JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000677

En fecha 12 de julio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00-1268, de fecha 14 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YECENIA DEL CARMEN ALEMÁN AGUILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.245, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Santoyo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.313, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en fecha 6 de noviembre de 2009, la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2009, por la parte querellada, contra el auto dictado por el referido juzgado en fecha 29 de octubre de 2009, que declaró inadmisible por impertinente la prueba testimonial promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada.

En fecha 15 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que se fundamente la apelación, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Apoderado Judicial de la parte querellada mediante el cual consignó fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 12 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009, la parte recurrente ya identificada, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…empecé desde el día 16 de junio de 2006, a prestar mis servicios para la Contraloría del Estado Anzoátegui, con el cargo de Directora de Recursos Humanos, según consta en resolución Nº DC-06-06-088, de fecha 16 de junio de 2006…devengando un salario de Bs. 2.905.253,60 para la fecha… salario que fue aumentando devengando para el primero de enero de 2007, un salario de 3.762.086,02… cantidad que devengaría hasta el día 3 de julio de 2008… fecha ésta en que me doy por notificada del oficio Nº DC-08-07-1161, de fecha 3 de julio de 2008, relacionado a la aceptación de la renuncia presentada por mi ante la máxima autoridad del Órgano Contralor…”.

Que “…durante la relación de trabajo me fueron otorgados dos anticipos de prestaciones sociales y luego de finalizada la relación de trabajo dos (2) pagos parciales de prestaciones sociales, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: 06-09-2007, 13-02-2008, 16-09-2008 y 19-01-2009, por los montos de bs. F 1800, 12000, Bs. 20.000 y Bs. 1.682,70 respectivamente…”.

Que “… es importante señalar que en el mes de septiembre de 2008, recibo por ante la oficina de Administración de la Contraloría del Estado Anzoátegui un cheque por la cantidad de VEINTE MIL CON 00/100 (20.000,00) BOLIVARES (sic), por concepto de PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES GENERADOS...”.

Que “…en fecha lunes 19 de enero de 2009, recibo por ante la oficina de administración de la Contraloría del estado Anzoátegui, un cheque por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 00/70 (1.682,70) BOLIVARES (sic), por concepto de PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PERIODO COMPRENDIDO 2006-2007 y 2007-2008, que según la última cuenta sacada en la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI…”.

Que “…lo que están haciendo es una desmejora de los beneficios laborales por parte de la administración de la Contraloría del Estado Anzoátegui, ya que de esa forma pretenden desconocer un derecho de todos los trabajadores y ex trabajadores de esa institución al reducir el pago de prestaciones sociales de 90 días por año solo a 60 días por año, ya que se reflejan que me estarían cancelando para solo 5 días de antigüedad por mes, cuando lo correcto es que se cancelen siete y medio (7/12) días por mes, esto según beneficios laborales que la Contraloría del estado Anzoátegui vienen cancelando a sus trabajadores desde inclusive antes de la entrada en vigencia de la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ya que se aplicaba el Reglamento de Protección Socio Económico de los Empleados de la Asamblea Legislativa, de la Procuraduría y de la Contraloría General del estado Anzoátegui…”.

Que “…estos hechos en los que se pretende menoscabar y desmejorar los beneficios que ha otorgado a sus trabajadores de la contraloría del estado Anzoátegui reduciendo el pago de la indemnización por antigüedad de noventa días por año fracción superior a seis meses, a sesenta días por año o fracción superior a seis meses, constituyen de por sí unos actos violatorios de los derechos inalienables de los trabajadores, en este caso de mi propio derecho como trabajadora, con lo cual se viola el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los ordinales del primero al cuarto, que se refieren a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborables, el indubio pro operario y la nulidad de toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución por nulidad absoluta…”.

Que “…es por lo expuesto que acudo ante su competente autoridad para presentar querella funcionarial demandando el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo contra la Contraloría del estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano Norman Antonio Silva Moreno, Contralor Interventor del estado Anzoátegui…”.

