos complementarios de dicha decisión, a saber, Planilla MF-DGIF-EXP-001 Venta de Divisas Provenientes de Exportaciones Régimen de Cambio 1994-1996 Nro.DGIF-EXP-002 de fecha 16/03/2009 (sic) y la Notificación de Decisión Administrativa Nro. DGIF-AL-0338 de fecha 13/03/2009 (sic), todos notificados a mi representada el 26/03/2009 (sic)…”, quien constituye un órgano integrante de la Administración Pública, autoridad distinta a las denominadas altas autoridades del Estado, y su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, por cuanto a la fecha de interposición del recurso era competente de conformidad con el criterio establecido en la mencionada sentencia Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., todo en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la admisibilidad.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que el mismo fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por lo que, si bien correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retardaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la admisibilidad del recurso, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto observa:
Cabe señalar que el mencionado artículo 26, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes mencionada, se interpreta que toda persona plenamente capaz, sea esta natural o jurídica, que se considere afectada o lesionada en sus derechos e intereses, tienen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer la acción que corresponda por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, y el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales le garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así tenemos que, el artículo 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, recursos o acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o contrarié alguna disposición legal.
De allí pues, que esta Corte en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso y a los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión del presente recurso; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En ese orden de ideas, se aprecia que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte constata en esta fase del procedimiento prima facie, que el presente recurso de no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Del amparo cautelar.
Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento acerca de la acción de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, respecto a la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso principal, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique prejuzgar sobre el fondo del recurso de nulidad.
Con fundamento en este marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, el fallo en cuestión dispuso que con relación a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal acción cautelar será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se fundamente en una infracción directa e inmediata de la Carta Magna y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca; por lo que determinada como está la competencia de esta Corte para conocer el recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la acción de amparo cautelar.
Por otra parte, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), había asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, concluyendo que debe dársele al mismo, el tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”. (Resaltado de esta Corte).
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, el examen de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, deberá realizarse en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, una vez admitido el recurso principal de nulidad, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, previa revisión de los requisitos allí señalados, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.
El fumus boni iuris consiste en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidas, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer, en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se advierte que el presunto agraviado se limitó a narrar los hechos sucedidos y a enunciar el derecho constitucional presuntamente violado, asimismo consignó el acto administrativo que impugna así como las Planillas de Venta de Divisas Provenientes de Exportaciones Régimen de Cambio 1994-1996.
Con respecto a los derechos alegados como presuntamente violados, considera esta Corte pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual contempla un conjunto de garantías al ciudadano, previstas en ocho ordinales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, entre los cuales se destacan, el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, y el derecho a ser juzgado por jueces naturales.
En ese orden de ideas, se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), señaló lo siguiente:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte).
Se desprende de lo supra transcrito, que el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía procesal que involucra el derecho a la defensa; el derecho a ser oído, lo cual se traduce en la posibilidad de presentar los argumentos que en su defensa pueda alegar; el acceso al expediente, teniendo este la posibilidad de poder examinar en cualquier estado y grado del procedimiento las actas que lo conforman; el derecho que tiene el administrado de aportar las pruebas en las cuales funde su defensa, y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa de los que dispone contra la actuación que le es lesiva.
