JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000010
En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1437-08 de fecha 9 de diciembre de 2008, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Pérez y Rosángela Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067 y 36.280, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA PUPPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.070, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2008, por el Abogado Carlos Pérez, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Magdalena Guevara Puppo, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de marzo de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2009 y 22 de abril de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de informes.
En fecha 27 de abril de 2009, se fijó la celebración de la audiencia de informes para el día 26 de mayo de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, se llevó a cabo el acto oral de informes en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Carlos Pérez, de la incomparecencia de la parte recurrida, y del recibo del escrito de informes presentado por la parte apelante, y en consecuencia, se declaró concluido el acto.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Magdalena Guevara Puppo, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de agosto de 1999, los Abogados Carlos Pérez y Rosángela Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Magdalena Guevara Puppo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron que en fecha 27 de febrero de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictar a favor de su representada, “Resolución Jubilatoria y se le paguen las prestaciones sociales, descontándole las cantidades ya canceladas”, al haberse declarado Con Lugar la querella funcionarial en fecha 16 de septiembre de 1997.
Indicaron que “…el Ministerio de Educación, estaba obligado a darle cumplimiento al contenido del Decreto de Ejecución dictado en fecha 27 de febrero de 1.998, efectuándolo, el día 01 de enero de 1.999, haciéndose efectivo el pago del beneficio ordenado el día 26 de marzo de 1.999, o sea un año después del Decreto”.
Manifestaron que “…esta Acción no se trata de Cosa Juzgada, siendo oportuno recordar el caso de LUIS ALBERTO PACHECO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA-INCE. (sic) donde este Tribunal, sostuvo el criterio de declarar inadmisible el recurso por considerarlo como Cosa Juzgada, y la Corte procedió a revocarlo, expresando que se trataba de una situación distinta como era reclamar un derecho distinto” (Mayúsculas de la cita).
Fundamentaron el recurso interpuesto, en los artículos 52 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegaron que el incumplimiento por parte de la Administración de la ejecución ordenada, “…provocó el no recibimiento del monto jubilatorio-salario diferido, como lo denomino (sic) este Tribunal, dejándola sin los recursos necesarios para atender sus inmediatas necesidades y las de sus hijos”.
Señalaron que tal situación le ocasionó a su representada daños y perjuicios “…por haber estado sin percibir su salario referido durante 12 meses, que para un funcionario docente, es fundamental para satisfacer sus más urgentes necesidades. Al no percibirlos tuvo que valerse de diversos compromisos para mantener la larga espera…”.
Indicaron que a su representada le correspondía recibir por concepto de pensión de jubilación un promedio mensual por la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 248.089,12), conforme a la Resolución N° 8999 del 1º de enero de 1999, por lo que a su decir, la cantidad adeudada asciende a tres millones quinientos cincuenta y tres mil sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs 3.553.069,44), “…los cuales han sido contados a partir del mes de enero de 1.998 (sic), fecha en que la Administración ha debido cumplir con el contenido del Decreto de ejecución dictado el 27 de febrero de 1.998 (sic), acogiendo la fecha del 16 de diciembre de 1.997 (sic), ya que esta segunda quincena viene incluida dentro del petitorio…”.
Asimismo, solicitaron el pago de los intereses de mora generados desde el 16 de diciembre de 1997, fecha en la cual el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto por la actora para solicitar su derecho a jubilación, hasta el 26 de marzo de 1999, fecha en que le fue cancelada la pensión de jubilación, intereses estos que a su decir, corresponden al doce por ciento (12%) anual, de acuerdo con el artículo 1.277 del Código Civil.
