JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000379
En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSALBA LUJANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.439, debidamente asistida por el Abogado Antonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 43.928 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 31 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de diciembre de 2006.
En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, y ordenó que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, se librara cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En el día 26 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de julio de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por las Abogadas Ana Mercedes García y Zully Rojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Universidad Central de Venezuela, donde solicitaron se declarara el desistimiento tácito en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de treinta (30) días continuos transcurridos desde el 31 de julio de 2007, exclusive, hasta el día 9 de octubre de 2007, inclusive.
En esa misma fecha, se practicó el cómputo, dejándose constancia que desde el día 31 de julio de 2007 exclusive, hasta el 9 de octubre de 2007, inclusive, transcurrieron treinta y ocho (38) días continuos, correspondientes a los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2007. Quedaron excluidos los días comprendidos entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, correspondientes al receso judicial agosto-septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2007-0036 del 1° de agosto de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se dejó constancia que al 9 de octubre de 2007, la parte interesada no retiró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acordó agregar el original de dicho cartel a los autos y remitir el expediente a la Corte.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Rosalba Lujano Rodríguez, mediante el cual solicitó la reapertura del lapso para publicar un nuevo cartel.
En fecha 30 de octubre de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de abril de 2009, el Abogado Carlos Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosalba Lujano, presentó diligencia mediante la cual solicitó se desestime el escrito presentado por el Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2009, se designó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló en primer término la recurrente con relación a los hechos, que “…en fecha dos (02) de octubre del año dos mil uno (2001), la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dictó sentencia donde se ordena: 1) `a la Universidad Central de Venezuela la reincorporación efectiva de la ciudadana Rosalba Lujano R., al cargo de Instructora que ganó por Concurso de Oposición en el área de `Sociopolitica de la Comunicación y Difusión Masiva: El Cine´, en un lapso de cinco (05) días contados a partir de la notificación del presente auto…”.
Expresó que, “…es el caso que en el mes de marzo del año dos mil uno (2001), antes de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la Sentencia ut precitada (sic), gestioné el estudio de doctorado en Alemania, en el área de las Ciencias Sociales enfocado en la investigación: El Cine, motivo por el cual solicito que se me conceda permiso no remunerado por un periodo de dos años, a fin de cursar estudios (los cuales fueron gestionados y aprobados antes que la Corte dictara Sentencia), tal como se evidencia de comunicaciones dirigidas al Decano y Demás Miembros del Consejo de la Facultad fechadas 10 de Agosto de 2001, 10 de septiembre 2001, y 18 de septiembre de 2001 (…); comunicación dirigida al Prof. Oscar Lucien de fecha 18 de septiembre de 2001 (…). Otra comunicación en fecha 07 de enero de 2002 que se le dirige al Decano, Prof. Benjamín Sánchez y Demás Miembros del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación solicitándole nuevamente el permiso no remunerado a fin de cursar estudios doctorales en Alemania…”.
Señaló también que “…En fecha 1° de febrero de 2002 la Universidad Central de Venezuela ordena mi reincorporación, es por ello que el día 05 de febrero de 2002, se le envía comunicación al Decano y demás miembros del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación, la respuesta a ésta última solicitud fue negativa por parte del Decano…”.
Que contra dicha negativa interpuso recurso de reconsideración y jerárquico, y que “…La respuesta de la Universidad Central de Venezuela fue, que en ningún momento se me interrumpió el disfrute de mi sueldo por el tiempo que estuve en Alemania estudiando…”.
Señaló que “…solicité permiso para cursar estudios doctorales y que el mismo si me fue concedido de forma tácita, puesto que por una parte le di cumplimiento a lo establecido al Articulo 138 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.C.V…”.
Que “…a mi regreso, el Prof. Oscar Lucien no me permite el acceso a las instalaciones físicas del ININCO, así como al uso de los bienes muebles que la componen, tal como se desprende del Acta de Declaración del Prof. Gustavo Hernández…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “…PRIMERO Sea declarado con lugar, el presente escrito incoado en contra del acto administrativo de fecha 6 de diciembre de 2005. SEGUNDO Que se me incorpore a la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela (…). TERCERO: Que se me permita la presentación del trabajo de ascenso que fue interrumpido desde el año 1997 (…) QUINTO que se me cancele lo adeudado por concepto de sentencia 02 de octubre de 2001; y se me homologue el sueldo a lo que esta ganando un Instructor hoy en día. SEXTO Que se me pague los sueldos y otros beneficios accesoriales de carácter laboral y social que he dejado de percibir desde la suspensión de mi sueldo. El pago de los daños morales causados y todo los accesorialmente estimados en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000) pero me someto a la cantidad que fije este alto Tribunal…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia Nº 1027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán vs L.U.Z), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
Ahora bien, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en observancia de la tutela judicial efectiva de las partes.
En observancia de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:
“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
En atención a los criterios transcritos, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 3 de octubre de 2006, en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio jurisprudencial según el cual los recursos que interpusieran los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía conocerlos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (ver caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm).
Por las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que el lapso de treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del cartel a que alude la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia conjunta (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera Vs. Ministerio de Interior y Justicia), y en razón de que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en la referida sentencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
Con referencia a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
Así pues, siguiendo el referido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable al caso concreto–, se observa que corre inserto a los folios 40 y 41 del expediente judicial, auto de fecha 31 de enero de 2007, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó el libramiento del cartel de emplazamiento, una vez notificadas las partes en el presente juicio, el cual fue efectivamente librado en fecha 31 de julio de 2007, según se evidencia al folio 56, no siendo retirado el mismo por la recurrente.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación ordenó por auto de fecha 10 de octubre de 2007, la práctica del cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 31 de julio de 2007, exclusive, fecha de expedición del cartel hasta el 9 de octubre de 2007 inclusive, dejando constancia que transcurrió dicho lapso , correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 de octubre de 2007, durante los cuales la parte recurrente no dio cumplimiento a la obligación legal de retirar, publicar y consignar en autos el cartel de emplazamiento.
Ahora bien, se evidencia de lo expuesto que el Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento correspondiente a 30 días continuos, y no a 30 días de despacho como lo dejó sentado el último criterio jurisprudencial expuesto (el cual es aplicable al caso de autos); razón por la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte erró en la realización de dicho cómputo. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de octubre de 2007, y ORDENA remitir el expediente a dicho de Juzgado, a los fines de que practique el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 y, ratificada por la sentencia N° 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSALBA LUJANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.439, debidamente asistida por el Abogado Antonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 43.928 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corteen en fecha 10 de octubre de 2007, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSALBA LUJANO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado Antonio Hernández, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se practique el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2006-000379
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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