A los fines de verificar el requisito del fumus boni iuris, alegado por el presunto agraviado, fundamentado en la infracción de su derecho a la defensa y al debido proceso, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación parte del contenido del acto administrativo N° DGIF-AL-0045, de fecha 13 de marzo de 2009, notificado el 26 de marzo del mismo año, (Vid. Folios diecisiete (17) al treinta y ocho (38) del expediente judicial), y señala lo siguiente:
“…El Procedimiento Administrativo se inició el día 05/06/2004 (sic) de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través de la entrega de la notificación del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Ordinario Nº FGIF-EXP-0766 de fecha 25/08/2003 (sic), el cual se efectuó en la sede de la empresa; esto con la finalidad de que se llevara a cabo una investigación, revisión, análisis, y se decida todo lo concerniente a los hechos relacionados con las operaciones de Exportaciones realizadas durante la vigencia del control de cambio (1994-1996), en virtud de existir la presunción de que dicha empresa incurrió en el incumplimiento de la Normativa Cambiaria vigente para dicho periodo, contemplada en el Artículo 13 del Decreto Nº 268 de fecha 09/07/94 (…), por cuanto no cursa en el expediente administrativo los Comprobantes de Venta de Divisas al Banco Central de Venezuela, correspondientes al 90% del monto FOB de las operaciones de exportación efectuadas a través de las Declaraciones de Aduanas para la Exportación (D.A.E.) identificadas con los números 20625, 20626, 20629, 20630, 20631,20632, 20633, 20685, 20688, 20689, 20690, 20691, 20692, 20693, 20696, 20697, 20698, 20699, 20702, 2070395, 20722, 20725, 20727, 20728, 20887, 292183, 292195, 292497, 292510, 296683, 296696, 296706, 296720, 296722, 308212, 341287, 341311, 341369, 341381, 341466, 470623, 470640, 470653, 470708, 470713, 470833, 470980, 471022, 471189, 471231, 471288, 471343, 471429 y 471465, equivalente a Cuatrocientos Quince Mil Ochocientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con Noventa Centavos (US$ 415.863,90), tal como se especifican a continuación:
…omissis…
Con el fin de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concedió a la Empresa Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PARA SIDERURGIA, C.A.. (PROQUISICA), un plazo de Diez (10) días hábiles para que presentasen los alegatos y pruebas que considerasen necesarios a los fines de ejercer sus derechos.
Alegatos del representante Legal de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PARA SIDERURGIA, C.A. (PROQUISICA).
Al respecto, el día 28 de diciembre del año 2006 el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PARA SIDERURGIA, C.A. (PROQUISICA), (…), presento (sic) ante esta Dirección General de Inspección y Fiscalización un escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual expone los alegatos de descargos en ejercicio al derecho constitucional a la defensa, señalando textualmente lo siguiente:
'…no consta que mi representada hubiere realizado las exportaciones que señalé (sic) supra y que alcanzan a un monto FOB de TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES (sic) DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 305.232,00), menos aún puede probar mi representada haber vendido el noventa por cientos (90%) de dicho monto al Banco Central de Venezuela (…)'.
Como segundo argumento, el representante de la empresa expone en su escrito de descargo que: 'Tratándose de supuestas obligaciones nacidas contra mi representada durante el derogado régimen cambiario (1994-1996), es evidente que desde la fecha de en que (sic) me di formalmente por notificado, esto es el día 04/06/2004 (sic), ha transcurrido significativamente el término de prescripción de cinco (5) años previsto en el transcrito artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
…omissis…
III
Motivación para Decidir
(…) el criterio que ha venido sosteniendo y defendiendo esta Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas con relación a la prescripción aplicable a los caso (sic) pendientes en materia cambiaria, correspondientes a los regímenes cambiarios instaurados en el país durante los años 1983-1989 (RECADI), y 1994-1996 (JAC-OTAC), es decenal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil venezolano vigente, cuyo sustento de aplicación se fundamenta por el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
…omissis…
En tal sentido, de la revisión del expediente administrativo se constata la existencia de una serie de documentos que constituyen actos mediante los cuales el Estado ha mantenido su pretensión de llevar a cabo las acciones tendientes a verificar o a constatar el cumplimiento de la normativa cambiaria reguladora del tantas veces mencionado Régimen Cambiario 1994-1996, es así que en los folios cuarenta y cinco (45) y cincuenta y uno (51), ambos inclusive, se encuentran insertos la notificación del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Ordinario Nº FGIF-EXP-4107 de fecha 25/08/2003 (sic), así como el propio Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Ordinario Nº FGIF-EXP-0766 de fecha 25/08/2003, notificados formalmente el día 04/06/2004 (sic), y los cuales deben considerarse como actos interruptivos de la prescripción.