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 12 de octubre de 2009, los abogados Carmen Avila y Carlos Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.783 y 100.829, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría del estado Anzoátegui, presentaron escrito de promoción de pruebas en la forma siguiente:

Que “… como punto previo reproduzco y ratificamos en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en nuestro escrito de contestación de la presente querella, así como en escritos y diligencias subsiguientes, mediante los cuales se solicita la declaratoria de caducidad de la presente causa, los cuales se realizaron en fecha 21 de mayo de 2009… 2 de junio de 2009… 25 de junio de 2009… y 16 de julio de 2009…”.

Que “… reproducimos y ratificamos el mérito favorable de los autos tanto en los hechos como en el derecho y en tal virtud le otorgamos el valor de prueba común a todo aquello que favorezca a nuestra representada…”

Que “… con base en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, promovemos en este acto los siguientes documentos: extracto de jurisprudencia de la sala Constitucional, sentencia Nº 1300 de expediente Nº 06-1605 referente a la autonomía funcional y organizativa de las Contralorías estadales…resolución Nº C-05-03-022 de fecha 01 de marzo de 2005 publicada en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, número 55 extraordinario, de fecha 01 de marzo de 2005… Resolución Nº C-05-09-058 de fecha 16 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, Nº 408 de fecha 30 de diciembre de 2005… Resolución nº DC-06-03-059-A de fecha 16 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, Nº 241 de fecha 2 de agosto de 2006… resolución Nº DC-07-01-002 de fecha 03 de enero de 2007… resolución nº DC-08-01-003 de fecha 03 de enero de 2008… resolución nº DC-002/09 de fecha 05 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, Nº 64, extraordinario de fecha 27 de enero de 2009…”.

Igualmente promovieron “… resolución Nº DC-039/09 de fecha 5 de junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, Nº 210 Extraordinario de fecha 26 de junio de 2009… Copia certificada de oficio Nº 07-01948 de fecha 05 de diciembre de 2008, emanado de la Contraloría General de la República, relacionado con el Criterio Institucional de ese Máximo Órgano Contralor, en relación a la procedencia de que esta Contraloría Estadal, continúe realizando los cálculos de la prestación de antigüedad e intereses generados por el personal jubilado y personal activo… memorándum Nº DRH-501-09 de fecha 28 de abril de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la contraloría del estado Anzoátegui… copia certificada de orden de pago especial Nº 0031 con sus correspondientes soportes… copia certificada de orden de pago Nº 749 con sus correspondientes soportes…copia certificada de orden de pago nº 1057 con sus correspondientes soportes…”.

Que “… las pruebas documentales identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, tienen por finalidad demostrar que nuestra representada se encuentra intervenida desde al año 2005 hasta la presente fecha, así como en proceso de reorganización administrativa… a raíz de dicho proceso de reorganización se efectuaron revisiones, estudios y análisis de las normas internas, expedientes administrativos de funcionarios y funcionarias, obreros y obreras de este órgano contralor, generando cambios en la estructura organizativa y funcional de la institución… por consiguiente nuestra representada en virtud del proceso de reorganización en el cual se encuentra … detectó ciertas situaciones en particulares que ameritaban la corrección de los actos administrativos ya aprobados anteriormente por ella… lo que conllevó a que nuestra representada en diversas oportunidades reformara ciertos y determinados actos, reflejados entre otros en el manual descriptivo de cargos, reglamento interno de este organismo y el cálculo para el pago de prestaciones sociales… la prueba documental identificada Nº 9 tienen como finalidad demostrar que la Contraloría General de la República como el máximo órgano rector de control fiscal , del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, sostienen el criterio que la cancelaciones de prestaciones sociales de antiguedad, se realicen “bajo los extremos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “… la prueba documental identificada Nº 120 tienen por finalidad demostrar que a la prenombrada querellante no se le adeuda diferencia alguna por concepto de prestaciones por antigüedad e intereses, por consiguiente y en tenor al mandato ordenado en la resolución Nro. DC-122-08 de fecha 5 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 15 de fecha 16 de diciembre de 2008, nuestra representada procedió a realizar los cálculos de prestaciones sociales de antigüedad de la ciudadana Yecenia Alemán… se determino (sic) que la misma la adeudaba a la contraloría de Anzoátegui, razón por la cual se procedió a descontarle de su finiquito, por concepto de vacaciones que no disfrutaba…”.

