JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000768
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA-0772-09 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) Nº 101.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACIÓN, contra la Resolución Administrativa Nº 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2009, por el Abogado Rafael Benigno Román Loyo, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de junio de dos mil nueve (2009), se dio cuenta a la Corte, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió del abogado Rafael Román, antes identificado, escrito de Informes.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los Informes presentado por la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Rafael Roman, presentó escrito de Observación a los Informes.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de julio de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos.
En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió del Abogado Alejandro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº bajo el Nº 103.198, actuando en su carácter de Director del Instituto Centro Docente de Educación, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió del Abogado Rafael Roman, antes identificado, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 5 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el Abogado Alejandro Sánchez, antes identificado, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Abogado Alejandro Sánchez, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 21 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el Abogado Alejandro Ramón Sánchez Valero, mediante diligencia de 20 de octubre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Abogado Alejandro Sánchez, ratificó la solicitud de que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2010, el Abogado Alejandro Sánchez, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Abogado Alejandro Sánchez, ratificó la solicitud de que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de febrero de 2009, el Representante Judicial del Instituto Centro Docente de Educación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar, se ha intentado contra “…el Acto Administrativo de efectos Particulares contenido en la resolución No. 012383, de fecha 15 de Agosto de 2.008 (sic), dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, DIRECCIÓN DE INQUILINATO, por considerarlo viciado con relación al expediente administrativo Nro. 89.665, con motivo de la solicitud formulado (sic) por mi representado el ciudadano: ALEJANDRO RAMON (sic) SANCHEZ, representante legal del INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACION inquilino del inmueble ubicado en la Calle Los Liberales edificio ‘R.C.G.’, Urbanización El Paraíso; Parroquia El Paraíso, frente a la Plaza Madariaga, Municipio Libertador del Distrito Capital y estando dentro del lapso legal de sesenta (60) días consecutivos conforme al artículo 67de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Dispone el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic) vigente, como sigue para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores: (…) No obstante la norma transcrita en el Acto Administrativo de la Dirección General de Inquilinato, Nro. 012383, de fecha 15 de Agosto de 2.008 (sic), no se dio cumplimiento a los extremos taxativamente establecidos en la disposición”.
Que, “Transcribo Artículo 30 del texto legal vigente, que informa la materia inquilinaria establece que la administración (sic) ‘… deberá tomar en consideración…’, es decir aquella (sic) esta (sic) obligada no solo (sic) a cumplir los extremos de la citada norma, sino también a especificar razonadamente, las circunstancias que hayan influido para efectuar la fijación del canon de arrendamiento”.
Que, “Consideraciones obligantes que debieron ser tomadas en cuenta para establecer la fijación del alquiler impugnada, es decir, casi transcribe la norma, pero no se desprende de la resolución dictada, las circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que llevaron a la administración (sic) a dictar el acto objeto de esta acción. No presenta el acto razonamiento alguno al respecto, con lo cual se demuestra, sin duda, el evidente incumplimiento de extremos legales taxativamente establecidos”.
Que, “Tampoco cumplió la administración (sic), al no considerar el uso del inmueble, pues en este caso se trata de un INSTITUTO DOCENTE ya que la actividad de la mencionada institución es la educación para jóvenes y adultos al alcance de las personas de escasos recursos, cumpliendo su función sin fines de lucro, destino que baja su valor, ni cumplió con el valor fiscal declarado o aceptado por la parte recurrente, ni las operaciones, ni avalúos de inmuebles de características similares” (Mayúsculas del escrito).
Que, “No indica el acto administrativo, que haya tomado en consideración lo relativo a la ubicación del inmueble, simplemente, la resolución se limitó a señalar la dirección. Ahora bien, debemos afirmar que, el inmueble objeto de este recurso, esta (sic) ubicado en un área comercial, no dotada de todos los servicios”.
Que, “…el acto administrativo no razona en modo alguno, las operaciones y cálculos que, con base a los extremos de ley, se hayan considerado como elementos de juicio para la fijación de alquileres establecida y es por ello, que aquella (sic) resultó con valores muy elevados al que corresponden y por consiguiente la alta rentabilidad fijada”.
Que, “Es asimismo evidente (…) que en forma muy simple, los peritos se limitaron en la fase administrativa de manera generalizada, a indicar el monto del avalúo y su respectiva distribución, nada señala este (sic), respecto a las operaciones que con ajuste a Ley (sic) se supone debieron efectuar, ni al resto de los factores antes analizados obligatorios para ser tomados en cuenta”.
