JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000283
En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 314-10 de fecha 2 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MILAGROS HÉRNANDEZ DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 944.701, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 5 de mayo de 2010, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Milagros Hernández de Bravo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que su mandante “…ingresó al organismo querellado el 1-10-1977, en fecha 1-9-2005 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente IV/Aula. El 21 de abril de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales ciento veintinueve mil nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 129.009,60)…” (Destacado del original).
Indicó que, “…Las prestaciones sociales del querellante del régimen anterior ascendieron a (…) (Bs. 96.175,80) (…) dicho monto comprende la indemnización de antigüedad, los intereses de fideicomiso, compensación por transferencia e intereses adicionales…”.
Que “…antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por año. Traigo a colación esta circunstancia porque en el presente caso la ciudadana María Milagros Hernández de Bravo además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente IV/Aula era acreedora de una prima geográfica por trabajar en zona rural (…) Al respecto, debo señalar que efectivamente la ruralidad corresponde a tres (3) meses por año de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación y de acuerdo a la planilla identificada con la letra D (…) la antigüedad asciende a cuatro (4) años de servicios, sin embargo, la objeción que hago es que de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época (…) la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena como lo indica la Administración…” (Destacado del original).
Que “…otra irregularidad es que el capital de la ruralidad no generó interés. Recordemos que la Ley del Trabajo de 1975 y sus reformas, la Ley del Trabajo de 1983 y por último la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, además de reconocer el derecho de percibir una indemnización por antigüedad, se establecía que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, esto es, los intereses de fideicomiso. Pues bien (…) se aprecia de la planilla resumen (…) que la Administración por concepto de ruralidad pagó (…) (Bs. 1.945,19) (…) lo que significa que dicha cantidad sólo representa el capital por ruralidad sin incluir los intereses…”.
Que, “…La objeción que tengo con relación al pago de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, es que la Administración descuenta dos (2) veces dicha cantidad…”.
Alegó que “…al recalcular las prestaciones sociales del régimen anterior tomando en cuenta las consideraciones legales mencionadas anteriormente tenemos que la diferencia asciende a sesenta y cuatro mil ciento diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 64.110,97)…”.
Con relación al régimen vigente, indicó que el órgano recurrido “…determinó que el monto a pagar era de treinta y un mil treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 31.038,58), cantidad ésta que representa la prestación de antigüedad y el interés de fideicomiso…” (Destacado del original).
Que, “…Considerando que el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la Administración al calcular la prestación de antigüedad de la ruralidad multiplicando por una (1) quincena cada año de servicio (…) incurre en error, ya que lo correcto es pagar los cinco (5) días de salario por mes de acuerdo al mencionado artículo (…) Esta situación trae como consecuencia que la prestación de antigüedad que calculó la Administración no tomó en cuenta los beneficios que comporta el capital de la ruralidad, por lo tanto al incorporar la ruralidad en los cálculos generales de las prestaciones sociales tenemos que la Administración debió pagar la cantidad de (…) (Bs. 23.145,02)…”.
Alegó que la diferencia por concepto de interés acumulado “…es consecuencia del error señalado anteriormente. Así, al considerar la variación que surge en cuanto a la prestación de antigüedad tenemos que el Interés Acumulado es de (…) (Bs. 25.123,34)…” (Destacado del original).
Arguyó que se efectuó un descuento por la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 695,90), por concepto de anticipo de fideicomiso; sin embargo, su mandante “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.
Que “…al recalcular las prestaciones sociales del régimen anterior y vigente con base a los argumentos legales expuestos tenemos que el organismo querellado debió pagar (…) (Bs. 208.555,15) y, al restar la cantidad de (…) (Bs. 129.009,60), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 79.545,56). Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración (…) para la fecha de egreso de mi representado, el 1-9-2005 al 21-4-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a ciento dieciséis mil quinientos treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 116.535,12)…” (Destacado del original).
Finalmente, solicitó que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelar a favor de su mandante “…la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de octubre de 2009, la Abogada Libis Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “…esta representación debe negar, rechazar y contradecir los infundados argumentos de los cuales, el actor pretende apoyar el presente recurso (…) Es menester comenzar enfatizando (…) que los cálculos efectuados por el Ministerio que represento se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables, bajo la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido para ser aplicada en toda la Administración Pública Nacional (…) para la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración (…). De manera que la cantidad entregada en fecha 21 de abril de 2009, es la cantidad que efectivamente le adeudaba mi representado al ciudadano (sic) MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ DE BRAVO, con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna, por ninguno de los conceptos alegados, ni por cualquier otro…” (Mayúsculas y destacado del original).
Señaló que “…el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación (…) de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las ‘Pensiones y Jubilaciones’ (…) De la norma (…) se evidencia que el cómputo adicional de tres (3) meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos. (…) En ese orden de ideas, debo manifestar además que, de la Planilla de Finiquito puede verificarse que en el cálculo de la antigüedad rural del querellante, (…) mi mandante (…) sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la representación de la actora, sí generó intereses, razón por la que me permito solicitar respetuosamente a ese honorable Tribunal Superior que niegue tal pedimento…” (Destacado del original).
Que “…señala el querellante en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, que (…) mi mandante incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los doces meses del año para obtener la fracción 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad (…) En consecuencia, debo expresar de manera enfática que niego, rechazo y contradigo los indicados argumentos por encontrarse huérfanos de sustento legal y a los fines de la resolución por este honorable juzgador debe observarse el contenido del ya citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones…” (Destacado del original).
Alegó que “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual nos permitimos esgrimir lo siguiente: 1. La norma constitucional no es de aplicación retroactiva (…) 2. La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran (sic) deudas de valor. 3. La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora…”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Para decidir (…) observa el Tribunal que al folio trece (13) del presente expediente consta la planilla del cálculo final de liquidación de prestaciones sociales, y en dicha planilla se evidencia que la Administración si incluyó en sus cálculos la antigüedad por ruralidad que reclama la actora, por lo tanto, considera quien aquí decide que independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, por lo tanto se desestima la presente denuncia, y así se decide.
Denuncia la querellante que el capital de la ruralidad no generó intereses. Que de la planilla de resumen la Administración por concepto de ruralidad pagó la cantidad de mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.945,19), monto éste que sólo representa el capital por ruralidad sin incluir los intereses, por lo tanto sostiene que además de calcular erróneamente la indemnización por antigüedad de la ruralidad, la Administración no calculó ni pagó los intereses de fideicomiso correspondientes. (…) Para decidir al respecto, este Tribunal tal y como decidió en el punto anterior, observa que de la planilla de cálculo final de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, se puede verificar que el Ministerio incluyó en sus cálculos los intereses acumulados por la antigüedad rural, por lo tanto se desestima lo solicitado en este punto, y así se decide.
Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble (…) Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y un mil treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 31.038,58).
Insiste el representante judicial de la querellante que considerando que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, la Administración al calcular la prestación de antigüedad de la ruralidad multiplicada por una quincena cada año de servicio, incurre en un error, ya que lo correcto es pagar los cinco (05) días de salario por mes, de acuerdo al referido artículo 108 ejusdem; lo que trae como consecuencia que en la prestación de antigüedad que calculó la Administración no tomó en cuenta los beneficios que comporta el capital de la ruralidad (…) El Tribunal niega tal solicitud, ya que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale la administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, pues se reitera que el cálculo realizado por la Administración sobre este reclamo, lo hizo ajustado a derecho, y así se decide.
Reclama el apoderado judicial de la querellante la diferencia que por interés acumulado se le generó, consecuencia del error señalado anteriormente; (…) Para decidir al respecto el Tribunal ratifica que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial este encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo; aunado al hecho de que el legislador patrio en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, ha establecido que estos solo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: (…)
De manera pues, que la norma tal como se mencionara anteriormente bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, y así se decide.
Denuncia que a su representada se le descontó la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 695,90) por concepto de anticipo de fideicomiso, y que su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que no reconoce tal descuento y procedieron a incluirlo en sus cálculos. En ese sentido este Tribunal observa que el Ministerio querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 695,90) y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy querellante solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.
El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de septiembre de 2005 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 21 de abril de 2009. (…) En tal sentido observa el Tribunal que según lo que asevera el representante legal de la actora en su escrito libelar existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 1º de septiembre de 2005 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 21 de abril de 2009, de allí que lo reclamado por esta ésta resulta procedente, es decir, el pago de los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), ahora bien, no expresa la querellante en su escrito recursivo las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto, por lo que dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de ciento veintinueve mil nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 129.009,59) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales que sumado a la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 695,90), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de ciento veintinueve mil setecientos cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 129.705,49), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la designación del mismo, el lapso del cómputo de dichos intereses será desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 21 de abril de 2009, y así se decide.
Solicita igualmente la actora la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
(…) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)
Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de septiembre de 2005 hasta la fecha 21 de abril de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. 695,90), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.
(…) A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de septiembre 2005 hasta el 21 de abril de 2009 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento veintinueve mil setecientos cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 129.705,49) que es el resultado de sumar la cantidad ciento veintinueve mil nueve bolívares con cincuenta nueve (Bs. 129.009,59), que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 695,90) por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…) La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la designación del mismo.
(…) Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.
(…) Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora ‘desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo’, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.
Por su parte, la República en su escrito de contestación al recurso, negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por la actora relativos a las diferencias por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la parte recurrida “…pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de septiembre de 2005 hasta la fecha 21 de abril de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos…”, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también “…la cancelación de la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. 695,90), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales…”.
Con relación al primer aspecto acordado por el Juzgado A quo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio doce (12) del presente expediente, planilla de finiquito de prestaciones sociales, en donde se refleja en el reglón “Adelanto de Fideicomiso”, una deducción de seiscientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 695.899,89), lo que equivale hoy día a la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 695,90); no obstante la representación judicial de la parte recurrente alegó que su representado “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en los cálculos…”.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.
Así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).
En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la ciudadana María Milagros Hernández de Bravo solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones sociales, en razón de no haberlo solicitado, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de instancia, de ordenar el pago a favor de la recurrente por dicho concepto. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la que se produjo el egreso de la parte actora, situación que se evidencia de la planilla de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio doce (12) del expediente, hasta el 21 de abril de 2009, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de septiembre de 2005, siendo que en fecha 21 de abril de 2009, recibió el pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 21 de abril de 2009, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses, razón por la cual esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado de instancia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base de cálculo el monto cancelado al recurrente por concepto de prestaciones sociales más “…la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 695,90) por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales…”. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ DE BRAVO, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000283
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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