Que “… de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en este acto la siguiente prueba de informe: Oficio Nº 07-01948 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, donde establece el criterio institucional relacionado a la procedencia de que en la Contraloría estadal, continúe realizando los cálculos de prestación de antigüedad e intereses Generados por la misma de los jubilados y personal activo, en función a lo establecido en la convención colectiva suscrita por la Asamblea Legislativa, Contraloría y Procuraduría…”.

Que “… esta prueba tienen por finalidad demostrar una vez más que al demandante no se le adeuda ningún concepto de lo alegado por la misma en su escrito de querella, y que nuestra representada en virtud de criterio institucional… el cálculo de prestaciones de antigüedad de los funcionarios activos, jubilados obreros, y egresados de la Contraloría del estado Anzoátegui debe efectuarse de acuerdo a las normativas que rigen la materia, es decir a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En relación con la prueba testimonial, la cual resultó inadmitida en el auto apelado, los representantes de la parte querellada sostuvieron que “… de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como prueba testimonial a los ciudadanos: Rafael Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.129 en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Anzoátegui, palacio Legislativo…Hansel Tuarezca, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.594, en su carácter de asistente administrativo III de la Contraloría del estado Anzoátegui…estas pruebas testimoniales tienen por finalidad demostrar mediante la exposición técnica de los ciudadanos anteriormente identificados, el origen y resultados de los cálculos reales adeudados a la querellante, por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos; así mismo nos reservamos el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos de la contraparte (sic) desvirtuar cualquier prueba ilegal o impertinente…”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible por impertinente la prueba testimonial promovida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…)siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal , lo hace de la siguiente manera:
Primero: Sobre los particulares primero y segundo del escrito, por cuanto no constituyen medios probatorios, el Tribunal lo declara inadmisible.
Segundo: En cuanto al particular Tercero, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la documental referida al extracto de Jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no constituye en todo caso, un medio probatorio, si no (sic) criterios jurisprudenciales que sirven de apoyo al juez por lo tanto se declara inadmisible.
Tercero: En cuanto a la prueba de informe contenida en el particular cuarto del escrito, se admite cuanto ha lugar en derecho se ordena oficiar a la Contraloría General de la República, a fin de que remita la información requerida.
Cuarto: En cuanto a la prueba testimonial promovida en el particular quinto, el tribunal la declara inadmisible por impertinente, toda vez que no es el medio idóneo para demostrar cálculos adeudados a la querellante que en definitiva es lo debatido en el proceso…”.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2010, el Abogado Carlos Zambrano ya identificado, y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “(…) es evidente el total desapego del referido Juzgado en excluir tajantemente una prueba tan fundamental como lo es la declaración de testigos y más aún la de unos funcionarios públicos; tal y como lo tipifica la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia alegando equívocamente que no es el medio idóneo para demostrar nuestros alegatos, desquebrajando el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna… aunado a esto debe entenderse que en un sistema de libertad de prueba como el nuestro debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones son legales, y por otro lado, se entiende como prueba impertinente, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en juicio; lo cual en el caso en cuestión no es aplicable puesto que en el escrito de pruebas de mi representada, se expresó tácitamente el objeto y pertinencia de mi declaración de testigos…”.

Que “… la prueba testimonial promovida por mi representada en el escrito de informes arriba señalados, con el objetivo de que los ciudadanos Rafael Navarro y Hansel Tuarezca… expongan o intervengan explicando de manera amplia y detallada el origen real de los montos por concepto de prestaciones sociales, que mi representada le canceló a la querellante Yecenia Alemán, por lo que considero que dicha prueba aclararía dudas al respecto, siendo una prueba pertinente ya que versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en juicio…”.

Que “… debe concebirse que la inadmisión de una prueba se decretará cuando la misma no verse sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el juicio, por lo que ciudadanos magistrados, es el caso que las partes podrán valerse de cualquier medio de prueba no prohibido por la ley…en el caso de marras es criterio pacífico y reiterado sostenido por la doctrina patria, el llamado principio o sistema de libertad de la prueba es absolutamente compatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con la única excepción, de aquellos legalmente prohibidos que resulten inconducente para la demostración de las pretensiones; si bien la admisión de la prueba es la regla y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y cuando se evidencie manifiestamente la ilegalidad e impertinencia del medio de prueba promovido… la contraparte en ningún momento se opuso a la declaración de los testigos realizado en el escrito de prueba consignado por mi representada….”.