Que, “La resolución No. 012383, de fecha 15 de Agosto de 2.008 (sic) dictado (sic) por la Dirección de Inquilinato del Ministerio el Poder Popular para la Infraestructura, no dio cumplimiento a varios de los requisitos formales que debe revestir todo acto Administrativo, pues no menciona a la persona que va dirigida tal decisión, no señala los fundamentos legales que dieron origen al acto administrativo, todo lo cual es requisito esencial según lo establecen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que todo acto Administrativo, debe tener una causa determinada, o sea el motivo que origina la actuación administrativa. La Resolución dictada (…) solo (sic) señala la persona quien solicitó la intervención de la administración (sic), para determinar de manera técnica y ajustada a la ley, la renta máxima mensual del alquiler. Tal sin cumplir con las normas que ella expresamente determina, y siendo así es obvio que la administración incurre en un exceso de poder. La ausencia de motivación vicia de nulidad los actos administrativos dictados” (Resaltado del escrito).
Que, “En relación con la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nro 89.665, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, contenida en la Resolución 012383, de fecha 15 de Agosto de 2.008 (sic), Solicito la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de carácter PARTICULAR, cuya suspensión, es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal, ni mucho menos un pronunciamiento anticipado del mérito de la causa principal, de conformidad con el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En (sic) base a todo lo anteriormente expresado y conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) solicito que este tribunal (sic) declare LA NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares, es decir, de la resolución Nro. 012383, de fecha 15 de Agosto de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en (sic) base a las violaciones de las disposiciones señaladas en este escrito y pedimos (…) que se restablezca a nuestra mandante la situación jurídica lesionada…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se regula el canon de arrendamiento del Local Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Torre el Viento, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, y según lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se expresa que ‘son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación los siguientes Tribunales: …(omissis)… En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo…’. De lo anteriormente expresado, se desprende que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, y visto que la representación parte recurrente, consignó en fecha cinco (5) de marzo de 2009, copias certificadas del expediente administrativo en el cual consta el acto objeto de impugnación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el aparte quinto del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada el veinte (20) de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, el cual contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas en los siguientes términos:
‘(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)’ (Negrillas de este Tribunal)
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal necesario hacer especial referencia a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla el lapso de caducidad establecido por el legislador para interponer los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos dictados por los órganos reguladores en materia inquilinaría en los siguientes términos
‘Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes’. (Negrillas de este Tribunal).
De las disposiciones transcritas, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de sesenta (60) días calendarios, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado.
Ello así, se observa, que al folio ochenta y dos (82) de las copias certificadas del expediente administrativo que consignara la parte recurrente, consta que el Inspector de Inmuebles Edgard Osorio, titular de la cédula de identidad Nº v-5.187.535, mediante informe de notificación por Cartel de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, dejó constancia que se trasladó al inmueble identificado como Edificio ‘R. C. G.’ ubicado en la Calle Liberales, de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, y procedió a fijar un ejemplar del universal de fecha cuatro (4) de diciembre de 2008, en el cual aparece publicado un extracto de la Resolución Nº 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, en cada uno de los Locales identificados con el Nº 1PB; 2PB; local 3 Piso 1; local 4 Piso 1, y los Locales 5 y 6 Piso 2.
Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de caducidad de la presente acción, este Tribunal observa que el nueve (9) de diciembre de 2008, se dejó constancia en el expediente administrativo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cuanto a la fijación del Cartel en cada uno de los inmuebles objetos de regulación, así como en la cartelera de la Dirección General del Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional considera que a partir de esa fecha, deberá computarse el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el mencionado cartel, y vencido dicho lapso deberá contarse el lapso de sesenta (60) días calendarios que prevé el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese sentido, se observa que desde el nueve (9) de diciembre de 2008, fecha en la cual la Administración cumpliera con la última formalidad de Ley para tener por notificadas a cada una de las partes interesadas, hasta el veintitrés (23) del mismo mes y año, transcurrieron los diez (10) días hábiles para tener por notificadas a las mismas. Ahora bien, a partir del día siguiente, es decir, el veinticuatro (24) de diciembre de 2008, comienza a computarse el primer día de los sesenta calendarios a que hace referencia el artículo 77 eiusdem, venciendo dicho lapso el día veintiuno (21) de febrero de 2009.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo que el veintiséis (26) de febrero del presente año, se interpuso el presente recurso ante el Tribunal distribuidor, por lo cual este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de sesenta (60) días calendarios de caducidad establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
III
DE LOS INFORMES
En fecha 9 de julio de 2009, el Abogado Rafael Román, antes identificado, presentó escrito de Informes, en el que expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…la última actuación de (sic) en el expediente administrativo fue el nueve (9) de diciembre de 2008 y, se dejó constancia (…) el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cuanto a la fijación del Cartel en cada uno de los inmuebles objeto de regulación así como en la cartelera de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional considera que a partir de esa fecha, deberá computarse el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el mencionado cartel, y vencido dicho lapso deberá contarse el lapso de sesenta (60) días calendarios que prevé el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que, “… en este estricto orden que en el calendario administrativo de la Dirección de Inquilinato desde el nueve (9) de diciembre de 2008, fecha en la cual la Administración cumpliera con la última formalidad de Ley para tener por notificadas a cada una de las partes interesadas, que hasta el día 22 de diciembre había transcurrido ocho día (sic) hábiles y según informe fiscal los días hábiles administrativo (sic) vencieron el 08 de enero de 2009, por cuanto los lapsos se paralizaron desde el 22 de diciembre hasta 06 de enero inclusive para tener por notificadas a las mismas”.
Que, “Ahora bien, a partir del día siguiente, es decir, el diez de (10) enero de 2009, comienza a computarse el primer día de los sesenta calendarios a que hace referencia el artículo 77 ejusdem, venciendo dicho lapso el día ocho (8) de marzo de 2009”.
Que, “Por lo antes expuesto (…) siendo que el veintiséis (26) de febrero del presente año, se interpuso el presente recurso ante el tribunal distribuidor, por lo que se puede observar el retardo del Juzgado Aquo (sic) en decidir la inadmisibilidad del recurso por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 19 determina que mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles al recibo del expediente el Juzgado de sustanciación (sic) decidirá de la admisión o inadmisibilidad del recurso”.
Que, “A todas luces se hace incongruente la aplicación del Artículo 19 en el quinto aparte de TRIBUNAL (sic) SUPREMA (sic) DE JUSTICIA como INADMISIBILIDAD Y CADUCIDAD” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Establece la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 61: (…) en armonía con el artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente que dice así: (…) De igual manera el artículo 1352 del Código Civil Venezolano Vigente dice textualmente”.
Que, “En vista de las razones fácticas y jurídicas expuestas anteriormente solicitamos a este Tribunal Contencioso Administrativo declare la ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD del acto administrativo identificado con el Nro. 89665 de REGULACIÓN de mi patrocinada EL INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACIÓN (…) y ordene en consecuencia su Admisión conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos contenidos en la resolución No. 012383 de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obra y Viviendas” (Mayúsculas del escrito).
IV
DEL ESCRITO DE “OBSERVACIONES”
En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Rafael Román, antes identificado, presentó escrito de “Observaciones” a los Informes, en que señaló las siguientes consideraciones:
Que, “En fecha 05 de mayo de 2009, se dicto (sic) sentencia emanada por el Juzgado Superior Décimo de Lo Contencioso Administrativo de La región (sic) Capital la cual declaró INADMISIBLE El (sic) recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efecto (sic) (…) el Tribunal A-quo aduce la errónea interpretación y falsa aplicación al establecer que los supuestos contenidos en dicha norma son aplicables la Inadmisibilidad de caducidad, prescripción del libeloquerellar (sic) extemporáneo dado que aplicó tal disposición a un hecho no regulado por mi representada, como era la consignar (sic) el Recurso fuera del tiempo reiterando que el veintiséis (26) de febrero el presente año, se interpuso el presente recurso ante el Tribunal distribuidor, por lo cual este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de sesenta (60) días calendarios de caducidad establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo decidió El (sic) Tribunal Superior (…) Lo cual trae como consecuencia que esta prestigiosa CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE (sic) LA (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL (sic) DEL (sic) AREA (sic) METROPOLITANA (sic) DE (sic) CARACAS (sic), considere la inadmisibilidad por Caducidad de mi legítima demandante, consecuencia jurídica esta distinta a la perseguida por la norma que en decir del ACCIONADO parte demandada era presumir que no existía elemento alguno de dicho daño” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…es un hecho notorio que la parte demandante ha demostrado que existen elementos suficientes y pruebas de la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO la parte Recurrida no las rebatió ni la subsanó por lo tanto son legales, oportunas y pertinentes a favor de mi mandante…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Que, “Por lo narrado anteriormente Ciudadano Magistrado con tal carácter que suscriba el presente fallo, lo realice previas a las consideraciones y muy respetuosamente con el debido acatamiento que he de observar sean admitidos los documentos fundamentales presentados por la parte querellante por encontrarse de hecho y derecho tanto en la acción como en el petitorio de la pretensión formalizada en el libelo querellar y se decrete la modificación de la sentencia por ser especialmente malo (sic), por ser fraudulentas (sic), y que no existe error de interpretación y la mala interpretación y sean condenadas al pago de las costas procesales la parte recurrida” (Subrayado del escrito).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de mayo de 2009, y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra la Resolución Administrativa Nº 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a conocer de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de mayo de 2009, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Resolución Administrativa Nº 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.
Dicha Inadmisibilidad la fundamentó el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, argumentando lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de caducidad de la presente acción, este Tribunal observa que el nueve (9) de diciembre de 2008, se dejó constancia en el expediente administrativo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cuanto a la fijación del Cartel en cada uno de los inmuebles objetos de regulación, así como en la cartelera de la Dirección General del Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional considera que a partir de esa fecha, deberá computarse el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el mencionado cartel, y vencido dicho lapso deberá contarse el lapso de sesenta (60) días calendarios que prevé el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese sentido, se observa que desde el nueve (9) de diciembre de 2008, fecha en la cual la Administración cumpliera con la última formalidad de Ley para tener por notificadas a cada una de las partes interesadas, hasta el veintitrés (23) del mismo mes y año, transcurrieron los diez (10) días hábiles para tener por notificadas a las mismas. Ahora bien, a partir del día siguiente, es decir, el veinticuatro (24) de diciembre de 2008, comienza a computarse el primer día de los sesenta calendarios a que hace referencia el artículo 77 eiusdem, venciendo dicho lapso el día veintiuno (21) de febrero de 2009.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo que el veintiséis (26) de febrero del presente año, se interpuso el presente recurso ante el Tribunal distribuidor, por lo cual este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de sesenta (60) días calendarios de caducidad establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en materia de caducidad, sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Precisado lo anterior y a los fines de determinar esta Alzada si la sentencia apelada se encuentra a justada a derecho, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1999, que entró en vigencia el 1º de enero de 2000, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes”.
Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra las decisiones dictadas por la Dirección General de Inquilinato, está sujeto a un lapso de caducidad de sesenta (60) días calendario siguientes contados a partir de la última de las notificaciones efectuadas a los interesados.
Al respecto, conviene transcribir el contenido de los artículos 72 y 73 de la normativa inquilinaria, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”.
De los transcritos artículos, se desprende que en caso de que no fuere posible efectuarse la notificación personal de alguna decisión administrativa inquilinaria: 1) la Administración deberá publicar un aviso que contenga el resumen de la decisión, en un diario de mayor circulación de la localidad del inmueble; 2) el interesado deberá consignar dicha publicación en su expediente administrativo y 3) deberá fijarse el aviso publicado en el despacho de la Dirección de Inquilinato y en la puerta de la morada u oficina de los interesados.
Luego de haber transcurrido diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de que en el expediente administrativo exista constancia de la publicación del aviso, es que se tendrá como notificados a todos los interesados y es entonces a partir de este momento que debe computarse el lapso de los sesenta días continuos con los que -conforme al transcrito artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- cuenta el interesado para recurrir contra la decisión administrativa inquilinaria que le afecta.
Precisado lo anterior, debe entonces esta Alzada determinar la fecha en que venció el aludido lapso de sesenta días continuos, ello para verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, se interpuso de manera tempestiva o si por el contrario, se configuró la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, tal como lo estableció el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción.
Al respecto se observa, que consta al folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo, el “INFORME DE LA NOTIFICACIÓN POR CARTEL”, formulado por el Jefe de la Oficina de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 9 de diciembre de 2008, del que se constata que el mencionado funcionario procedió “…a fijar un ejemplar del diario El Universal de fecha 04-12-2008, en el cual aparece publicado un extracto de la Resolución Nº 012383 de fecha 15-08-2008, en cada uno de los inmuebles que se indican a continuación…”, por tanto, es a partir de la mencionada fecha, esta es, el 9 de diciembre de 2008, que comienzan a contarse los “…diez (10) días hábiles administrativos…” contemplados en la norma aplicable, para tener como notificado al interesado.
Siendo esto así, es de señalar que desde la prenombrada fecha -9 de diciembre de 2008-, los diez días hábiles administrativos se vencieron el 8 de enero de 2009, toda vez que “…conforme al informe fiscal de fecha 09-12-2008 (…) los lapsos se paralizaron desde el 22-12-2008, hasta el 06-01-2009, ambos inclusive…”, lo cual se constata de la comunicación de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por el Director General de Inquilinato, (la cual riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente y fue consignada en segunda instancia en copia certificada por la parte apelante, no siendo impugnada por la contraparte).
Ello así, al vencer los referidos “…diez (10) días hábiles administrativos…” el 8 de enero de 2009, el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos comienza a computarse desde el 9 del mismo mes y año, culminando el mismo el 10 de marzo de 2009.
Ahora bien, siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, resulta a todas luces evidente que el mismo fue incoado de manera tempestiva, al no haber transcurrido de manera íntegra el lapso de sesenta (60) días continuos y no como erradamente estableció la sentencia apelada, al declarar que en el caso de marras el recurso resultaba “Inadmisible por Caduco”.
Ante lo expuesto, debe entonces, declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se Revoca la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se Ordena a dicho Juzgado revisar la causales de inadmisibilidad con excepción de la caducidad y, de ser el caso, tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2009, por el Abogado Rafael Benigno Román Loyo, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACIÓN, contra la Resolución Administrativa Nº 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA a dicho Juzgado revisar la causales de inadmisibilidad con excepción de las caducidad y, de ser el caso, tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000768
MEM/
En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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