Por último, resulta igualmente oportuno y conveniente recordar que el día 09 de febrero del año 1997, fue publicado en los Diarios El Nacional y El Universal, (…), un 'AVISO A LOS EXPORTADORES' emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios (…), mediante la cual se les informaba lo siguiente en cita textual: 'SE PARTICIPA A TODAS LAS EMPRESAS EXPORTADORAS, INCLUIDAS LAS INSCRITAS EN EL Régimen Especial Facultativo para Exportadores (REFE), que no hayan efectuado las correspondientes ventas de divisas al Banco Central de Venezuela, originadas por exportaciones de bienes y servicios durante la vigencia del recién derogado Régimen de Administración y Obtención de Divisas, que deberán de continuar los procesos de ventas de dichas divisas conforme con lo establecido en los Decretos 268, 286, 326, 627, 714, de la Presidencia de la República; en Resoluciones Nos. 28, 36, 42, 79 y 87 de la extinta Junta de la Administración Cambiaria; en los procedimientos de la extinta Oficina Técnica de la Administración Cambiaria; y en la Resolución Nº 3.163 del Ministerio de Hacienda, Una vez realizada la venta de divisas deberán aclarar su situación ante la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda…' (…).
En este mismo sentido orden de ideas, considera entonces esta autoridad administrativa que, las anteriores actuaciones constituyen elementos suficientes para interrumpir el lapso de prescripción, y en consecuencia se reitera de esta forma, y tomando como fundamento lo expresado anteriormente, que el término del tiempo fijado por la Ley para que proceda la figura de la Prescripción, que es de diez (10) años según lo previsto en el Artículo 1.977 del vigente Código Civil venezolano, no se ha cumplido, por lo que mal podemos hablar aun (sic) de Prescripción Extintiva de la Obligación del Deudor o la Prescripción Extintiva de los Derechos y Acciones a favor del Estado Venezolano. De esta forma queda rechazado el alegato del interesado. Así se decide.
Con respecto al otro punto sobre el cual el representante de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PARA SIDERURGIA, C.A. (PROQUISICA), niega que su representada haya realizado las operaciones de exportación identificadas con los números de Planilla de Declaración de Aduana para la Exportación siguientes: 20625, 20626, 20629, 20630, 20631,20632, 20633, 20685, 20688, 20689, 20690, 20691, 20692, 20693, 20696, 20697, 20698, 20699, 20702, 2070395, 20722, 20725, 20727, 20728, 20887, 292183, 292195, 292497, 292510, 296683, 296696, 296706, 296720, 296722, 308212 y 341311; y que en consecuencia, rechaza que su representada haya incurrido en la violación de la norma cambiaria vigente para dicho entonces, (…).
Ahora bien, de la revisión, estudio y el análisis practicado a los documentos contenidos en el expediente Nº E-2268, así como de los Libros de Control de Exportaciones de la Aduana principal (sic) de Puerto Cabello y la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y de los listados de información de Ventas de Divisas emitidos por las Instituciones Financieras, los cuales reposan en los Archivos del Módulo de Exportación de esta Dirección General, se determinó que no existen los documentos probatorios que demuestre la realización de las operaciones de exportación identificadas con los números 20626, 20702, 20703, 20722, 20725, 20727, 20728, 20887, 292497, 292510, 308212 y 341311, por la cantidad de por (sic) la (sic) cantidad (sic) de (sic) CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 108.985,50); de tal manera, que esta autoridad administrativa actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias decide excluir las mencionadas operaciones de exportación, por lo que se concluye que tales declaraciones no se refieren a exportaciones realizadas por la empresa durante el régimen cambiario 1994-1996. Así se decide.
