JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000565

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1423 de fecha 05 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.757.130, debidamente asistido por el Abogado Brígido Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2010, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Daniel García Sánchez debidamente asistido por el Abogado Brígido Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, ingresó “…con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (…) a la Universidad Bolivariana de Venezuela, a la fecha del día primero de mes de noviembre del año dos mil seis (01-11-2006) (sic), luego de revisadas mis credenciales, a la fecha del día dieciséis del mes de octubre de año dos mil siete (16-10-2007) (sic) soy llevado al cargo de AUXILIAR DOCENTE A DEDICACIÓN EXCLUSIVA, y ya finalmente a la fecha del día veinte del mes de marzo del dos mil nueve (20-03-2009) (sic), luego de cumplidos 2 años, 4 meses, 20 días renuncio al cargo que venía desempeñando…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…hasta la presente fecha (…) no me han cancelado mis correspondientes prestaciones sociales y a su vez, algunos sueldos mensuales efectivamente trabajados no me han sido cancelados, razón por la cual he solicitado de su competente autoridad su protección a los efectos de hacer efectivos mis derechos. Esto con vinculación de mis derechos reconocidos y consagrados en las normas contenidas por los artículos 89, 91, 92, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las normas contenidas por los artículos 108, 133, 138, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las normas contenidas por los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Alegó que, se le adeuda “…por concepto de antigüedad e intereses al 20 de marzo de 2008, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.207,36). Por concepto de bono vacacional: 120 días anuales, pro-rata 7 meses (agosto 2008 - febrero 2009), utilidades 2009: (sueldo + bono vacacional enero-febrero 2009) 120 días, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.882,80). Por concepto de salario 01-15/10/2008 (sic), la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 718,00); Salario 01/11- 31/12/2008 (sic), la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.734,00), salario 01-20/03/2009 (sic), la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.244,67); Prima por Hijo (Daniela García F.N. 11/01/2008) (sic), la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.597,32); Prima por Hijo no Pagada (Jorge García F.N. 12/09/2003) (sic), la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 584,17); Aporte Trabajador + Patrono Caja de Ahorros (1/1/07-20/3/09) (sic), la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.11.869,27); Bono de Fin de Año (120 días), la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.468,00); Cesta Juguetes (diciembre 2006), la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00); Cesta Juguetes (diciembre 2008), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.400,00); Cesta Tickets (octubre 2008), la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 529,00); Cesta Tickets (noviembre 2008), la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 460,00); Cesta Tickets (enero 2009), la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 483,00); y Cesta Tickets (marzo 2009-15 días) la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 412,50)…”. (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…el cálculo de la deuda por mis derechos que no han sido pagados por la Universidad Bolivariana de Venezuela, los cuales alcanzan y totalizan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.582,73). Considerando igualmente la deuda por pagar, el faltante correspondiente adeudado por concepto de homologaciones aprobadas por el Ejecutivo Nacional y de cualquier otro beneficio que por causa de mi relación laboral, que me correspondan por haber ejercido los cargos de Asistente Administrativo y Docente, de los cuales no hayan sido pagados por el patrono en su debida oportunidad…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…se ordene a la Universidad Bolivariana de Venezuela pagarme mis prestaciones sociales, sueldos dejados de pagar y otros conceptos, los cuales alcanzan a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.582,73) y que inconstitucional e ilegalmente me fueron retenidos y dejados de pagar. Se ordene a la Universidad Bolivariana de Venezuela, el pago de los correspondientes intereses moratorios sobre el monto de lo adeudado, hasta tanto se haga efectivo el correspondiente pago de la deuda inconstitucional e ilegalmente retenido (sic)…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: `Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal´ (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, liquidación de contrato de trabajo emitido por la Dirección General de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la cual se observa que la Administración calculó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.272,49).

Asimismo, se desprende del reglón denominado observación, que por mandato del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 12 de fecha 07 de mayo de 2008, la Administración procedió a acatar la medida de embargo sobre 36 mensualidades de la obligación de manutención fijada al hoy querellante, las cuales fueron deducidas de las prestaciones sociales del obligado, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras, lo cual asciende a la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.066,40), las cuales una vez descontadas al hoy querellante, arroja un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales de SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.206,09), tal y como se evidencia al folio veinticinco (25) del expediente judicial.

En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente administrativo que a la parte actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Universidad Bolivariana de Venezuela, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que el accionante prestó un tiempo de servicio de dos (02) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días. Así se decide.

A tal efecto, la Universidad Bolivariana de Venezuela, debe pagarle al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día veinte (20) de marzo de 2009, fecha en la cual egresó por renuncia, y hasta que la mencionada Universidad cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente a cancelar.

En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse a al accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil....”.

-III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.505 de fecha 09 de agosto de 2004, expediente N° 04-0337, (caso: Jorge Alejandro Vargas Coronado), señaló:

“En consideración a lo expuesto, esta Sala visto entonces, que es competencia tanto de la Corte Primera como de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo conocer en segunda instancia de las consultas dictadas por los Juzgado Superiores de lo Contencioso-Administrativo, es ineludible concluir que al estar planteado en autos el caso en particular, el conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio antes expuesto, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer en segunda instancia de las consultas dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al ser la decisión consultada emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la Universidad Bolivariana de Venezuela estimada por el Juez A quo en su decisión, fue el pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano Daniel García Sánchez, computadas desde el 1º de noviembre de 2006, fecha en la cual ingresó a prestar servicios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual presentó renuncia formal al cargo de Auxiliar Docente I desempeñado dentro de la referida Institución, así como el pago por concepto de interese moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa determinación de su monto mediante experticia complementaria del fallo.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que la Universidad Bolivariana de Venezuela fue creada mediante Decreto Nº 2.517 de fecha 18 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 329.439 de fecha 22 de julio de 2003, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 10 de la Ley de Universidades.

Cabe destacar, que las Universidades han sido reconocidas -por la doctrina y la jurisprudencia- como entes corporativos de Derecho Público, dotados de personalidad jurídica, que gozan de autonomía organizativa, administrativa, académica y financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Universidades, y a su vez tienen por objeto, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley in comento, “…colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales…”.

Al respecto, resulta oportuno citar a los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su libro de Derecho Administrativo I, página 387, quienes han definido a los entes corporativos de Derecho Público como “…un conjunto de personas, las cuales adoptan la condición formal de miembros; son estos miembros, por una parte, los titulares de los intereses comunes y no particulares; y, en segundo término los propios miembros son quienes organizan el ente, en el sentido también de que es su voluntad la que va a integrar la voluntad propia del ente a través de un proceso representativo…”, así las Universidades se definen como el grupo de personas organizadas para lograr cumplir el interés común de todas ellas mediante la participación representativa del grupo.

Ahora bien, de una revisión de la prenombrada Ley de Universidades, así como del Decreto de creación de la mencionada Institución de Educación Superior, esta Corte observa que no estipulan normativa alguna, mediante la cual se le extienda a las Universidades, en el presente caso a la Universidad Bolivariana de Venezuela, las prerrogativas procesales de la República, entre ellas la referida a la consulta obligatoria de toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, por lo que dicha consulta no resulta aplicable al fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel García Sánchez, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela. Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL GARCÍA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Brígido Barrios, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2010-000565
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,