En adición a ello, esgrimieron que el retardo en el cual incurrió el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, le causó un daño moral a su representada, en razón de lo cual estimaron el pago de una indemnización por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
En ese orden, solicitaron sea condenado el Ministerio recurrido al pago “…del monto jubilatorio dejado de percibir durante la segunda quincena del mes de diciembre de 1.997 (sic) y los meses de enero a diciembre de 1.998 (sic) ambos inclusive, en las siguientes cantidades: a.) CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.148.044,50), por concepto de pago de su pensión jubilatoria durante la 2da quincena del mes de diciembre de 1.997 (sic) (…) b.) Las veinticuatro (24) quincenas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1.998 que no le fueron canceladas sino cuando la Administración le deposito (sic) los meses de enero, febrero y marzo de 1.999 (sic), en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (…) c.) Ventidos (sic) (22) días de Aguinaldo correspondientes a la remuneración de fin de año de 1.998 (sic), montante en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs 217.132,02) d.) Todo para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs 3.908.145,96)”.
Asimismo demandaron la condenatoria en pago por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
“El fundamento de la pretensión de la parte querellante, lo constituye el cumplimiento extemporáneo del Ministerio de Educación –hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, del decreto de ejecución que el 27 de febrero de 1998 dictara el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenando la ejecución de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 1997, esto es, que se ‘(…) dicte Resolución Jubilatoria y se le paguen las prestaciones sociales, descontándole las cantidades ya canceladas’.
Al efecto, consta al folio 66 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, copia certificada del referido decreto de ejecución, en el cual, además de lo expuesto se estableció, que la ejecución acordada debía efectuarse una vez practicada la notificación al Procurador General de la República, en los términos del segundo aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 46 ejusdem, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Así las cosas, se observa que las referidas normas (vigentes para la época en que se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa), establecen lo siguiente:
- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965:
‘Artículo 38: (omissis)
En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República (…)’.
(…)
De las disposiciones que anteceden, se colige que, la República goza de ciertas prerrogativas, lo que implica que en la oportunidad de ser condenada mediante una decisión judicial, puede hacer uso de ellas y no ser ejecutada inmediatamente por la administración de justicia.
En tal sentido, consta al folio 66 de la pieza Nº 1 del expediente judicial que la ejecución forzosa de lo ordenado en la aludida sentencia, fue ordenada el 27 de febrero de 1998.
Siendo ello así, la República, en acatamiento de las disposiciones legales anteriormente citadas, podía hacer uso de sus prerrogativas, pues según lo que establecía el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, los compromisos válidamente adquiridos y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarían con cargo al Tesoro durante el año siguiente y, terminado ese período, los compromisos no pagados debían pagarse con cargo a una partida del presupuesto que sería prevista para cada ejercicio.
Además, los compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los procedimientos que establecía la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, se pagarían con cargo a una partida que se incluiría en el Presupuesto de Gastos.
En consecuencia, visto que la ejecución forzosa de la sentencia se ordenó el 27 de febrero de 1998, siendo jubilada la querellante mediante Resolución Nº 8999 con efecto a partir del 1º de enero de 1999, aunado al hecho que el 26 de marzo de 1999 le fue depositado en su cuenta de ahorros Nº 108-003013-1 del Banco de Venezuela, los respectivos montos que por concepto de jubilación le correspondían desde el 1º de enero de 1999, considera este sentenciador, que la República, hizo uso de sus prerrogativas e incluyó el pago de la jubilación de la querellante con cargo a la respectiva partida presupuestaria del año 1999, lo cual era perfectamente legal.
En mérito de lo expuesto y, contrario a lo alegado por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no existió retardo injustificado por parte de la Administración, en dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto de ejecución, por tanto, resulta improcedente el solicitado pago de la indemnización por daños y perjuicios, equivalentes a los sueldos dejados de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde la segunda quincena del mes de diciembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 1998, así como, el pago de los 22 días de aguinaldos correspondientes a la remuneración de fin de año de 1998. Así se declara.
