JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-0000222
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0457 de fecha 29 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA NASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.103, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de mayo de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Naso, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…ingresó al organismo querellado el 1-10-1977, en fecha 1-9-2005 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente 1V/Aula. El 19 de febrero de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales noventa y un mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 91.743,49)…”.


Respecto a la cantidad recibida, alegó que existen diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las correspondientes al régimen anterior, como las correspondientes al régimen vigente.

En ese sentido, en lo atinente a las diferencias señaladas con base en el régimen anterior, alegó que “…La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de un error de cálculo. Para explicar este punto debo precisar al Tribunal que de acuerdo con la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3-7-1997 del Banco Central de Venezuela, a lasa para el cálculos del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual (…) sin embargo, al aplicar la formula con base a la Tasa Nominal anual, tenemos que el interés acumulado es de cinco mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (BsF. 5.435,43) por lo que la diferencia por éste concepto es de un mil cuatrocientos veintinueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.429,34) y, así solicito que se declare…” (Resaltado del original).

Indicó que, “…Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. (…) En resumen, al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos y aplicar ésta variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época, por ejemplo, para el año 1991 la Ley del Trabajo estableció que la indemnización consistía en el pago de un (1) mes de salario por cada año de servicio…” (Resaltado del original).

Agregó que, “…Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos treinta y siete bolívares con cero seis céntimos (BsF. 56.537,06), ver el anexo “C”, luego, nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de noventa y siete mil quinientos cuarenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 97.543,17), por lo que la diferencia por éste concepto es de cuarenta y un mil seis bolívares con once céntimos (BsF. 41.006,11)…” (Resaltado del original).

Arguyó que la Administración en la elaboración de los cálculos procedió a descontar por concepto de anticipo, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,00), monto que no es cuestionado; sin embargo, se constató que fue realizado en forma doble.

En relación al cálculo del régimen vigente indicó que, “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintidós mil setecientos ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 22.780,28)…”.

En tal sentido, alegó la existencia de una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados y fideicomiso ya que, “…la prestación de antigüedad de mi representado asciende a dieciséis mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.879,40) y, al restar lo pagado por la Administración de trece mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 13.837,95), la diferencia es de tres mil cuarenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 3.041 ,45). (…) Así, el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de nueve mil cuatrocientos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 9.400,84), ver el anexo E, al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de dieciocho mil doscientos setenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 18.270,32), por lo que la diferencia por éste concepto es de ocho mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.869,48). (…) Por último, se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, ver el anexo E, pagina 5-5, un descuento de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 458,51) por concepto de Anticipo de Fideicomiso. (…) En resumen, al sumar la diferencia de la Prestación de antigüedad, del Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de doce mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 12.369,44)…” (Resaltado del original).


Asimismo señaló que, con base en el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 19 de febrero de 2009, fecha en que se efectúo el pago de sus prestaciones sociales, el interés de mora asciende a la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cero tres céntimos (Bs. 77.437,03).

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana María Antonieta Naso Briceño, ya identificada, la cantidad de cincuenta y cinco mil setecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 55.777,48) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cero tres céntimos (BsF. 77.437,03) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de octubre de 2009, el Abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 92.855, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:


Señaló que, “…En cuanto al presunto descuento doble de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), esta representación debe negar rechazar y contradecir tal alegato, toda vez que como puede observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto ese alegato debe ser desechado por ese honorable Tribunal y así pido respetuosamente sea declarado en la definitiva…”.
Alegó que, “…, niego rechazo y contradigo en nombre del Ministerio que represento el argumento de la parte actora conforme al cual, le fue descontada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 458,51) por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, sin que el en ningún momento haya solicitado tal anticipo, en tal sentido, debo expresar con todo respeto tal y como será oportunamente demostrado que en efecto el actor solicito y recibió dicho anticipo, y así solicito respetuosamente sea declarado en la definitiva…”.

Esgrimió que, “…rechazo, niego y contradigo el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, se debe señalarse que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo han establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de la deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no puede ser susceptible de ser indexada…”.


Argumentó que, “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) alegamos (sic) que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) …”.

Asimismo, arguyó que “…la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”.

Finalmente, solicitó que “…la presente demanda sea declarada SIN LUGAR conforme a Derecho y en consecuencia se niegue el infundado pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados”.