No obstante a lo anterior, de esa misma revisión se pudo constatar de manera fehaciente a través de los Libros de Control de Exportaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello y la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, los cuales se encuentran en los archivos de esta Dirección General, que aunque no cursen en el expediente administrativo el físico de las planillas de Declaración de Aduanas Nos. 20625, 20629, 20630, 20631, 20632, 20633, 20685, 20688, 20689, 20690, 20691, 20692, 20693, 20696, 20697, 20698, 20699, 292183, 292195, 296683, 296696, 296706 y 296720, las mismas se encuentran registradas en los mencionados libros de Control de Exportadores, con los llamados números de correlativos identificados así: 5671, 5355, 5670, 5672, 5669, 7614, 7210, 7211, 7205, 7209, 8430, 7215, 7213, 8432, 8431, 8433, 8429, 1776, 1500, 18983, 965, 3886 y 5144, respectivamente; dejándose por sentado que las copias de tales registros fueron incorporados (sic) el expediente administrativo, quedando insertos entre los folios 150 al 165 (ambos inclusive).
Finalmente, con respecto a las operaciones de exportación amparadas por las planillas de Declaración de Aduanas (D.A.E.) identificadas con los números 341287, 341369, 341381, 341466, 470623, 470640,470653, 470708, 470713, 470844, 470980, 471022, 471189, 471231, 471288, 471343, 471429 y 471465, se confirma plenamente la veracidad de su existencia, a través de la certificación de tales documentos, los cuales rielan insertos en el expediente administrativo entre los folios 55 al 72 (ambos inclusive).
Sobre la base de todo lo señalado con anterioridad, y en vista de que no se encuentra probado en autos que dicha empresa haya dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 13 del decreto Nº 268 de fecha 09/07/1994 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4747 de fecha 09/07/1994 (sic), (…); normativa cambiaria ésta que regulaba la venta de divisas originadas por exportaciones de bienes y servicios durante la vigencia del Régimen de Control Cambiario 1994-1996, se confirma la vigencia de la obligatoriedad de vender al Banco Central de Venezuela el noventa por ciento (90%) de las divisas adquiridas a través de la operaciones de exportación efectuadas por intermedio de las Declaraciones de Aduanas para la Exportación (D.A.E.) identificadas con los números 20625, 20629, 20630, 20631, 20632, 20633, 20685, 20688, 20689, 20690, 20691, 20692, 20693, 20696, 20697, 20698, 20699, 292183, 292195, 296683, 296696, 296706, 296720, 341287, 341369, 341381, 341466, 470623, 470640, 470653, 470708, 470713, 470844, 470980, 471022, 471189, 471231, 471288, 471343, 471429 y 471465, por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (US $ 309.253,95), de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 12 de la Resolución Ministerial Nº 3.163 de fecha 27/08/96 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.271 del 13709/05 (sic). Así se decide.
Decisión
(…)
PRIMERO: ordenar a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PARA SIDERURGIA, C.A. (PROQUISICA), (…) cursante en el Expediente Administrativo Nº E-2268, la venta de Divisas por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (US $ 309.253,95), por las razones de hecho y de derecho que se señalan en el cuerpo de la presente decisión administrativa…”.
Del análisis preliminar del contenido del acto administrativo impugnado, ésta Corte observa prima facie, que el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aperturó un procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra la Sociedad Mercantil Productos Químicos para Siderurgia, C.A., (PROQUISICA), por cuanto se presumió que la referida empresa incumplió con lo previsto en el artículo 13, del Decreto Nº 268 de fecha 09 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4747 de esa misma fecha, ya que no cursa en el expediente administrativo los Comprobantes de Venta de Divisas al Banco Central de Venezuela correspondientes al noventa por ciento (90%) del monto de las operaciones de exportación realizadas entre los años 1994 al 1996.