Por otra parte, alegó la querellante que, además de los perjuicios económicos sufridos, se le causó un evidente daño moral, el cual tuvo que soportar por el retardo de la Administración en acordarle su jubilación, ya que ésta actuó ‘(…) carente de la debida consideración para un profesional de la enseñanza que ha dedicado mas (sic) de la mitad de su vida en la orientación y conducción de la niñez venezolana en las, partes donde hubo de cumplir su función docente, obligándola a vivir una vida de restricciones en sus más urgentes necesidades (…)’.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no el daño moral y su correspondiente indemnización, en virtud de la supuesta lesión alegada por la querellante, estima oportuno este Tribunal, realizar las siguientes precisiones:
La doctrina nacional, entre ellos Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 7ma Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas: 1989, página 143, definen al daño moral como ‘(…) la afección de tipo físico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona (…)’, es decir, ‘(…) todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria’.
Se han considerado hipótesis del daño moral ‘(…) el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de su hijo, etc.’
(…)
El artículo 1196 del Código Civil, establece:
‘(...) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
De otra parte, es importante señalar, que el contenido de este artículo debe ser analizado de forma conjunta con el artículo 140 del Texto Constitucional que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: ‘(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’.
Así, la referida disposición constitucional determina, que el Estado responde patrimonialmente por los daños que cause a los particulares, siempre que dicha lesión le sea imputable a su funcionamiento, no sólo anormal sino normal, pues el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado es ‘mixto’, esto es, que admite la responsabilidad por falta y sin falta.
Ahora bien, siendo fundamentales las consideraciones que anteceden para la determinación del daño moral, debe indicarse que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, Caso: José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón, S.A., estableció los aspectos que debe analizar el juez a los fines de declarar con lugar una acción por daño moral, así como, la forma de cuantificarlo, en los siguientes términos:
‘(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez’. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso de autos, se observa, que la parte querellante se limitó a exponer las razones por las cuales consideraba que la Administración le había causado ‘un evidente daño moral’ por el retardo en que –según su dicho-, incurrió el Ministerio querellado en otorgarle su jubilación.
Por lo tanto, al no demostrar la querellante con hechos concretos, la presunta ocurrencia del daño moral que sufrió, ni desprenderse de autos algún elemento de convicción, este sentenciador no puede descender en el análisis de los aspectos objetivos señalados supra, más aun cuando fundamenta su acción por daño moral en un retardo injustificado que, como fue señalado en el punto anterior de esta decisión no existió, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de indemnización por daños morales. Así se declara.
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara” (Negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2009, el Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Magdalena Guevara Puppo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El A quo no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, como tampoco decidió en forma expresa, positiva y precisa, violando en ello normas previstas en el artículo 12 y numeral 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, además suplió lo que debió expresar la parte querellada”.
Fundamentó la acción “…en los artículos 52 y 106 de la Constitución Vigente para la fecha y el 64 de la Ley de Carrera Administrativa; los dos primeros son preceptos de carácter prioritario su cumplimiento, o sea el deber de cumplir y obedecer órdenes y resolución emanadas de órganos de acuerdo a sus atribuciones, del Poder Público, igual para el Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, están facultados para condenar al pago de dinero y a la acción por daños y perjuicios originado en responsabilidad de la Administración Publica (sic)”.
Alegó, que el Juzgado A quo incurrió en ultrapetita “…por conceder a la Administración en su decisión autorización para que incumpliera una obligación de hacer, como fue una decisión de Tribunal Tercero, que concedió la jubilación en el tiempo acordado en la dispositiva, siendo esta, cosa juzgada”.
Que “La tardanza en el cumplimiento de una decisión de un tribunal, ocasiono (sic) indudablemente un daño tanto físico, como moral. Ello por tratarse de una persona natural de carácter docente, que solo (sic) tenía como elemento para atender sus necesidades, es (sic) percibir el monto de su retiro jubilatorio, ellos (sic) después de haber prestado sus servicios profesionales durante 26 años de actividad docente; y en cuanto a lo moral cuantas veces quedo (sic) desajustada emocional (sic) por carecer de los recursos económicos para resolver problemas de subsistencia”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, al considerar que “…no existió retardo injustificado por parte de la Administración, en dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto de ejecución…”, resultando improcedente la indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, declaró improcedente la indemnización por daños morales, “…al no demostrar la querellante con hechos concretos, la presunta ocurrencia del daño moral que sufrió, ni desprenderse de autos algún elemento de convicción (…) más aun (sic) cuando fundamenta su acción por daño moral en un retardo injustificado que, como fue señalado en el punto anterior de esta decisión no existió…”.