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En de fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí Juzga que: El Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 ejusdem, por lo cual, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.
Señala la querellante, que en atención a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación en referencia a la prima de ruralidad, explica que en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje por medio rural es igual a quince (15) meses, razón por la cual aduce que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (01) año más por cada cuatro (04) años de servicio efectivo. Mientras que para el régimen vigente y de acuerdo a la columna denominada ‘Días Abonados’, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo al referido artículo 104, lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor /correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:
(…)
Por tanto, y visto que el Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural es sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
De la diferencia del interés adicional solicitado, se alegó que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de la antigüedad y los intereses de fidecomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicionales Determinado como ha sido que no existe error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arriba indicado, el capital inicial para el cálculo de este concepto es el correcto, en consecuencia este Tribunal desestima lo alegado, así se decide.
Arguyó la parte recurrente, que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.
Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 16 al 18 ambos inclusive del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna ‘Anticipos’, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 11.159.459,37 al monto del Interés Acumulado, es decir, Bs. 56.537.064,02 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 67.696.523,39; por lo que al proceder a restar en el renglón “anticipos Artículo N° 668.” la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 67.546.523,39; por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, actual Bs. F. 150,00 y así se decide.
Del nuevo régimen, que existe una diferencia de por concepto de Intereses Acumulado, diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula (sic) arriba indicada. Igualmente señala que se le descontó la cantidad de (sic) por anticipo de prestaciones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 458,51).
En cuanto al error en la aplicación de la fórmula, se reproduce el argumento expresado en la solicitud de pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.
Con relación al descuento de Bs. F. 458,51 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 20 al 24, ambos inclusive, que efectivamente, se reflejan tres cantidades en el reglón ‘Anticipos Prestaciones’. Ahora bien, que el querellante niega tal anticipo que lo alegado representa un hecho negativo, se invierte la carga de la prueba a la Administración, y que está (sic) se limitó a contradecir a la parte recurrente, sin traer a los autos lo documentos que permitan a quien juzga, valorar si efectivamente fue solicitado y cancelado el referido anticipo, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.
De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas (sic) asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal ‘c’.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio 11 planilla de ‘Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales’, que la fecha de egreso de la parte actora fue el 01 de septiembre de 2.005, (sic) y en el folio diez (10) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el 19 de febrero de 2.009, (sic) y no evidenciándose en autos la cancelación de tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2.009, (sic) calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con la norma citada, se observa que, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:


“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo expuesto, el conocimiento en segunda instancia de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2010. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nro. 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Destacado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en relación al primer aspecto acordado por el Juzgado A quo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del presente expediente, planilla de finiquito de prestaciones sociales, en donde se refleja en el reglón ‘Adelanto de Fideicomiso’, una deducción de cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 458.505,72), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 458,50); no obstante la representación judicial de la parte recurrente alegó que su representado “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en los cálculos…”.

De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.

Así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).

En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la ciudadana María Naso solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones sociales, en razón de no haberlo solicitado, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de instancia, de ordenar el pago a favor de la recurrente por dicho concepto. Así se decide.

Por otra parte el Juzgado A quo en su sentencia ordenó “…el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2.009, (sic) computados en base al monto de prestaciones sociales una vez una vez (sic) reintegrado la cantidad de Bs. F. 458,51 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide...”; asimismo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo “…A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante…”.

De otra parte, el Juzgado A quo estimó la procedencia del pago de los intereses moratorios, generados durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2005, fecha de egreso de la recurrente, hasta el 19 de febrero de 2009, fecha en que -según lo apreciado por el A quo- fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.

Al respecto, se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que en el monto pagado a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde la fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado la jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano recurrido.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la tasa de interés aplicable para el cálculo del interés de mora de las prestaciones sociales, se observa que el fallo consultado ordenó aplicar la tasa prevista en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte se observa que la República alegó en la contestación al recurso la aplicación de la tasa establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, del 3% anual, la cual resulta aplicable para obligaciones civiles o mercantiles. De igual manera, la República alegó la aplicación del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, respecto de lo cual señala esta Corte que dicha norma prevé la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República por demandas de contenido patrimonial, la cual no se aplica a los intereses moratorios resultantes de una relación laboral o funcionarial.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto al cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Naso contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA NASO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo consultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2010-000222
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.