En ese orden de ideas, se observó prima facie que la empresa accionante fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo; que tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, así mismo se pudo corroborar que presentó las pruebas y alegatos que consideró pertinentes para su defensa, ello conforme a lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advierte este Órgano Jurisdiccional que los elementos probatorios aportados en sede administrativa por el recurrente fueron apreciados por la Administración, y ésta consideró que no resultaron suficientes para enervar los efectos de la venta de divisas correspondiente al Régimen de Cambio de 1994-1996, por lo que a juicio de esta Corte en el caso de autos se cumplieron con todas las fases del procedimiento previsto, permitiéndole al recurrente ejercer su derecho a la defensa, pues se aprecia que el mismo fue notificado del procedimiento, tuvo acceso al expediente administrativo y consignó las pruebas que estimó convenientes para su defensa.
Así las cosas, con respecto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado como presuntamente infringido por la parte Accionante, no logró este Órgano Jurisdiccional evidenciar de las actas que cursan a los autos, que el recurrente haya consignado prueba alguna en la que se pueda presumir la supuesta violación, ya que sólo se limitó a consignar la Providencia Administrativa impugnada, así como Planillas de Ventas de Divisas Provenientes de Exportaciones Régimen de Cambio 1994-1996 del referido Ministerio, lo cual no es suficiente para analizar el fumus boni iuris.
Por otra parte, se observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de seguridad jurídica, por cuanto “…i) la Dirección afirmó erróneamente que Proquisica hubiera realizado las desconocidas exportaciones; ii) se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente constituido; iii) se colocó a Proquisica en un estado de indefensión al limitar su derecho a la defensa; iv) se decidieron situaciones idénticas de modo distinto…”.
Con relación al principio de seguridad jurídica, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 570 dictada el 10 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“…Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho”.

Se colige del criterio antes aludido, que el principio de seguridad jurídica se traduce en la confianza que tienen los Administrados en que la Administración actúe de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Siendo ello así, tenemos que de la lectura del acto administrativo impugnado, supra transcrito, se infiere prima facie que aparentemente el Director General de Inspección y Fiscalización del hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se limitó a aperturar un procedimiento administrativo en contra de la accionante en virtud de la presunción del incumplimiento de lo previsto en el artículo 13, del Decreto Nº 268 de fecha 09 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4747, de esa misma fecha, ya que no cursa en el expediente administrativo que los comprobantes de venta de divisas al Banco Central de Venezuela, correspondientes al noventa por ciento (90%) del monto de las operaciones de exportación efectuadas a través de las Declaraciones de Aduanas para la Exportación, sin que el recurrente haya consignado medios de pruebas de los cuales pudiera desprenderse que en casos similares al de autos la decisión del órgano recurrido haya sido diferente a la hoy cuestionada; por lo tanto, se desestima la denuncia de vulneración del principio a la seguridad jurídica. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, y analizados los alegatos esgrimidos por el recurrente para sustentar el requisito del fumus boni iuris, estima esta Corte, sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la causa en esta etapa de admisión y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia por la parte recurrente, que el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso y al principio de seguridad jurídica constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, se evidenció de la revisión del procedimiento administrativo que el actor tuvo oportunidad de ejercer su defensa, y que dicha decisión no fue distinta a las decisiones emitidas por la Administración en casos similares.
De manera que, en virtud de lo señalado, ésta Corte estima que en esta etapa de admisión del recurso, en el caso bajo análisis no se advierte la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, , el cual es determinable, “por la sola verificación del requisito anterior”. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE, la acción de amparo cautelar interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.
En virtud de que la acción de amparo cautelar interpuesta por el recurrente fue declarada Improcedente, esta Corte pasa analizar la caducidad de la acción, al respecto, se evidencia que el acto administrativo Nº DGIF-AL-0045, dictado por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 13 de marzo de 2009, y notificado el 26 de marzo de 2009, (Vid. Folio diecisiete (17) del expediente judicial); asimismo, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2009, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, al cual hace referencia el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jesús A. Jraije Gerardino, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS PARA SIDERURGIA, C.A. (PROQUISICA) contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y de ser el caso continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. N° AP42-N-2010-000083
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,