JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-000911

En fecha 16 de abril de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14 de fecha 8 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GUMERCINDO MONTOYA, JOSÉ ÁNGEL DELGADO, JUAN CARLOS CAMACHO, NÉSTOR BOLÍVAR, MIGUEL LIMA, JORGE ALCIDE DELGADO, RICHARD PINTO PÉREZ, EDGAR CASTRO, EDGAR ESCALONA y ÁNGEL TOVAR venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.077.883, 4.346.565, 12.611.503, 6.001.981, 11.177.865, 6.680.048, 9.412.570, 13.231.173, 8.828.566 y 12.609.417, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Arquímedes Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 78.979, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados a la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL CENTRO, C.A.

Dicha remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2001 por el Abogado Pedro Pablo Astudillo Colón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aluminios del Centro, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 24 de abril de 2002, el Abogado Pedro Pablo Astudillo Colón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Aluminios del Centro, C.A, presentó “escrito de formalización de la apelación”.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Abogado Gustavo Álvarez Peñalver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Gumercindo Montoya, Jorge Alcides Delgado, Edgar Castro, José Ángel Delgado, Ángel Tovar, Néstor Bolívar, Juan Carlos Camacho y Miguel Eduardo Lima Albornos, presentó escrito mediante el cual señaló que la Empresa Aluminios del Centro, C.A., acató voluntariamente la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y solicitó se declare Cosa Juzgada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Gullermina Vilchez Sevilla, Juez Vice Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2001, los ciudadanos José Gumercindo Montoya, José Ángel Delgado, Juan Carlos Camacho, Néstor Bolívar, Miguel Lima, Jorge Alcide Delgado, Richard Pinto Pérez y Edgar Castro, debidamente asistidos por el Abogado Arquímedes Bellorin, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua; asimismo, en fecha 22 de agosto de 2001, los ciudadanos Edgar Escalona y Ángel Tovar, debidamente asistidos por el mencionado Abogado, interpusieron igualmente acción de amparo contra la señalada Providencia Administrativa, la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados a la Sociedad Mercantil Aluminios del Centro, C.A, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron los accionantes que se desempeñaban como trabajadores de la Empresa Aluminios del Centro, C.A., y debido a la necesidad de una representación sindical genuina, decidieron en ejecución de sus derechos, organizar un sindicato, consignando en fecha 29 de enero de 2001 ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, los recaudos necesarios para constituirse y registrarse legalmente como organización sindical, gozando desde esa fecha –a su decir- de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregaron que, estando amparados por la inamovilidad laboral fueron despedidos de manera ilegal, sin mediar justificación alguna y sin cumplirse lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual recurrieron en fecha 30 de enero de 2001 a la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua.

Señalaron que, en fecha 13 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua mediante Providencia Administrativa S/N declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordenó el reenganche a sus sitios habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Alegaron que según se evidencia del Acta levantada en fecha 31 de julio de 2001 por la funcionaria adscrita a la sala de Fueros Sindicales, la Sociedad Mercantil Aluminios del Centro, C.A. se ha negado al cumplimiento de la Providencia mencionada.

