JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000526
En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-001819 de fecha 24 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.493.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.379, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº R.01.2005.11.000.1186, de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (U.N.E.F.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada, en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 06 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 08 de junio de 2006, el ciudadano Antonio José Lilo Vidal, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (U.N.E.F.M.), con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que mediante la Resolución Nº R.01.2005.11.000.1186, dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, por la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (U.N.E.F.M.), fue destituido del cargo de Profesor ordinario a medio tiempo, que venía desempeñando desde el año 1992, por “…DEJAR DE EJERCER FUNCIONES ACADEMICAS (sic) SIN MOTIVO JUSTIFICADO, HABER DEJADO DE CONCURRIR SIN CAUSA JUSTIFICADA, A MAS DEL 15 POR CIENTO DE LAS CLASES QUE DEBE DICTAR EN UN PERIODO (sic) LECTIVO, Y EL REITERADO Y COMPROBADO INCUMPLIMIENTO EN LOS DEBERES DE SU CARGO, Y DE AQUELLAS LABORES ACADEMICAS (sic) ADMINISTRATIVAS QUE LE HAYAN SIDO ENCOMENDADAS…”. (Mayúsculas del texto original).
Alegó que la Resolución que impugnó, la cual fue notificada en esa misma fecha, no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no expresó los recursos que procedían en su contra, ni la expresión de los términos para ejercerlos, y que tampoco indicaba los órganos o tribunales ante los cuales deban intentarse, lo cual lo coloca en un total estado de indefensión.
Narró, que en fecha 20 de octubre de 2004, cuando acudió a dar clases la Profesora María Teresa González, había colocado un aviso en la puerta del salón donde impartiría la asignatura, indicándole a los alumnos que “…no debían escuchar mi clase ya que se había designado a otro profesor…”¸ por lo cual se dirigió al Departamento, y le fue entregada una comunicación que le indicaba “…en atención a las dificultades señaladas por los alumnos inscritos en la unidad curricular y a la falta de entrega de los informes respectivos que incluyan planificación semestral y actualización de contenidos entre otros, esta jefatura ha procedido a designar…”, ante tal situación ejerció en fecha 21 de octubre de 2004, recurso de reconsideración en contra de esa medida arbitraria de relevarlo de la carga académica, lo cual se constituye en un abuso de autoridad, extralimitación de las funciones de la Jefa del Departamento, una vía de hecho, usurpación de funciones y competencias reservadas a la Rectoría, convirtiéndose en un despido indirecto, de lo cual no obtuvo respuesta.
Indicó, que en el auto de apertura del procedimiento disciplinario, los hechos citados fueron: “…las dificultades por los alumnos inscritos en la unidad curricular y a la falta de entrega de los informes respectivos que incluyan planificación semestral y actualización de contenidos entre otros, la imposibilidad de adecuar el horario…”, hechos que no constituyen una situación irregular, y que no están comprendidas dentro de los supuestos contemplados en el Capítulo XVIII del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, como faltas leves o graves que ameriten sanción.
Alegó, que no dejó de ejercer sus funciones y que asistió a su horario de clases, pero se le “…impidió el poder ejercer mis funciones sin motivo justificado…”, siendo imputado de una falta cuya ejecución no es de su responsabilidad sino de la Jefa del Departamento, ya que tiene derecho a que se le informe por escrito de sus derechos y deberes, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no ocurrió.
Que, la decisión que impugna adolece del vicio de ilegalidad, por cuanto a su parecer vulneró la reserva legal establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su motivación es errónea, al pretender establecer su responsabilidad por actos u omisiones de la Jefa del Departamento.
Igualmente, denunció que la decisión que impugna carece absolutamente de motivación.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R.01.2005.11.000.1186, dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, por la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, y que le sea asignada la carga académica en el horario acorde con las horas y días que desde siempre ha venido cumpliendo, es decir, en el horario vespertino.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“…Al respecto de tal solicitud, considera necesario este Superior Tribunal verificar su competencia para decidir la misma, en este sentido es preciso traer a colación el criterio sentado en Sentencia N° 242/2003 expediente N° 2002-0097 emanada de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se estableció:
'En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema…
(omisis)…En consecuencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia esta Sala Político Administrativa. Así se decide.- (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior se sigue que las acciones que se intenten en contra de las Universidades Nacionales por Docentes que tengan una relación funcionarial con esta o que aspiren ingresar, la competente para conocer de dichas acciones es la Corte en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la relación espacialísima (sic) de empleo público que los une, y la cual de conformidad con el criterio trascrito debe ser ventilada en primera instancia por cualquiera de las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de al (sic) Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, posteriormente dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de una Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 2271 publicada el 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´ Crad (sic), C.A), dio por parcialmente reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia regulaba el artículo 185 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, quedando definido que le corresponderá a las Cortes, la competencia para conocer en primera instancia de 'las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los párrafos 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal'.
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas no tiene competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, en virtud de que dicha competencia se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo emanados de la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), según Resolución N° 01.2005.11.000.1186 de fecha 03 de noviembre de 2005; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia al juzgado distribuidor de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo se hace imperioso para esta Corte destacar que mediante la Resolución Nº 2008-0020, dictada en fecha 02 de julio de 2008, por el Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, le fue suprimida la competencia territorial en materia contencioso administrativa con respecto al estado Falcón, en virtud de ello, fue creado el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cual le fueron atribuidas las causas que cursaban por los referidos Juzgados.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R.01.2005.11.000.1186, dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, por la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante la cual destituyó al ciudadano Antonio José Lilo Vidal, por estar presuntamente incurso en faltas graves previstas en el artículo 70, literales “c”, “d” y “e” del Reglamento de Personal Académico de la referida Universidad.
Por otra parte, el Juzgado declinante en decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el caso de autos gira en torno a un recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por un docente contra una Universidad Nacional, en virtud de la relación especialísima de empleo público que los une, en aplicación al criterio establecido en la sentencia Nº 242/2003, expediente Nº 2002-0097, publicada en fecha 20 de febrero de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, respecto a la competencia, para conocer de los recurso contencioso administrativos de nulidad interpuestas por los Docentes de Universidades, es necesario traer a colación el criterio establecido por Sala Plena Especial Segunda del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 42, de fecha 14 de diciembre de 2009, (caso: Bella Segovia De Tovar Vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en los términos siguientes:
“…Ello así, debe señalarse que, aun (sic) cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 9 de su artículo 1, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los '…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…', sin embargo, constituye criterio reiterado de este Máximo Tribunal, la consideración de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir de las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual, por cuanto se ha reconocido la labor esencial por ellos desempeñada, la cual trasciende del ámbito meramente académico o universitario, influyendo de manera determinante en el desarrollo nacional.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de esta (sic) Máximo Tribunal ha tenido ocasión de señalar mediante sentencia N° 1855 del 14 de noviembre de 2007 (caso José Máximo Briceño vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido), entre otras, lo siguiente:
Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara. (Destacado de la Sala).
Siguiendo tales premisas, la Sala Plena, mediante sentencia N° 142, publicada en fecha 28 de octubre de 2008 (caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), dejó sentado lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago 'Jesús María Semprúm' UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (Destacado de la Sala).
En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas, y visto que lo pretendido por la ciudadana Bella Segovia de Tovar consiste en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral que se habrían generado para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) como consecuencia de las labores académicas y administrativas desempeñadas por ella, con ocasión de una relación de índole contractual, esta Sala Plena Especial Segunda concluye que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara…”. (Destacado de la cita)
De acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades le es atribuida a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, corresponde conocer como Alzada de los mencionados Tribunales.
En virtud de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, es decir, antes de la entrada en vigencia del criterio antes mencionado, y conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), que establece:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
El mencionado principio, precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.
Por lo tanto, se hace imperioso para esta Corte traer a colación el criterio establecido en la decisión 20 de febrero de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros Vs. la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), que estableció:
“…En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
'La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal'.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del 'Rector' de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa…”.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aplicable al caso de autos, en virtud de ser el criterio que se encontraba vigente para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, el 08 de junio de 2006, por el ciudadano Antonio José Lilo Vidal, contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con ocasión a su relación laboral, las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer en el caso de reclamaciones con respecto a la relación funcionarial o de empleo público interpuestas por los docentes contra las universidades, en virtud de que no se correspondía con las altas autoridades indicadas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento que ocurrieron los hechos, por lo cual, correspondía a este Órgano Jurisdiccional conocer en este caso específico. No dejando de observarse que a partir del 28 de octubre de 2008, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 142, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, criterio ratificado por la Sala Plena Especial Segunda del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 42, de fecha 14 de diciembre de 2009, antes citada.
Siendo ello así, resulta esta Corte competente para el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, se acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la causa de acuerdo al procedimiento jurisdiccional regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitido a esta Corte por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LILO VIDAL, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº R.01.2005.11.000.1186, de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (U.N.E.F.M.).
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-N-2010-000526
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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