JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000464
En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 1941-07 de fecha 30 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 27.498 y 32.861, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAXIMINA CABALLERO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.052.222, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma oportunidad se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la presente Consulta de Ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez notificadas las partes se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maximina Caballero de Machado, indicando que la misma no fue entregada.
En fecha 16 de junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de julio de 2010, en virtud de encontrarse notificadas las partes y vencidos los lapsos previstos en el auto de fecha 29 de abril de 2010, esta Corte reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó la presente causa al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2007, los Abogados José Antonio Colmenares Cadena y Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maximina Caballero de Machado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, su representada fue “…funcionaria de carrera con una antigüedad aproximada de VEINTIOCHO (28) años de servicios en la administración pública fundamentalmente en la Docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), iniciando mi actividad en fecha 01 de noviembre de 1.975 (sic) y egresando en fecha 01 de Octubre de 2003, fecha a partir de la cual fui jubilada, desempeñando el cargo de Docente VI/SUBDIRECTORA, según consta de Resolución N° 03-01-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 18 de septiembre de 2003…” (Destacado de la cita).
Señalaron que, “…en fecha 6 de noviembre de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarle a nuestra mandante las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la planilla de Liquidación de Prestaciones siendo estas canceladas por un monto de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) (Bs. 81.447.381,00), mediante cheque el cual me fue entregado el día lunes 6 de noviembre de 2006, en un acto público celebrado en el Teatro Teresa Carreño…” (Destacado de la cita).
Adujeron que, “De parte de todo patrono o empleador existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en el (sic) propio Ley del Estatuto de la Función Pública que produjo ese beneficio social que había establecido la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del pago por concepto de prestaciones sociales, el cual el patrón en este caso EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (sic) canceló, pero tal pago es insuficiente frente al derecho que me corresponde…” (Destacado de la cita).
Sostuvieron que, “Las prestaciones sociales y todos los rubros o conceptos que la conforman están consagrados en nuestra legislación vigente como un derecho adquirido, cualquiera sea la causa del egreso del trabajador; y en lo que respecta al objeto de la pretensión de nuestra mandante que son los intereses de mora de las prestaciones sociales, son un derecho de orden constitucional establecido en el artículo 92 de la Carta Magna. Siendo el caso que han sido inútiles e infructuosas las gestiones para obtener el pago de los mencionados intereses, nuestra representada (sic) ido en forma personal al Ministerio de Educación y Deportes, así como también interpuso una reclamación en fecha 13-12-2006 (sic) (…) Agotado como han sido todos los medios de tipo administrativo, haciendo peticiones en cuanto a la cancelación de los intereses de mora, sin que hasta la fecha haya habido respuesta de ningún tipo al respecto…” (Destacado de la cita).
Finalmente, solicitaron que “En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto (sic) (…) es por lo que en nombre de nuestra mandante querellamos formalmente, como en efecto lo hacemos a el Ministerio de Educación y Deportes para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: (…) Cancelar los intereses de mora que le adeudan a nuestra mandataria por el retrazo en el pago de sus prestaciones sociales por un periodo de Tres (3) años y un mes, calculados de acuerdo con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela (…) lo que da un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 35.167.354,31) los cuales son el resultado del promedio de intereses de la tasa pasiva y activa de los seis primeros bancos del País durante ese periodo…” (Destacado de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de mayo de 2007, las Abogadas María Alejandra Blanco Rodríguez y Carolina Teresa Vivas Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 65.657 y 88.514, actuando con el carácter de Sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “La presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, es de contenido patrimonial, por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 y 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda en tiempo oportuno” (Destacado de la cita).
Que, “…el Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses…”.
Que, “…para el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante (…) dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 1746 de Código Civil vigente y en tal sentido, debo señalar que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el mismo, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%), por ser en este caso una deuda de carácter civil…”.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento este que a su decir es ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por las Sustitutas de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.
Al analizar el fondo de la presente controversia, se constata que la misma gira en torno a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (01 de octubre de 2003), hasta el 06 de noviembre de 2006 (fecha que recibe el pago de las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…)
Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30-12-99 (sic), es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto, se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilado en fecha 01 de octubre de 2003 y a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, que transcurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, el cual realizó en fecha 06 de Noviembre de 2006.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme lo allí establecido, desde el 01 de Octubre de 2003 (fecha de egreso), hasta la fecha del pago efectivo efectuado por concepto de prestaciones sociales, es decir, hasta el 06 de Noviembre de 2006. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 06 de Noviembre de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacífica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, (…) ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacífica…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son las Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional de superior jerarquía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Énfasis de esta Corte).
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En primer término, observa esta Corte que las Sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación al recurso alegaron que “…el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 y 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Al respecto, resulta oportuno resaltar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal A quo declaró la procedencia del pago de los intereses moratorios por parte del órgano recurrido, generados durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha de jubilación del recurrente, hasta el 6 de noviembre de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.
Al respecto, se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente judicial, que en el monto pagado a la recurrente el día 6 de noviembre de 2006, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde el día 1º de octubre de 2003, fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano recurrido.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la cita).
Ello así, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad recibida en fecha 6 de noviembre de 2006.
De otra parte, las Abogadas Sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, alegaron en su escrito de contestación al recurso que la tasa aplicable para el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales era el previsto “…en el artículo 1746 de (sic) Código Civil vigente (…) el cual estipula un interés del tres por ciento (3%), por ser en este caso una deuda de carácter civil…”.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno señalar que los intereses causados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que ha sido analizado por esta Corte en sentencia N° 2010-217, de fecha 03 de mayo de 2010 (caso: Alberto Avendaño vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en la cual se expresó lo siguiente:
“Se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006, (caso: Gobernación del estado Yaracuy), con relación a la tasa que resulta aplicable al pago de los intereses moratorios, señaló lo siguiente:
´Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
(…)
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio. Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo´.
En vista de lo expuesto, y del criterio jurisprudencial ut supra, estima esta Corte que la tasa de interés aplicable para el pago de mora de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, del 3% anual, no resulta aplicable a casos como el de autos, toda vez, que se trata de obligaciones laborales y no de obligaciones civiles o mercantiles, por lo cual es procedente aplicar el interés laboral previsto en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, resulta improcedente aplicar lo contemplado en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, (hoy artículo 89) invocado por la parte apelante, pues esta norma señala la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República y no la tasa aplicable a los intereses moratorios resultantes de una relación laboral…”.
En razón de lo expuesto, resulta necesario señalar que los intereses de mora sobre prestaciones sociales, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, del 3% anual, la cual no resulta aplicable a casos como el de autos, toda vez, que se trata de obligaciones laborales y no de obligaciones civiles o mercantiles, por lo cual resulta procedente aplicar el interés laboral previsto en el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006, caso: Gobernación del estado Yaracuy, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maximina Caballero de Machado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAXIMINA CABALLERO DE MACHADO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en atención a la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2007-000464
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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