Denunciaron que al negarse a cumplir la Providencia, la Sociedad Mercantil Aluminios del Centro, C.A, vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron, se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se ordene su reenganche a las mismas condiciones de trabajo, el pago de los salarios caídos y la condenatoria en costas a la presunta agraviante.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró procedente la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Durante la Audiencia Oral y Pública, la representación de la Empresa señalada como Agraviante manifestó que en el Tribunal donde esta causa cursó originalmente [Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua], debió producirse en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil uno (2001), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la Audiencia Constitucional que había sido fijada y que a las mismas no acudió ninguna de las Partes (…) Sin embargo, no le asignó ningún efecto jurídico a la misma. En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil uno (2001), los Ciudadanos: MIGUEL EDUARDO LIMA y JUAN CARLOS CAMACHO, hicieron mediante diligencia una amplia exposición sobre las razones por las que no acudieron a la Audiencia Constitucional y concluyen pidiendo se fijase nuevamente la oportunidad de dicha Audiencia, sobre lo que tampoco se produjo pronunciamiento del Tribunal.
Luego, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil uno (2001), la representación legal de los Demandantes planteó la Incompetencia del Tribunal, teniendo como base la decisión del Tribunal Supremo invocada en su escrito, pedimento éste que fue acordado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil uno (2001), siendo por ello que se encuentra la causa en este Tribunal.
Considera quien decide que existen varias razones de orden constitucional y legal que justifican la continuación del trámite de amparo, no obstante que ninguna de las partes acudió a esa Audiencia Constitucional. Sin embargo, la Juez de Primera Instancia no hizo pronunciamiento específico sobre ello y solo vino a pronunciarse para declarar su incompetencia. Esta actitud, que afortunadamente no produjo lesión alguna a las partes, debe sin embargo ser corregida en situaciones futuras, pues efectivamente la situación planteada requería de una decisión expresa del Tribunal, existiendo un riesgo de haber producido una lesión a una o a ambas partes.
Por otra parte, no debemos olvidar que, tratándose de situaciones que atañen al orden constitucional, la seguridad jurídica consagrada que, aparte de la posibilidad de abandono prolongado y manifiesto del trámite, que no es el caso que nos ocupa, la única forma de autocomposición procesal posible es la de desistimiento y éste debe ser expreso, lo que evidentemente no ocurrió en este proceso.
Todo ello en armonía con las normas constitucionales que conceden prioridad a la verdad sobre las formas o apariencias, siendo aquella la intención de los Quejosos de obtener justicia (Artículo 257), lo que consecuencialmente determina que la Acción de Amparo no pueda considerarse extinguida en forma alguna. A la misma conclusión puede llegarse, a través de la Vía de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (Artículo 89 Numeral 2º) y a la protección constitucional del salario, como soporte de la intención de los Quejosos de obtener pronunciamiento en el caso que nos ocupa.
SEGUNDO: Decidido lo anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. El punto de partida de ese pronunciamiento lo constituye la Providencia Administrativa del Inspector del Trabajo que acordó el reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de los trabajadores accionantes.
Se trata de un Acto Administrativo que genera derechos subjetivos a favor de los solicitantes, el cual goza de la legitimidad que dimana de la facultad concedida en la Ley para quien lo dicta y contra el cual no se ha producido actuación alguna en Vía Jurisdiccional. Por consiguiente, su contenido es de obligatorio cumplimiento para la empresa demandada.
Siendo así y visto que dichos trabajadores han considerado conveniente actuar por Vía Jurisdiccional para que se dé cumplimiento a la decisión administrativa, no apreciándose durante este proceso ninguna razón legal para esa resistencia, ni tampoco se ha hecho alegato alguno que la justifique, estima este Juzgador que estamos en presencia de una conducta abiertamente contraria a derecho de la Empresa Accionada, evidentemente arbitraria y lesiva de los derechos de quienes resultaron victoriosos en Sede Administrativa, donde también la empresa acudió a ventilar sus derechos. En otras palabras, al existir un Acto del Estado que ordena a un particular una determinada obligación, producto de una controversia en la que en forma libre ese particular ha intervenido para defender sus derechos debe acatarse lo que se ha decidido. Al no demostrarse una razón superior para esa desobediencia, la cual tendría que estar, en todo caso, respaldada por una decisión de los Órganos Jurisdiccionales, resulta forzoso establecer que la misma es ilegítima.
TERCERO: Los interesados decidieron usar la Vía de Amparo Constitucional. Tal Vía la considera apropiada el Tribunal para hacer valer sus derechos, no solo como medio expedito para lograr un propósito que de otra manera resultaría dificultoso, sino también por la importancia capital que en nuestro sistema constitucional se ha concedido al trabajo y a los trabajadores, hasta el punto que el artículo 89 Numeral 2º de la Constitución considera nula toda acción que pretenda menoscabar los derechos de los trabajadores, lo que en el presente caso se pone de manifiesto con la infundada e ilegítima resistencia a la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos. El Artículo 89 Numeral 4º ejusdem consagra la Nulidad de toda actuación patronal contraria a la Constitución, no produciendo efecto alguno lo que así se asuma, lo cual se relaciona en el presente caso con el rango constitucional (Artículo 92) dado a la inmediata exigibilidad del salario.
En definitiva, tratándose de un Acto Administrativo que consideró procedente el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, y no habiéndose alegado y probado una causa que impidiese dar cumplimiento a ese Acto de la Administración Pública, queda claramente establecida la transgresión de la empresa demandada a las normas constitucionales que protegen el trabajo. Así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a conocer del mismo, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2001, por el Abogado Pedro Pablo Astudillo Colón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aluminios del Centro, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Gumercindo Montoya, José Ángel Delgado, Juan Carlos Camacho, Néstor Bolívar, Miguel Lima, Jorge Alcide Delgado, Richard Pinto Pérez y Edgar Castro, debidamente asistidos por el Abogado Arquímedes Bellorin, siendo que hasta el presente no consta actuación procesal alguna de la parte presuntamente agraviada, encaminada a darle impulso al procedimiento de amparo a los fines de obtener sentencia definitiva.

En este orden de ideas, y tal como ha sido sostenido de forma reiterada por este Órgano Jurisdiccional, en razón del carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, que la conducta violatoria de derechos constitucionales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta acción constitucional extraordinaria, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso a fin de que sea decidida la causa, habida cuenta que su inactividad, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia patria como un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la terminación del procedimiento.

En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone con respecto a la institución del abandono del trámite, lo siguiente:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…” (Énfasis de esta Corte).

La norma antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), de la forma que a continuación se indica:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia
(…)
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto(…).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).


Posteriormente, esta misma Sala haciendo referencia al criterio jurisprudencial anterior, se pronunció mediante sentencia Nº 1489 dictada en fecha 31 de julio de 2006, caso: Antonio José Briceño Sánchez, precisando lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001…” (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, resulta oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, (caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso:‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001, Caso: Simón Jurado Blanco).

Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y -buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente; el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Constitucional expresó:

“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”

Es así como en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites del –orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá la impulsión de oficio del proceso por el Juez.

Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, (caso: Edgar Enrique Jove Yegüez), en la cual la Sala Constitucional expresó:

“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”

Es precisamente, con base en estas normas jurisprudenciales del Máximo Intérprete de la Constitución como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso.

Ello así, debe indicar esta Corte que en el caso de marras, tal como consta en autos, no existen actuaciones procesales de alguna de las partes que demuestren su interés en el desarrollo del amparo constitucional interpuesto, y tampoco se verifica acto de impulso procesal alguno de la parte presuntamente agraviada.

Ello así, debe indicar esta Corte que en el caso sub iudice, tal como consta en autos, no existen actuaciones de la parte presuntamente agraviada posteriores al 11 de septiembre de 2003, fecha en la cual el Abogado Gustavo Álvarez Peñalver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Gumercindo Montoya, Jorge Alcides Delgado, Edgar Castro, José Ángel Delgado, Ángel Tovar, Néstor Bolívar, Juan Carlos Camacho y Miguel Eduardo Lima Albornos, presentó escrito mediante el cual señaló que la Empresa Aluminios del Centro, C.A., acató voluntariamente la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ni posterior a la fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del presente expediente que conllevaran a la convicción de que persiste su interés en la consecución del juicio, lapso que supera con holgura los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual el accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango y fuerza constitucional, no se configura en el presente caso la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en virtud de que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica Subjetiva del accionante así como tampoco se registra en el presente asunto una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.

Con base en los argumentos expuestos y la jurisprudencia citada, resulta imperioso para esta Corte declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional interpuesto y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Pablo Astudillo Colón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL CENTRO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ÉDGAR ESCALONA, ÁNGEL TOVAR JOSÉ GUMERCINDO MONTOYA, JOSÉ ÁNGEL DELGADO, JUAN CARLOS CAMACHO, NÉSTOR BOLÍVAR, MIGUEL LIMA, JORGE ALCIDE DELGADO, RICHARD PINTO PÉREZ y EDGAR CASTRO, a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados a la referida sociedad mercantil.

2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2002-000911
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.