Que “… igualmente traigo a colación lo estipulado en el párrafo 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual limita severamente los medios de prueba, la actividad administrativa requiere una profunda tecnificación y especialización, por lo que su control requiere la más amplia armadura de los medios de prueba para estar a la altura de la administración, por consiguiente son admisibles: los instrumentos públicos o privados, las experticias, las inspecciones judiciales, las posiciones juradas del particular y el testimonio de los funcionarios…”.

V
COMPETENCIA

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las apelaciones ejercidas contra las decisiones incidentales se encuentran establecidas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de la alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Igualmente, las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, han sido definidas con ocasión de las querellas funcionariales en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).


De conformidad con las normas transcritas, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa que la parte querellada, presentó alegatos y defensas relativos a la falta de apreciación del A quo de hechos que configuraban la procedencia de la pretensión de la recurrente cuando consignan la prueba testimonial en el escrito de promoción de pruebas, considerando éste que las aseveraciones que realizó el Juzgado A quo en torno a la inadmisibilidad de la testimonial es errónea.

Así pues, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. A tal efecto, debe referirse que conforme al pacífico criterio expuesto por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia, habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente.

Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. A tal efecto, se acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:

“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (…) en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios”.

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de la sala Político Administrativa de fecha 11 de agosto de 2009, lo siguiente:

“debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble propósito, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida; y ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.”.

De ello emerge, que corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y, será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Además, resulta pertinente resaltar la necesidad para la parte que promueve un medio de prueba de indicar expresamente y de manera clara cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio de prueba en cuestión, toda vez que éste constituye un requisito del escrito en el cual se promueve el medio probatorio, con el fin de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad de las partes, siendo que la ausencia de indicación del objeto de la prueba acarreará su inadmisión por ser ilegal, toda vez que habrá sido promovida de forma irregular.

Igualmente, para esta Corte resulta importante señalar que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz. Así, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

Ahora bien, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, de la pertinencia, conducencia e ilegalidad de la prueba, esta Corte evidencia que en el caso sub iudice el promovente, al momento de anunciar las pruebas indicó que hechos trataba de probar con ellos, resultando sencillo comparar lo qué pretendía probar, con los hechos alegados controvertidos y, por tanto, así poder calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta, tratándose en el presente caso el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos -hechos alegados en la demanda y la contestación-.

Este último particular ha sido ratificado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer mediante sentencia Nº 770, de fecha 6 de abril de 2006, (caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado) ratifica el criterio sostenido por esta misma Sala mediante sentencia N° 1902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.), estableciendo lo siguiente :

“…Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.
(…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico” (Destacado de esta Corte).

Como bien puede apreciarse, la anterior decisión es suficientemente clara al establecer la necesidad de indicar el objeto de la prueba que se pretende promover, siendo que a juicio de esta Corte es el criterio jurisprudencial que debe prevalecer a fin de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes.

En este sentido, esta Corte en aplicación del criterio antes mencionado considera que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas qué hecho pretendía probar con la testimonial que estaba haciendo valer, y que dichas testimoniales no son manifiestamente ilegales, ya que no podría considerarse que el aporte como testigo del Director de Recursos Humanos y de un Analista III, pertenecientes a la Contraloría del estado Anzoátegui, son susceptibles de presentar en la etapa probatoria, una situación jurídico procesal que pueda ser entendida como desvinculada o carente de relación con la causa, así como tampoco configura una situación contraria al ordenamiento jurídico vigente, aunado ello al hecho que tales testimoniales sólo podrían ser estimadas o desestimadas una vez que dichos testigos hayan efectuado sus respectivas declaraciones y pueda evidenciarse de manera eficaz y efectiva si verdaderamente resultaron pertinentes dichas confesiones, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo erró al inadmitir las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, por lo que REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 29 de octubre de 2009, ello en lo relativo a la inadmisión de las pruebas testimoniales, en consecuencia se ADMITEN las mismas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 100.829, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 29 de octubre de 2009 que declaró inadmisible por impertinente la prueba testimonial promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, ello en lo relativo a la inadmisión de las pruebas testimoniales.

4.- ADMITE las pruebas testimoniales promovidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ


EL Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000677
MEM-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria,