JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001217

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-000581 de fecha 5 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Sierra Dorante y Camilo Chirino García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.185 y 109.850, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NIURKA DÍAZ DE MARTÍNEZ, YERELIS JIMÉNEZ CHIQUITO, EUSEBIO RAMÓN GÓMEZ, ALEXIS LÓPEZ SUAREZ, IVÁN HERNÁNDEZ, ELVIA MANZINI DE CASTEJON, VIOLETA NAVAS SALAS, ELENA GRATEROL TIRADO, AIDA ANDARA DE QUIÑONEZ, ROSA YORIS DE PENICHE, IVONNE MORILLO DE SANCHEZ, NOHELIA PEREZ LEAL e ISABEL MORENO DE POLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.286.545, 4.640.906, 7.487.329, 4.108.948, 4.646.549, 3.831.007, 3.829.940, 4.071.286, 5.290.981, 3.832.661, 4.326.350, 7.478.591 y 3.833.827, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2009, por la Abogada Maribel Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter de delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación concediéndose asimismo cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia.

En fecha 4 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte, visto que en fecha 4 de agosto de 2009, la delegada del Procurador General del estado Falcón, ejerció recurso de apelación y fundamentó dicho recurso, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.



En fecha 23 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar el acto de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Abogado Oscar Sierra, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de alegatos.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Abogado Maribel Ollarves, en su carácter de Delegada del Procurador General del estado Falcón, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual solicitó se declarara sin lugar lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de alegatos.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1 de febrero de 2010, el Abogado Oscar Sierra, Apoderado Judicial de los recurrentes, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), sustitución de poder en el Abogado Fidel Suarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.103.

En fecha 24 de febrero de 2010, el Abogado Fidel Suarce, en su carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Marcos Tulio Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.898, actuando con el carácter de delegado del Procurador General del estado Falcón, consignó escrito de alegatos y Gaceta Oficial que lo acredita como delegado de la Procuraduría General del estado Falcón.

En fecha 6 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 13 de abril; 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 07 de julio de 2010, se declaró la causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de octubre de 2004, los Abogados Oscar Sierra Dorante y Camilo Chirino García, Apoderados Judiciales de los ciudadanos Niurka Díaz de Martínez, Yerelis Jiménez Chiquito, Eusebio Ramón Gómez, Alexis López Suarez, Iván Hernández, Elvia Manzini de Castejon, Violeta Navas Salas, Elena Graterol Tirado, Aida Andara de Quiñonez, Rosa Yoris de Peniche, Ivonne Morillo de Sánchez, Nohelia Pérez Leal e Isabel Moreno de Polo, interpusieron ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Falcón, demanda por diferencia de beneficios laborales, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que demandan al Ejecutivo del Estado Falcón para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos laborales: “…NIURKA JOSEFINA DIAZ DE MARTINEZ. Indemnización por antigüedad Bs. 2.571.526,72. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 2.916.857,82. Compensación por transferencia Bs. 2.089.365,46. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000 total a liquidar viejo régimen 7.427.750,00. Intereses devengados después de 31-01-97 (sic) Bs. 20.865.979,31, total a liquidar Bs. 28.293.729,31. Prestaciones Sociales bajo el nuevo régimen: Bs. 6.535.668,60, para un total general de Bs. 34.829.397,91. YERELIS JIMÉNEZ CHIQUITO. Indemnización por antigüedad Bs. 1.837.064,24. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 4.845.098,80. Compensación por transferencia Bs. 1.085.537,96. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000. Total a liquidar viejo régimen Bs. 7.617.701,00. Intereses devengados después del 31-01-97 (sic), Bs. 34.903.444,28. Total a liquidar Bs. 42.521.145,28. Prestaciones sociales régimen nuevo Bs. 6.867.122,08, para un total general de Bs. 49.388.267,36. EUSEBIO RAMÓN GÓMEZ. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 4.110.620,36. Compensación por transferencia Bs. 1.031.485,00. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000. Total a liquidar viejo régimen Bs. 4.992.105,36. Intereses devengados después del 31-01-97 (sic) Bs. 15.627.935,46. Total a liquidar Bs. 20.620.040.82. Régimen nuevo Bs. 12.463.198,81. Total general Bs. 33.083.239,63. ALEXIS LÓPEZ SUÁREZ. Indemnización por antigüedad Bs. 2.571.526,72. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 2.916.857,82. Compensación por transferencia Bs. 2.089.365,46. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000. Total a liquidar viejo régimen Bs. 7.427.750,00. Intereses devengados después del 31-01-97 (sic) Bs. 20.865.979,31. Régimen nuevo Bs. 6.535.668,60. Total general Bs. 34.829.397,91. IVÁN HERNÁNDEZ. Indemnización por antigüedad Bs. 1.636.512,65. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 3.941.385,04. Compensación por transferencia Bs. 1.251.450,85. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000. Total a liquidar viejo régimen Bs. 6.679.348,54. Intereses devengados después del 31-01-97 (sic) Bs. 21.206.294,31. Régimen nuevo Bs. 10.496.023,62. Total general Bs. 38.381.666,47. ELVIA MANZINI DE CASTEJON. Indemnización por antigüedad Bs. 2.387.190,78. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 4.646.281,24. Compensación por transferencia Bs. 1.062.466,86. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000. Total a liquidar viejo régimen Bs. 7.945.938,88. Intereses devengados después del 31-01-97 (sic) Bs. 26.740.160,17. Régimen nuevo Bs. 7.433.898,60. Total general Bs. 42.119.997,65. VIOLETA NAVAS SALAS. Indemnización por antigüedad Bs. 4.855.653,00. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 5.124.841,36. Compensación por transferencia Bs. 1.262.469,78. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000. Intereses devengados después del 31-01-97 (sic) Bs. 37.944.278,02. Total a liquidar Bs. 49.037.242,16. ELENA GRATEROL TIRADO. Indemnización por antigüedad Bs. 2.472.785,20. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 6.375.512,53. Compensación por transferencia Bs. 1.397.661,20. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000. Intereses devengados después del 31-01-97 (sic) Bs. 33.639.843,58. Total a liquidar viejo régimen Bs. 10.095.958,93. Régimen nuevo Bs. 6.738.430,67. Total general Bs. 50.474.233,18. AIDA ANDARA DE QUIÑONEZ. Indemnización por antigüedad Bs. 2.446.350,97. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 5.684.415,84. Compensación por transferencia Bs. 1.096.640,09. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000. Intereses devengados después del 31-01-97 (sic) Bs. 38.811.099,35. Total a liquidar viejo régimen Bs. 9.077.406,90. Régimen nuevo Bs. 8.944.469,44. Total general Bs. 56.832.975,69. ROSA YORIS DE PENICHE. Indemnización por antigüedad Bs. 8.047.748,40. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 8.923.931,55. Compensación por transferencia Bs. 3.861.568,36. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000. Intereses devengados después del 31-01-97 (sic) Bs. 64.523.671,78. Total a liquidar viejo régimen Bs. 20.683.248,31. Régimen nuevo Bs. 13.291.585,08. Total general Bs. 98.498.505,17. IVONNE MORILLO DE SÁNCHEZ. Indemnización por antigüedad Bs. 6.254.197,11. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 7.467.232,13. Compensación por transferencia Bs. 2.485.270,84. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000. Intereses devengados después del 31-01-97 (sic) Bs. 52.166.727,19. Total a liquidar viejo régimen Bs. 16.056.700,08. Régimen nuevo Bs. 10.360.637,21. Total general Bs. 78.584.064,40. NOHELIA PÉREZ LEAL. Indemnización por antigüedad Bs.1.873.075,13. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 4.151.933,36. Compensación por transferencia Bs. 1.432.351,57. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000. Intereses devengados después del 31-01-97 (sic) Bs. 22.906.139,60. Total a liquidar viejo régimen Bs. 7.607.360,06. Régimen nuevo Bs. 7.584.598,78. Total general Bs. 38.098.098,44. ISABEL MORENO DE POLO. Indemnización por antigüedad Bs. 2.288.929,50. Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 6.090.411,85. Compensación por transferencia Bs. 1.352.549,25. Menos anticipo por transferencia Bs. 150.000. Intereses devengados después del 31-01-97 (sic) Bs. 31.856.944,79. Total a liquidar viejo régimen Bs. 9.581.890,60. Régimen nuevo Bs. 7.588.093,88. Total general Bs. 49.026.929,27. La suma de Bs. 224.693.368,90 por concepto de honorarios profesionales.” (Mayúsculas, del escrito).

Que, “En fecha 11 de septiembre del 2002, el secretario general de gobierno (sic) ciudadano Andrés Eloy Méndez González (…) dispuso por delegación del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Falcón, según decreto N# (sic) 333, de fecha 27 de julio del 2002, jubilar a nuestros representados, dependientes de la secretaría de educación, adscrita al ejecutivo regional, a partir del 01 de octubre de 2002(…) que a nuestros representados el ejecutivo regional del Estado (sic) Falcón, le ha cancelado en parte sus prestaciones sociales, es decir, no se hizo en forma inmediata la cancelación de sus prestaciones sociales (…) sino que hizo un pago parcial en el año 2003 y otro en el año 2004,pero con una marcada diferencia de beneficios laborales (…) que no fueron debidamente especificados ni calculados para el momento del pago de sus prestaciones sociales… ” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, fundamentaron la demanda según lo establecido en el artículo 668, parágrafos primero, segundo y tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…nos encontramos en presencia de la interposición de una acción de naturaleza funcionarial, en la que lejos de operar la prescripción a la que alude la representación judicial del Organismo querellado, aplican las norma (sic) previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 94 (…) En el caso sub iudice, el reclamo planteado por los querellantes versa sobre el pago de conceptos laborales establecidos en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo, específicamente la diferencia por prestaciones sociales, siendo ello así, revisadas las actas que conforman el expediente se verificó la interposición del mismo se realizó oportunamente, razón por la que se desestima el planteamiento formulado por la apoderada judicial de la querellada. Así se decide (…) De una revisión efectuada a las documentales promovidas y admitidas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, específicamente, de las Planillas denominadas Liquidación de Pagos, de los Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales, así como de los Recibos de Pagos y Actas levantadas en cada caso para dejar constancia del monto recibido por los querellantes se observa que el pago realizado a los ciudadanos NIURKA DÍAZ DE MARTÍNEZ, YERELIS JIMÉNEZ CHIQUITO, EUSEBIO RAMÓN GÓMEZ, ALEXIS LÓPEZ SUAREZ, IVÁN HERNÁNDEZ, ELVIA MANZINI DE CASTEJON, VIOLETA NAVAS SALAS, ELENA GRATEROL TIRADO, AIDA ANDARA DE QUIÑONEZ, ROSA YORIS DE PENICHE, IVONNE MORILLO DE SÁNCHEZ, NOHELIA PÉREZ LEAL e ISABEL MORENO DE POLO, no se corresponden con los montos reales que por concepto de prestaciones sociales efectivamente correspondía a cada uno de ellos, razón por la que se declara procedente la solicitud de pago de diferencia que solicitan por concepto de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, anticipo por transferencia, e intereses, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. En cuanto a la solicitud de la parte querellante referente a los intereses generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, dado que, fueron pagos diferidos. Se observa que (sic) conformidad con lo previsto (sic) artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, que establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivo y exigibles una vez culminada la relación laboral y que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se hayan producido. Siendo ello así se acuerdan los mismos, procediéndose a su pago una vez hechos los cálculos respectivos. Así se decide. A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a los querellantes por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para establecer los conceptos y montos específicos a ser cancelados. Dichos intereses deberán se calculados en (sic) base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo han establecido por vía jurisprudencial las Cortes de lo Contencioso Administrativo. A tal efecto las partes designarán un experto que consignará su informe conjuntamente por el (sic) nombrado por el Juzgado. Así se decide (…) con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior (…) declara: 1. CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (…) por conceptos laborales, en consecuencia se ORDENA el pago que por diferencia de prestaciones sociales correspondan a los querellantes, así como con todos los conceptos solicitados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. 2. Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN el pago de intereses moratorios. A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a los querellantes, se ordena practicar experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del texto).