Por su parte, la actora en el escrito de fundamentación de la apelación, manifestó que “El A quo no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, como tampoco decidió en forma expresa positiva y precisa, violando en ello normas previstas en el artículo 12 y numeral 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, además suplió lo que debió expresar la parte querellada”.
Al respecto, esta Corte observa que los artículos 12 y 243, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
De las normas transcritas, se desprende que el sentenciador deberá dictar su decisión de forma expresa, positiva y precisa, con sujeción a lo alegado y probado en autos y a las excepciones o defensas opuestas, de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia que afecta al fallo de nulidad.
Se observa que el Juez A quo emitió pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones aducidas, pues consideró que el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, no incurrió en un retraso injustificado al otorgar la jubilación, por cuanto la República hizo uso de sus prerrogativas e incluyó el pago de la jubilación de la querellante con cargo a la partida presupuestaria del año 1999, lo cual era perfectamente legal.
Con relación a la solicitud de indemnización por daño moral, consideró que no quedó demostrado con hechos concretos la presunta ocurrencia del daño moral alegado, por lo que estimó improcedentes los pagos indemnizatorios por concepto de daños y perjuicios y daño moral, por lo cual Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; motivo por el cual, esta Corte estima que el fallo apelado no incurrió en la inobservancia de los requisitos de validez de la sentencia, ya que decidió conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
Del mismo modo, la actora alegó que el Juzgado A quo incurrió en ultrapetita, vicio este que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado incongruencia positiva, “…por conceder a la Administración en su decisión autorización para que incumpliera una obligación de hacer, como fue una decisión de Tribunal Tercero, que concedió la jubilación en el tiempo acordado en la dispositiva, siendo esta (sic), cosa juzgada”.
Respecto al vicio alegado, esta Corte observa que el mismo se manifiesta en un exceso de jurisdicción por parte del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, o concediendo a alguna de las partes más de lo pedido. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000458 de fecha 26 de octubre de 2010 (caso: Alexander José Rodríguez Pinto y Otros contra Grupo Tropicalia, C.A.), señaló con relación a este vicio de la sentencia lo siguiente:
“…la Sala encuentra que dentro del vicio de incongruencia positiva se encuentra la ultrapetita, la cual ocurre cuando el juez declara el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
Asimismo, es criterio de la Sala que el pronunciamiento del sentenciador de alzada que verse sobre materia distinta a la que ha sido sometido a su conocimiento, constituye el vicio de ultrapetita.
En relación con el vicio de ultrapetita, cometida por el juez cuando su pronunciamiento es distinto a lo sometido a su conocimiento sobre una apelación, la Sala en sentencia de vieja data, Nº 329 de fecha 11 de octubre de 2000, caso: Antonio José Ribero Berríos contra Comercial 5-Mentarios, C. A., la cual, acoge en esta oportunidad, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, independientemente de lo acertado o no del fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la apelación interpuesta, lo cierto es que una vez establecida esa conclusión, le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en el vocablo tantum appelatum quantum devolutum. Todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia’”.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo en la oportunidad de decidir acerca de la procedencia del pago de indemnización por daños y perjuicios causados por la presunta demora en el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Carrera Administrativa, analizó el contenido de los artículos 38 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, conforme a los cuales debía ejecutarse la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de diciembre de 1997, según consta del auto de fecha 27 de febrero de 1998, emanado del mencionado Tribunal (folio 66 del expediente).
