JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000176

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1469, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.066, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOHANNY COROMOTO PERAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº17.312.001, contra la Sociedad Mercantil CINEMATOGRÁFICA LAS TERRAZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 29-A Cto., a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 042-09 de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil Cinematográfica Las Terrazas, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010, por el abogado Marcial Hernández Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 9.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de octubre de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana Yohanny Coromoto Peraza Pérez, presentó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, en el que expuso las siguientes consideraciones:

Que, “Mi representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 05 de Marzo de 2008, desempeñando el cargo de Guía de Sala, para la empresa ‘CINEMATOGRAFICA (sic) LAS TERRAZAS, C.A.’ (…) hasta el día 08 de Septiembre de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de Seis (06) meses y Tres (03) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y amparada de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Al margen de este precepto legal el Ente: (sic) ‘CINEMATOGRAFIA (sic) LAS TERRAZAS, C.A.’ procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Mi representado laboraba de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 11:00 a.m. A 8:00 p.m., para el momento del irrito (sic) despido, devengaba un salario de Bolívares SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. F. 799,23) mensuales, equivalentes a un salario de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26,64) diarios” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Al efectuarse el despido la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador –Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 09 de Septiembre de 2008, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de mi representada, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 28 de enero de 2009, fue declarada CON LUGAR, ordenándose al ente el inmediato reenganche de la ciudadana YOHANNY COROMOTO PERAZA PÉREZ, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando la misma, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 042-09, de fecha 28 de enero de 2009, de la cual se notificó a la accionada (…) sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la providencia Administrativa antes descrita…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del Informe levantado en fecha 21 de Abril del (sic) 2009, por la Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, Carmen Castro, donde manifiesta que la trabajadora no fue reenganchada y ni le cancelaron sus salarios caídos”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa de fecha 22 de Abril de 2009 (…) consigno copias certificadas de la Providencia Administrativa de la Multa y las notificaciones de la misma (…) donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, y por tanto, la procedencia del Amparo Constitucional”.

Que, “La Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por mi poderdante (…) en contra de la Empresa (…). En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacato (sic) la orden de reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa legítimo del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones”.

Que, “La razón principal deriva de la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ha dado origen al Procedimiento Administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, así al mismo deterioro del poder adquisitivo del salario que justifica a la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para si (sic) y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo la empresa accionada infringió el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “…la Empresa Agraviante (…) no solo (sic) despidió ilícitamente a la trabajadora Agraviada (…) violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectora del Trabajo según la Providencia Administrativa No. 042-09, de fecha 28 de Enero de 2009, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privada por el ilícito despido” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En virtud que la Empresa Accionada, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectora el Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales, por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de mi mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha la Empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representada a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales”.

Que, “Con base a los razonamientos expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados (…) solicito a este Tribunal que conozca del presente Recurso, decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa Agraviante (…) e igualmente se ordene al ciudadano: ALEJANDRO BULGARIS CARRANZA, representante de la Empresa Querellada, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representada (…) a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes términos:

“En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
A los folios 50 al 56 del expediente, cursa la Providencia Administrativa Nro. 042-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOHANNY COROMOTO PERAZA PEREZ (sic) (…) ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 08 de septiembre de 2008.
Al folio 68 se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 042-09, en fecha 10 de febrero de enero de 2009.
Corre inserta al folio 88, acta de fecha 21 de abril de 2009 mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital sede Norte, dejó constancia de haber efectuado visita de constatación en la empresa Cinematografía Las Terrazas C.A., siendo atendido por el ciudadano Juan Carlos Maita portador de la Cédula de identidad Nro. 14.387.988, y haber constatado que a la fecha la trabajadora no había sido reenganchada.
Al folio 98 del expediente, cursa Memorando Acta de fecha 01 de junio de 2009, emanada del Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual se acordó iniciar Procedimiento de Multa, en contra de la empresa Cinematografía (sic) Las Terrazas C.A.
En fecha 23 de noviembre de 2009 se dejó constancia de la fijación en la empresa del cartel de notificación de la Providencia Nro. 00-216-09.
(…omissis…)
Por otra parte, debe indicar este tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa a la empresa Cinematografía (sic) Las Terrazas, C.A., de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. (…) y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme. Además de constituir una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del estado de Derecho y del principio de Tutela judicial Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
En consecuencia se ordena a la sociedad mercantil ‘Cinematografía (sic) Las Terrazas C.A., en la persona de su presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 042-09, de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el distrito (sic) Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOHANNY COROMOTO PERAZA PÉREZ (…) y se ordena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad” (Mayúsculas de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 042-09, de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yohanny Coromoto Peraza Pérez, contra la Sociedad Mercantil Cinematográfica Las Terrazas, C.A., a causa de la actitud contumaz asumida por esta última, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el mismo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentándose que “cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme. Además de constituir una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del estado de Derecho y del principio de Tutela judicial Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide”.

Sobre este punto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional colegiado destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hasta concluir mediante sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Dusana Beatriz Rueda), que:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), del cual se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, para lo cual pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional si en el caso de marras se cumplen con las tres (3) condiciones anteriormente enumeradas.

Al respecto, se evidencia el cumplimiento de la primera de las tres condiciones citadas, toda vez que del expediente (folios 66 al 73) se aprecia la Providencia Administrativa Nº 042-09 de fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yohanny Coromoto Peraza Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17.312.001, ordenándose como consecuencia de ello, el reenganche de la identificada ciudadana “… en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 08 de septiembre de 2008, en el entendido de que deberán ser respetados integrante (sic) los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos le correspondan como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo constitucional solicitado se encuentra satisfecho, ya que al folio ciento dieciocho (118) del expediente, se constata que en fecha 29 de junio de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo emitió el “Auto de Apertura” del Procedimiento Administrativo Sancionatorio incoado en contra de la Sociedad Mercantil Cinematográfica Las Terrazas, C.A., en virtud de la negativa de esta última de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 042-09 de fecha 28 de enero de 2009.

Igualmente se constata que dicho Procedimiento Administrativo Sancionatorio culminó con la Providencia Administrativa Nº 216, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual resolvió: “Imponer multa por la cantidad de dos (02) salarios mínimos equivalentes a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.934,00), a la Sociedad Mercantil Cinematográfica Las Terrazas. C.A., acto administrativo que le fue notificado a esta última en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante cartel “ya que la empresa se negó a firmar”, de lo cual evidencia esta Corte la realización de todas las actuaciones necesarias por parte del funcionario del trabajo para practicar la notificación de la sanción de multa impuesta.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa 042-09 del 28 de enero de 2009, , que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, lo cual condujo a la tramitación y culminación del procedimiento sancionatorio de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.
Al respecto, se advierte que la representación judicial de la ciudadana Yohanny Coromoto Peraza Pérez, denunció como violados las normas contenidas en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al trabajo, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la Providencia Administrativa en cuestión.

Siendo ello así, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana identificada, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, al evidenciarse que la sociedad Mercantil Cinematográfica Las Terrazas, C.A., ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, relativos al trabajo y al salario del mencionado ciudadano. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 042-09 de fecha 28 de enero de 2009, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa y concluyendo con la imposición de la multa la cual fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo con las condiciones expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada debe ser declarada Procedente.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado, este es, la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yohanny Coromoto Peraza Pérez. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010, por el abogado Marcial Hernández Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 9.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CINEMATOGRÁFICA LAS TERRAZAS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de octubre de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el Abogado Juan Neto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOHANNY COROMOTO PERAZA PÉREZ, contra la Sociedad Mercantil antes identificada.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000176
MEM/


En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.