JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000567

En fecha 4 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0018 de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Bernardo Díaz Grau, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº718, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CROCETTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1973, bajo el Nº 60, Tomo 92-A, contra la Providencia Administrativa Nº 00561 de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA, de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del estado Carabobo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Luis Alberto Márquez Montes, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.163.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2009, por el Abogado Bernardo Díaz Grau, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 3 de junio de 2009, el Abogado Bernardo Díaz Grau, antes identificado, presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 4 de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los Informes presentado por la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de junio de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A., presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, en el que señaló las consideraciones siguientes:

Que el acto administrativo recurrido lo constituye la “…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 00561 de fecha 13 de Noviembre del (sic) 2007, dictada (…) por la Inspectoría del Trabajo ‘CESAR (sic) PIPO ARTEAGA’ de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, la cual me fue notificada el día 06 de Agosto del (sic) 2008 (…) que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ (sic) MONTES contra mi representada (…) ordenando su Reenganche de inmediato a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, así como también el Pago de los Salarios Caídos, dejados de percibir desde el día 28 de Agosto del (sic) 2007 hasta su efectiva reincorporación…”(Mayúsculas del escrito).

Que, “…el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fundamentada en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se inició el día 06 de Septiembre del (sic) 2007, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ (sic) MONTES; quien expone: Que comenzó a trabajar el día 13 de Enero de 1998 con el cargo de pintor automotriz para la empresa TRANSPORTE CROCETTI, C.A; que el salario mensual era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00); que el día 28 de Agosto del (sic) 2007 el trabajador (…) fue despedido a pesar de estar amparado por la inamovilidad establecida, tanto por el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el Decreto Presidencial No. 5.265, publicado en Gaceta Oficial No 38.656, en el cual se prorroga la inamovilidad laboral desde el día primero de Abril hasta el 31 de diciembre del (sic) 2007. Con base en los hechos expresados en la solicitud de fecha 06 de Septiembre del (sic) 2007, formula las siguientes pretensiones: 1) Reenganche del trabajador (…) a su trabajo; y 2) EL (sic) pago de los salarios caídos hasta su reincorporación al cargo. Finalmente se solicita la notificación del representante del patrono ciudadana EGILDA CROCETTI en la siguiente dirección…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…por auto de fecha 11 de Septiembre del (sic) 2007 fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación del representante legal de la empresa (…) el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó el día 19 de Octubre del 2007 a la dirección anteriormente indicada (…) y notificó al abogado BERNARDO DÍA GRAU (…)”.

Que, “…el día 25 de Octubre de 2007 se realizó en la sede de la Inspectoría del Trabajo el Acto de Contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano ALBERTO MARQUEZ (sic) MONTES, quien no asistió al acto ni personalmente ni mediante apoderado, con la asistencia del abogado BERNARDO DÍAZ GRAU (…) quien de conformidad con lo ordenado por el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue interrogado por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo en los siguientes términos: A) Diga el representante de la empresa si el solicitante presta servicios para su empresa; Contestó: Sí presta servicios B)Diga el representante de la empresa si reconoce la inamovilidad alegada; Contestó: Sí reconozco la inamovilidad; C) Diga el representante de la empresa si se efectuó despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante; Contestó: Falso no ha sido despedido el día 28 de Agosto del (sic) 2007, tal como lo afirma en la solicitud de Reenganche…”.
Que, “… el trabajador manifiesta que fue despedido y no presenta la carta de despido mencionada en el Artículo 105 de la Ley Orgánica el Trabajo. En conclusión, es falso que haya sido despedido. Por otro lado, consta en este Despacho el procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas del trabajador Luis Márquez (…) Conforme a lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo abrió la correspondiente articulación probatoria, durante el cual el trabajador Luis Alberto Márquez no promovió ninguna prueba ni la prueba instrumental del caso de la carta de despido, ni testigos para probar su pretensión; de conformidad con lo ordenado por el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”.

Que, “Con fundamento en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, partiendo del supuesto falso de que la empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A. había efectuado el despido el 28 de Agosto del (sic) 2007, ya que el trabajador Luis Alberto Márquez Montes no probó el despido de marras, la Inspectoría del Trabajo dictó el día 13 de Noviembre del (sic) 2007 la Providencia Administrativa Nº 000561, (…)”.

Que, “De la relación de los hechos que antecede, se evidencia que la Providencia Administrativa Nº 000561 de fecha 13 de Noviembre del (sic) 2007 está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto sean (sic) violado los derechos constitucionales a la justicia, la defensa y el debido proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y han sido infringidos los Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Que, “El Artículo 26, segundo aparte, de la Constitución Nacional (sic) ordena: (…) esta normativa constitucional fue vulnerada por la Providencia Administrativa, por lo que respecta a una de las cualidades de la justicia ‘la imparcialidad’. En efecto, cuando en su parte motiva la Providencia Administrativa establece, que en caso de que el patrono niegue el despido del trabajador, le corresponde al patrono probar que no despidió al trabajador (…) consta en el acta el interrogatorio que mi representada negó el despido, y el trabajador reconoció que no había asistido a cumplir su jornada en la empresa el día 11 de Junio del (sic) 2007; sin embargo, la Providencia Administrativa absolutamente nada decidió respecto a la ausencia de trabajador el día 11 de Junio del (sic) 2007,sino que por el contrario le impuso al patrono la carga procesal de probar un hecho que no sucedió, es decir, el patrono tenía que probar que no despidió al trabajador, y por el contrario, liberó al trabajador de probar su pretensión de que había sido despedido el día 28 de Agosto del (sic) 2007 por la empresa, máxime de que no promovió la carta de despido, prevista en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni promovió otras pruebas para demostrar que había sido despedido, es decir, lo del despido fue una mera fantasía del trabajador y la Inspectoría del Trabajo violó el segundo aparte del Artículo 26 de la Constitución Nacional (sic) al no haber administrado la justicia en forma imparcial, liberando mediante la Providencia Administrativa demarras (sic) al trabajador Luis Alberto Márquez Montes de la carga de probar el despido del patrono”.

Que, “El Artículo 49, numeral 1. De la Constitución Nacional (sic) fue también vulnerado por la Providencia administrativa (sic) Nº 00561 de fecha 13 de Noviembre del (sic) 2007 (…) consta (…) que la normativa legal aplicable al Procedimiento Administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS está contenida en los Artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual no existe CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, sino que el Funcionario del Trabajo solamente procede a interrogar al patrono o a su representante en los siguientes términos: (…) en caso de contradicción, se abre el lapso probatorio, a fin de que las partes en igualdad de condiciones, conforme al principio de igualdad de las partes, pautado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, promuevan las pruebas de sus alegatos…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Consta en la parte motiva de la Providencia Administrativa que la Inspectora el Trabajo aplica el Procedimiento Administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual existe la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y no el interrogatorio previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Inspectora del Trabajo infringe por falsa aplicación el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa laboral que solamente es aplicable a los procedimientos contencioso laborales los cuales son regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del escrito).

Que, “La Providencia Administrativa Nº 000561 de fecha 13 de Noviembre del (sic) 2007 infringe los Artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, (…) el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: (…) El Artículo 456 eiusdem establece: (…) Ahora bien, si el trabajador Luis Alberto Márquez Montes no promovió ninguna prueba pertinente para demostrar el despido del patrono, el Inspector debió haber declarado SIN LUGAR LA SOLICITUD DE reenganche y pago de salarios caídos, Y NO DECLARAR Con Lugar la pretensión del trabajador por no haber sido probado el despido del patrono. En consecuencia, la Providencia Administrativa Nº 000651 de fecha 13 de Noviembre del (sic) 2007 violó por falta de aplicación a la solicitud de despido de marras los Artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, infracción que fue determinante en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa, al liberar al trabajador de la carga probatoria del despido negado por el patrono y en perjuicio del patrono al obligarlo a probar un hecho negado en el numeral 3) del interrogatorio realizado por el Funcionario del Trabajo…”.

Que, “…la Providencia Administrativa vulnera por falta de aplicación el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto siendo la pretensión del trabajador (…) el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal pretensión está condicionada a que exista el despido del patrono y que, en caso de contradicción por el patrono, la carga probatoria corresponde a la parte que afirma el despido, no a la parte que niegue el hecho del despido. Por haber decidido la Providencia Administrativa Nº 000651 que la carga procesal corresponde al patrono, violó por errónea interpretación el contenido y el alcance del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, infracción que fue determinante en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa al liberar al trabajador Luis Alberto Márquez Montes de la carga probatoria del despido negado por el patrono, y por el contrario al atribuirle al patrono carga probatoria de la negativa del despido” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Con la finalidad de evitarle a mi representación los perjuicios irreparables de naturaleza económica que la Providencia Administrativa le causa al decretar, tanto el reenganche del trabajador como el pago de los salarios caídos, perjuicios económicos de imposible reparación por la sentencia definitiva, ya que no será posible retrotraer el efecto cronológico del reenganche y obtener la repetición o devolución de los salarios caídos del trabajador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 0561 de fecha 13 de Noviembre del (sic) 2007” (Mayúsculas del escrito).

Que, fundamenta “…esta solicitud en la siguientes razones de hecho y de derecho: 1) Apariencia del buen derecho o fumus boni iuris: La apariencia de buen derecho está conformada por la flagrante violación de los Artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Providencia Administrativa recurrida”.

Que, “2) Peligro de que la ejecución del fallo sea ilusoria o periculum in mora: Este requisito se cumple en el caso de autos, por cuanto es incuestionable, que la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo será dictada con posterioridad a un largo período de tiempo, una vez que se hayan realizado los actos procesales pautados en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) tener que esperar la sentencia definitiva ejecutoriada y la declaratoria Con Lugar del presente Recurso Contencioso Administrativo, requerirá un largo período de tiempo y en consecuencia, la ejecución del fallo será una MERA ILUSIÓN, ya que será imposible preparar los efectos del reenganche y la repetición de los salarios caídos” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Peligro inminente de Daño o periculum in damni: este requisito se refiere al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. En el caso de autos el tener que reenganchar al trabajador a la empresa, partiendo del supuesto falso de que fue despedido, convertirá al trabajador en un factor de perturbación en la disciplina de la empresa para los demás trabajadores, por cuanto el día 27 de Agosto del (sic) 2007 el trabajador Luis Alberto Márquez Montes agredió física y moralmente a su superior de la empresa VÍCTOR JULIO MORENO PIÑERO, trabajadores que podrá seguir a su mal ejemplo de ‘viveza criolla’ (sic) de solicitar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, alegando falsamente el despido del patrono, contando con la parcialidad de la Inspectoría del Trabajo, lo que será nefasto para los derechos patrimoniales de mi representada, ya que tendría que soportar ulteriores reenganches y pago de salarios caídos, que en definitiva conduciría a su quiebra y el cierre de una fuente generadora de trabajo” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Con fundamento en la relación de los hechos (…) comparezco (…) con el objeto de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA No 0561, dictada el día 13 (sic) de Noviembre del (sic) 2007 por la Inspectoría del Trabajo ‘ CÉSAR PIPO ARTEAGA’ de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del estado Carabobo…”(Mayúsculas del escrito).

II
LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “Transporte CROCETTI C.A.”, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, respecto de lo cual observa.
Antes de entrar a estudiar el mérito de la presente causa resulta necesario analizar el tiempo otorgado por la ley para que puedan interponerse los recursos contencioso administrativo de anulación para atacar la validez del acto administrativo de efectos particulares. Aquellos recursos que no se interpongan en el lapso establecido por la legislación nacional deben ser declarados inadmisibles por caducidad, sin analizar el Juzgador la procedencia de lo debatido en autos, es decir, el pronunciamiento del Tribunal no constituye pronunciamiento sobre el fondo, sino de lapsos procesales de obligatorio cumplimiento.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el acto impugnado es de fecha 23 noviembre 2007. Desde esa fecha comienza a computarse el lapso de seis (6) meses establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 21, párrafo 20, para impugnar el acto:
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que el acto administrativo impugnado tiene fecha 23 noviembre 2009 (sic). Siendo así, el lapso de seis meses fenecía el 23 mayo 2008. Sin embargo, fue el 03 febrero 2007 (sic) cuando abogado Bernardo Diaz (sic) Grau, con carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE CROCETTI, C.A., interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, es decir, una vez fenecido el tiempo hábil para interponerlo.
Es oportuno recordar que la caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que puede interrumpirse con los actos legalmente establecidos. Los lapsos de caducidad operan fatalmente y solo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, con el sello de presentación estampado por el Secretario del Tribunal.
En consecuencia, transcurrido íntegramente el lapso de seis meses de caducidad, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa debe declararse Inadmisible, y así se decide” (Mayúsculas del escrito).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00561 de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, notificada la misma en fecha 6 de agosto de 2008.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a conocer de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 26 de marzo de 2009, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00561 de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”.

Dicha Inadmisibilidad la fundamentó el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, argumentando lo siguiente:

“…se observa que el acto administrativo impugnado tiene fecha 23 noviembre 2009 (sic). Siendo así, el lapso de seis meses fenecía el 23 mayo 2008. Sin embargo, fue el 03 febrero 2007 (sic) cuando el abogado Bernardo Díaz Grau, con carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE CROCETTI, C.A., interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, es decir, una vez fenecido el tiempo hábil para interponerlo (…) En consecuencia, transcurrido íntegramente el lapso de seis meses de caducidad, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa debe declararse Inadmisible, y así se decide”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”.


Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En el caso de autos, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte CROCETTI, C.A. en fecha 3 de febrero de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00561 de fecha 13 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del estado Carabobo, la cual fue notificada al Abogado Bernardo Díaz Grau, Representante Legal de la Sociedad Mercantil Transporte CROCETTI, C.A., el 16 de enero de 2008, tal como consta del “Acta de Reenganche” de esa misma fecha, suscrita por el Supervisor del Trabajo de Valencia, de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, lo cual es verificable al folio sesenta y siete (67) del expediente, leyéndose de tal documento que “Bernardo Díaz quien es representante legal de la empresa, manifestó por vía telefónica que el patrono se niega a acatar la Providencia Administrativa y por lo tanto el trabajador no será reincorporado a su puesto de trabajo”.

Ahora bien, es a partir de la indicada fecha -16 de enero de 2008- a partir de la cual comienza a contarse el lapso de seis (6) meses para interponer el presente recurso de nulidad; y, como quiera que, para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 3 de febrero de 2009, ya había transcurrido el lapso aludido, por lo que resulta evidente que en el caso de marras, se ha configurado la causal de Inadmisibilidad relativa a la Caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Por las consideraciones expuestas, estima esta Corte que el criterio sostenido por el Juzgador A quo en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho. Por tanto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y en tal sentido procede a Confirmar el fallo apelado, con la reforma indicada en el presente fallo, al haberse constatado que el a quo computó el lapso a partir de fechas erróneas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto
en fecha 14 de abril de 2009, por el Abogado Bernardo Díaz Grau, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI, C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Bernardo Díaz Grau, contra la Providencia Administrativa Nº 00561 de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Luis Alberto Márquez Montes.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000567
MEM/

En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.