Del referido análisis, el A quo concluyó que “…la República goza de ciertas prerrogativas, lo que implica que en la oportunidad de ser condenada mediante una decisión judicial, puede hacer uso de ellas y no ser ejecutada inmediatamente por la administración de justicia”, y que “…los compromisos válidamente adquiridos y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarían con cargo al Tesoro durante el año siguiente y, terminado ese período, los compromisos no pagados debían pagarse con cargo a una partida del presupuesto que sería prevista para cada ejercicio”.
Esta Corte observa que los artículos 38, segundo aparte, y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, aplicable rationae temporis, establecen lo siguiente:
“Artículo 38: (…)
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República”.
“Artículo 46: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, ni en general a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, suspenderán en tal estado los juicios, y notificarán al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, para que fije, por quien corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado.
(Omissis)”.
De las normas transcritas se desprende la obligación de los funcionarios públicos de notificar a la República por órgano de la Procuraduría General de la República, de la apertura de cualquier término procesal en los juicios donde ésta sea parte, y la prerrogativa procesal de suspensión de la causa a favor de la República.
Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2712 de fecha 30 de diciembre de 1980, aplicable rationae temporis, prevé que:
“Artículo 41: Con posterioridad al 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha, y los créditos presupuestarios no afectados por compromisos caducarán sin excepción.
Los compromisos válidamente adquiridos y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán con cargo al Tesoro durante el año siguiente. Terminado este período los compromisos no pagados deberán pagarse con cargo a una partida del presupuesto que se preverá para cada ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deba efectuar el Fisco Nacional por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo a esa partida que se incluirá en el Presupuesto de Gastos”.
Conforme a la norma ut supra, los compromisos válidamente adquiridos y no pagados al 31 de diciembre, y los derivados de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, o reconocidos administrativamente, así como los provenientes de reintegros, se pagarán con cargo a la partida presupuestaria prevista para cada ejercicio, de todo lo cual se observa que para el cumplimiento de tales compromisos, debe realizarse con anterioridad la previsión en el presupuesto de gastos de cada año.
Por último, se observa que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, contiene la prerrogativa procesal de suspensión de los juicios a favor del Fisco Nacional y la inembargabilidad de los bienes, rentas, derechos o acciones de la República, cuando procedan ejecuciones en su contra, de la siguiente forma:
“Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.
En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado”.
De lo expuesto, esta Corte estima que el fallo apelado no adolece del vicio de ultrapetita alegado, pues el Juez A quo, acorde con las normas transcritas, reconoció que la República para el cumplimiento de sus compromisos económicos, debe prever los gastos en el presupuesto de cada ejercicio y que goza de la prerrogativa procesal de suspensión de la causa, negándose así que haya autorizado al órgano recurrido “…para que incumpliera una obligación de hacer”, motivo por el cual, se desestima el alegato de extrapetita formulado por la actora. Así se decide.
De igual forma, la actora alegó que “La tardanza en el cumplimiento de una decisión de un tribunal, ocasiono (sic) indudablemente un daño tanto físico, como moral. Ello por tratarse de una persona natural de carácter docente, que solo (sic) tenía como elemento para atender sus necesidades, es (sic) percibir el monto de su retiro jubilatorio, ellos (sic) después de haber prestado sus servicios profesionales durante 26 años de actividad docente; y en cuanto a lo moral cuantas veces quedo (sic) desajustada emocional (sic) por carecer de los recursos económicos para resolver problemas de subsistencia”.
Al respecto, una vez determinado que el acatamiento del fallo por parte de la Administración se realizó previo cumplimiento de las prerrogativas procesales a las cuales tiene derecho por disposición de la ley, y visto que la actora no fundamentó con hechos concretos la presunta responsabilidad de la Administración por daño moral, esta Corte estima que, acorde a lo decidido por el A quo, el pago de la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, resultan improcedentes, y en ese sentido, se desecha lo esgrimido por la actora. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Magdalena Guevara Puppo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA PUPPO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000010
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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