III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2009, la delegada del Procurador General del estado Falcón, consignó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que “…puede observarse se trata de un litis-consorcio, en el cual un grupo de personas demandan por un mismo concepto, pero es el caso que según se deriva de la sentencia in comento, el tribunal sentenció a favor de todos los litisconsortes ordenando el pago que por diferencia de prestaciones sociales correspondan a los querellantes, así como todos los conceptos solicitados, los cuales deberán se calculados mediante experticia complementaria del fallo, no obstante de una revisión exhaustiva del expediente de la presente causa, se constató que no todos los querellantes introdujeron la querella en la oportunidad que establece la (…) Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que los ciudadanos que se mencionan a continuación introdujeron dicha querella en forma extemporánea, en tal sentido indicó lo siguiente:

“…Niurka Diaz: según el folio doscientos sesenta y cuatro (264), la referida ciudadana egresó de la Administración Pública en fecha 02 de octubre del 2002, fecha esta que sirve de referencia para determinar que prescribió la acción (…) por cuanto transcurrió dos (02) años y dieciséis (16) días, lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, se toma esta fecha, en virtud de que en el expediente no consta recibo por medio del cual se le hayan cancelado las prestaciones sociales a la ciudadana en referencia, el cual es el concepto reclamado. Eusebio Gómez: Luego de revisado el expediente en el mismo no consta recibo de pago por parte del referido funcionario por concepto de prestaciones sociales. Alexis Suárez: Según el folio cincuenta y siete (57) del mismo se desprende que el ciudadano en referencia recibió el último pago por motivo de prestaciones sociales en fecha 09 de septiembre del 2003, en tal sentido operó la prescripción de la querella interpuesta en virtud de que la misma fue introducida en fecha 18 de octubre del 2004, transcurriendo un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días, lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo transcrito anteriormente. Iván Hernández: Según el folio setenta (70) del mismo se desprende que el ciudadano en referencia recibió el último pago por motivo de prestaciones sociales en fecha 16 de octubre del 2003, en tal sentido operó la prescripción de la querella interpuesta en virtud de que la misma fue introducida en fecha 18 de octubre del 2004, transcurriendo un (01) año y dos (02) días, lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo transcrito anteriormente. Isabel Moreno: Según el folio ciento ochenta y cinco (185) del mismo se desprende que el ciudadano en referencia recibió el último pago por motivo de prestaciones sociales en fecha 09 de marzo del 2003, en tal sentido operó la prescripción de la querella interpuesta en virtud de que la misma fue introducida en fecha 18 de octubre del 2004, habiendo transcurrido un (01) año siete (07) meses nueve (09) días, lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) se deduce claramente que no se puede premiar la negligencia de los funcionarios que no introdujeron su querella en el lapso legalmente establecido con aquellos que si lo introdujeron dentro del mismo (…) la Sentencia dictada en el presente juicio, no fue realizada con la suficiente amplitud por cuanto la misma carece de motivación. Por ello con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…) en la presente sentencia falta la determinación indicada en el ordinal 3º ejusdem (…) la juzgadora no motivó el porqué la presente acción no estaba prescrita, simplemente se basó en que revisadas las actas que conforman el expediente se verificó que la interposición del recurso se realizó oportunamente, razón por la que desestimó el planteamiento formulado por la parte querellada, sin aludir a los cómputos, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a interponer el respectivo recurso y la fecha en que se interpuso el mismo. Por otro lado se observa que el escrito libelar es muy vago, en el sentido de que en el mismo la parte querellante no hace mención de la fecha de ingreso, ni de egreso de la administración pública, aspecto este imprescindible para determinar la prescripción o no de la acción. (…) solicito se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque en todas y cada una de su partes la sentencia recaída en el presente juicio, en fecha 02 de julio de 2009…” (Negrillas del texto).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2009, por la delegada del Procurador General del estado Falcón contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como punto previo observa lo siguiente:

En fecha 24 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de los recurrentes consignó diligencia mediante la cual solicitó declarar el desistimiento en la presente causa en los términos siguientes:

“…de una revisión del expediente, se evidencia de manera palmaria que la parte APELANTE, no dio cumplimiento a lo establecido en el auto del Tribunal de fecha 30 de Septiembre (sic) ni existe un auto dejando constancia de haber vencido el Término y tampoco existe en autos escrito alguno de fundamentación de la apelación y el Tribunal tampoco dicta un auto, aplicando la consecuencia jurídica como lo es el DESISTIMIENTO. Pero si existe un auto del Tribunal de fecha 04 de Noviembre (sic) de 2.009 (sic) que hecha (sic) por tierra todos los principios Constitucionales y legales que rigen en todo proceso y que prácticamente revoca el auto del Tribunal de fecha 30 de Septiembre (sic) del 2009, donde le otorgaba el lapso de 15 días para la FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN y que quebrantó el principio del EQUILIBRIO PROCESAL DE LAS PARTES (…) aparte de lo antes señalado, el Tribunal con el auto de fecha 04 de Noviembre (sic) del 2.009 (sic) donde de una manera ilegal e inconstitucional, fija un lapso de cinco días a mis representados para que se diera contestación a una supuesta fundamentación de la apelación, que no existe en autos, la misma es violatoria del principio de proceso (sic) (…) en (sic) base a los razonamientos legales antes expuestos, solicito del Tribunal se sirva dictar un auto donde se deje expresa constancia que la parte apelante no hizo uso del recurso fijado por el Tribunal conforme al auto de fecha 30 de Septiembre (sic) de 2.009 (sic) y se haga un pronunciamiento de la consecuencia jurídica del artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Así, este Órgano Jurisdiccional constata que la Abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, actuando con el carácter de delegada del Procurador General del estado Falcón, en fecha 4 de agosto de 2009, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación y fundamentó la misma, siendo ello así debe esta Corte verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida en virtud de lo solicitado por la parte recurrente ante esta Corte.

Asimismo, se evidencia que la Secretaría de esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2009, visto que el 4 de agosto de 2009, la delegada del Procurador General del estado Falcón, ejerció recurso de apelación y fundamentó dicho recurso, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Siendo ello así, resulta necesario citar la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:


“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia. Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea. (…omissis…) Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo. (…omissis…) De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso. (…omissis…) De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa. Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante. Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa. En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.”

De ello se desprende que la fundamentación de la apelación efectuada al momento de haber sido ejercido el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo.

Ahora bien, esta Corte considera en razón de todo lo anterior y siguiendo el criterio supra señalado, que en el presente caso debe tenerse como tempestivo el escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2009, por la Abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, actuando con el carácter de delegada del Procurador General del estado Falcón, por lo que se desestima la solicitud de declaratoria de desistimiento efectuada por la representación judicial de los recurrentes. Así se decide.

Declarado lo anterior corresponde pronunciarse respecto a la apelación ejercida:

La representación judicial de la parte querellada interpuso el correspondiente recurso de apelación, utilizando como fundamento central que el caso bajo estudio“…se trata de un litis-consorcio, en el cual un grupo de personas demandan por un mismo concepto, pero es el caso que según se deriva de la sentencia in comento, el tribunal sentenció a favor de todos los litisconsortes ordenando el pago que por diferencia de prestaciones sociales correspondan a los querellantes, así como todos los conceptos solicitados, los cuales deberán se calculados mediante experticia complementaria del fallo, no obstante de una revisión exhaustiva del expediente de la presente causa, se constató que no todos los querellantes introdujeron la querella en la oportunidad que establece la (…) Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por los ciudadanos Niurka Díaz De Martínez, Yerelis Jiménez Chiquito, Eusebio Ramón Gómez, Alexis López Suarez, Iván Hernández, Elvia Manzini De Castejon, Violeta Navas Salas, Elena Graterol Tirado, Aida Andara De Quiñonez, Rosa Yoris De Peniche, Ivonne Morillo de Sánchez, Nohelia Pérez Leal e Isabel Moreno De Polo, los cuales solicitaron la cancelación de “…Indemnización por antigüedad (…) Intereses de fideicomiso acumulado (…)Compensación por transferencia (…) Menos anticipo por transferencia (…) Intereses devengados después de 31-01-97 (…) Prestaciones sociales bajo el nuevo régimen…”.


En éste sentido este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio y a tal efecto observa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En este orden de ideas, el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, puesto que según señala Ricardo Enrique La Roche, esta última ocurre cuando existe dos o mas parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de “parte” de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, mientras que existirá listisconsorcio sólo en lo que respecta a los “co-demandantes” que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (ya que nos encontramos ante una comunidad jurídica) (Henríquez La Roche/ Ricardo/ Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil,. Maracaibo. Venezuela. 1986)

De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.

Señalado lo anterior, resulta ilustrativo citar lo aducido por la Doctrina Patria, referente a los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concretarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En este sentido, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:

“…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….” (Negrillas y subrayado del texto original).

Asimismo, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.
Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De ello emerge que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Observando el caso de autos tenemos que en el caso sub examine existen trece (13) ciudadanos diferentes, todos ellos jubilados del mismo Órgano, los cuales pretenden el cobro de diferencia de prestaciones sociales con distintas situaciones de hecho y los mismos fundamentos de derecho.

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un listisconsorcio activo, sin embargo, si bien todos los demandantes trabajaban en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos desempeñaba cargos distintos, devengaban sueldos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas, puesto que de ser declarada Con Lugar la querella, resultará necesario el pago de diferencia de prestaciones sociales a los referidos ciudadanos en cargos distintos, lo cual requerirá que dichos pagos serán completamente diversos para cada uno de los querellantes.

Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, puesto que no es necesaria para la conformación del contradictorio la participación dentro del proceso de todos los querellantes, ello se evidencia que las resultas obtenidas de una determinada controversia suscitada en ocasión del pago de las prestaciones sociales por haber obtenido el derecho de jubilación, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situaciones diferentes ya que cada uno ostentaba un cargo diferente, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes, puesto que cuentan con títulos diferentes y consecuentemente -en virtud de las funciones desempeñadas-, con pretensiones diferentes. Visto lo anterior, es preciso citar el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, el cual señala respecto a la inadmisibilidad lo siguiente:

“…Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Así las cosas, estando en presencia de pretensiones ejercidas por sujetos no relacionados entre si, aunado que no existe conexidad en las pretensiones de éstos, debe esta Corte revocar el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en consecuencia, se declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Niurka Díaz De Martínez, Yerelis Jiménez Chiquito, Eusebio Ramón Gómez, Alexis López Suarez, Iván Hernández, Elvia Manzini De Castejon, Violeta Navas Salas, Elena Graterol Tirado, Aida Andara De Quiñonez, Rosa Yoris De Peniche, Ivonne Morillo de Sánchez, Nohelia Pérez Leal e Isabel Moreno De Polo, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al caso de autos. Así se decide.

Declarada la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los vicios alegados. Así se decide.

En consecuencia, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la delegada de la Procuraduría General del estado Falcón; dejando a salvo los lapsos legales establecidos a los fines que se ejerzan las acciones que haya lugar. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por la Abogada Maribel Ollarves, actuando con el carácter de delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos NIURKA DÍAZ DE MARTÍNEZ, YERELIS JIMÉNEZ CHIQUITO, EUSEBIO RAMÓN GÓMEZ, ALEXIS LÓPEZ SUAREZ, IVÁN HERNÁNDEZ, ELVIA MANZINI DE CASTEJON, VIOLETA NAVAS SALAS, ELENA GRATEROL TIRADO, AIDA ANDARA DE QUIÑONEZ, ROSA YORIS DE PENICHE, IVONNE MORILLO DE SANCHEZ, NOHELIA PEREZ LEAL e ISABEL MORENO DE POLO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los referidos ciudadanos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-001217
MEM/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria