JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004025

En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio 85503 de fecha 23 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.809, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2003, cuyo texto íntegro fue publicado el 08 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de enero de 2005, el Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte el abocamiento de la presente causa y señaló su domicilio procesal.

En fecha 09 de febrero de 2005, la Abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, consignó diligencia mediante la cual manifestó su cesación de poder que le fue otorgado por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 03 de febrero de 2005.

En fecha 17 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió Oficio Nº 1009-03 de fecha 23 de octubre de 2003 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente administrativo recibido el 17 de febrero de 2005, anexo al Oficio Nº 1009-03 de fecha 23 de octubre de 2003 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante auto de esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; reasignó la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita y ordenó la notificación de las partes, así como también la notificación de la Procuradora General de la República.

En esta misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Manuel Coromoto Brito Sánchez.

En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.

En fecha 21 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado mediante valija oficial, Oficio Nº 2005-487 dirigido al Juez Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la notificación de la parte recurrente.

En fecha 10 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 17 de abril de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió Oficio Nº 2660-323 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 1798-05 librada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2005.

En fecha 18 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez y se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la comisión Nº 1798-05 librada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2005.

En esta misma fecha, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que practicase la notificación de la parte recurrente, en virtud del cambio de domicilio que este hizo constar a las actas del expediente en fecha 25 de enero de 2005.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado a través de valija oficial, Oficio Nº 2006-1315, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines del trámite de la notificación de la parte recurrente.

En fecha 09 de agosto de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió Oficio Nº 851 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2006-000862 librada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2006.

En fecha 10 de agosto de 2006, esta Corte ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la Comisión Nº KP02-C-2006-000862 librada en fecha 18 de abril de 2006.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte el abocamiento de la causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes, así como también la notificación a la Procuradora General de la República, y a los fines de practicar la notificación de la parte recurrente, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió Oficio Nº 2660-731 de fecha 17 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 2431-10 librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, esta Corte ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la comisión Nº 2431-10 librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010 y transcurridos como se encontraba el lapso fijado en el mismo, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2003, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 18 de octubre de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente transcurrió el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante para la presentación de su escrito de fundamentación a la apelación. En esta fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2 y 8 de octubre de dos mil tres (2003) y los días 5, 6, 7, 11, 13, 14 y 18 de octubre de dos mil diez (2010)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de marzo de 2003, el Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló, que conforme a la Resolución Nº 118 de fecha 14 de abril de 1999, dictada por el Fiscal General de la República, fue designado para desempeñar el cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo que posteriormente, mediante Resolución Nº 438, de fecha 15 de octubre de 1999, fue designado para desempeñar el cargo de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, del cual fue sustituido el 30 de noviembre de 2000.

Indicó, que “…reingresó al Ministerio Público según Resolución Nº 390, de fecha 30 de Julio (sic) de 2001, como Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, con sede en Barquisimeto, (…). Con posterioridad, fui designado, sucesivamente, Fiscal Auxiliar Primero (interino) de dicha Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 257, de fecha 27 de Mayo de 2002; y Fiscal Primero del Estado (sic) Lara, según Resolución Nº 358, de fecha 13 de Junio (sic) de 2002…”.

Expuso, que en fecha 20 de diciembre de 2003 fue notificada “…de la RESOLUCIÓN Nº 766, de fecha 13-12-02, emanada del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual me fuera debidamente notificado en fecha 20 de Diciembre (sic) de 2002, mediante la cual se nombró a la ciudadana ZULANG WONG RAMÍREZ en el cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, con sede en Barquisimeto, sustituyéndome en el mismo…”. (Resaltado y Subrayado del original).

Que, con fundamento en lo dispuesto el Parágrafo Primero, artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, la Resolución impugnada “…se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por VIOLACIÓN DE LA LEY, puesto que el período de Dos (02) años, ya había sido superado por mi persona, pasando a ingresar definitivamente al Ministerio Público. Por tal razón, se hacía necesario y procedente abrir y celebrar el procedimiento administrativo previsto en dicho Estatuto, para poder concluir con la destitución, si fuese el caso, y hacercesar (sic) la relación funcionarial…” (Resaltado del original).

Alegó, que habiendo sido designado para desempeñar un cargo que se encontraba vacante, ingresando mediante nombramiento y posterior juramentación; para proceder al retiro de la institución, debió aplicársele el Régimen Disciplinario previsto en el artículo 108 y siguientes del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

Denunció, que el Ministerio Público violó “…las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, a ser oído y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 42, Numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviarse totalmente el régimen disciplinario estatuído, no siendo notificado de cargo alguno en mi contra, y mucho menos de habérseme permitido enervar el mismo, ejerciendo mi derecho a ser oído y a defenderme, no tutelándose efectivamente mi acceso a una decisión justa. El acto administrativo mediante el cual se me sustituye en el cargo de Fiscal Primero del Estado (sic) Lara es entonces ABSOLUTAMENTE NULO, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 constitucional se encuentra, en concordancia con el artículo 19, Numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Resaltado del original).

Por último solicitó, que se declare “…la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo mediante el cual se me sustituyó (Resolución Nº 766, de fecha 13-12-02), ordenándose se me restituya en el cargo que venía desempeñando como Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En este mismo orden de ideas, pido se me cancele la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), que es la suma del salario mensual, o sea, Bs. 1.400.000,00, que he dejado de percibir durante los meses de enero, Febrero y Marzo del año 2003, como también todas aquellas cantidades y conceptos que me corresponden conforme a la ley, que dejare de percibir hasta el momento de mi efectiva reincorporación por mandato de este Juzgado…” (Resaltado del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el 08 de septiembre de 2003, en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…Al examinar las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que mediante Resolución Nº 118, de fecha 14 de abril de 1999 (folio 10 del expediente), emanada del Fiscal General de la República, el querellante fue designado como Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cargo que –a tenor de dicho acto-desempeñaría desde el 16 de abril de 1999 hasta que fuesen emitidas nuevas instrucciones de la Superioridad. Posteriormente, mediante Resolución Nº 438 de fecha 15 de octubre de 1999 (folio 11 de expediente), fue designado Suplente Especial de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho acto dispuso, igualmente, que desempeñaría el cargo desde el 16 de octubre de 1999 hasta que fuesen emitidas nuevas instrucciones de la Superioridad. Seguidamente, mediante Resolución Nº 390 de fecha 30 de julio de 2001 (folios 12 y 13 del expediente), el querellante fue designado Suplente Especial del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, cargo que – se indicó – desempeñaría desde el 01 de agosto de 2001 hasta que fuesen emitidas nuevas instrucciones de la Superioridad. Igualmente, observa el Tribunal que mediante Resolución Nº 257, de fecha 27 de mayo de 2002 (folio 14 y 15 del expediente), el querellante fue designado interinamente como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, de acuerdo a dicha Resolución, desempeñaría ese cargo desde el 01 de junio de 2002 hasta que fuesen emitidas nuevas instrucciones de la Superioridad. Con posterioridad, mediante Resolución Nº 358, de fecha 13 de junio de 2002 (folio 16 y 17 del expediente), fue designado Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, indicando en este acto, también, que desempeñaría el cargo desde el 25 de junio de 2002 hasta que fuesen emitidas nuevas instrucciones de la Superioridad. Por último, mediante Resolución Nº 776, de fecha 13 de diciembre de 2002 emanada del Fiscal General de la República, el querellante fue sustituido del cargo que venía ejerciendo.

Es así como el Tribunal se percata que en todos los actos por los cuales fue designado en funciones de Fiscal del Ministerio público, se le atribuyó el carácter de suplente especial, lo cual era evidentemente conocido por el querellante, quien nunca impugnó tales designaciones, ni objetó que éstas fuesen dejadas sin efecto sucesivamente, debido a `instrucciones de la Superioridad´.

Adicionalmente, se advierte que el querellante fundamenta ahora sus pretensiones sobre supuestos vicios que imputa, no ya al último de los actos mencionados, es decir, aquél por el cual se acordó sustituirlo en el cargo que ocupaba, sino que las denuncias formuladas están todas ellas encaminadas a denunciar presuntas irregularidades en el acto por el cual se realizó su designación, siendo evidente para el Tribunal que es este un acto firme, no impugnado oportunamente por el querellante, quien se insiste, no solo toleró dicho acto, sino que respaldó la decisión administrativa al aceptar reiteradamente ser designado como Suplente especial, y permitir, sin objeción que tales designaciones fuesen revocadas constantemente mediante nuevas designaciones que le atribuían la misma condición. Por ello, estima este Tribunal necesario desechar por impertinente todas las denuncias realizadas en relación con la validez de la designación del querellante, y así se decide.

De otra parte, estima el Tribunal que el querellante no ostentaba la estabilidad en el ejercicio del cargo que reclamaba, ello así porque, a tenor de lo establecido 79 (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo 7º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la designación para el ejercicio del cargo de Fiscales del Ministerio Público y el ingreso a la carrera de Fiscal, debe ser el producto de respectivo concurso en oposición, de lo que se sigue que la designación realizada con el carácter de Suplente Especial no puede otorgar la estabilidad que sólo el ingreso, previo el respectivo concurso, puede otorgar; especialmente porque tal designación no es consecuente con ninguna de las modalidades que para suplir las faltas absolutas, temporales o accidentales, prevén los artículos 47 al 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (de las cuales podría pensarse que la forma de suplir la falta absoluta prevista en el artículo 48 de la misma Ley otorga al designado una estabilidad en el cargo, hasta que se provea la vacante, mas no es este el caso de autos). Es por ello, además, que a juicio de este Tribunal frente al acto, por el cual se sustituyó al querellante no se erige su derecho a la estabilidad en el cargo, y por ende tampoco es exigible en este caso la previa tramitación de un procedimiento sancionador, dado que tampoco es admisible predicar la naturaleza sancionatoria de tal sustitución.

De todo lo antes expuesto resulta evidente para el Tribunal que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído que se denuncian conculcados, por lo que resulta improcedente el alegato de nulidad esgrimido, y así se decide.

Por otra parte denuncia el actor que el acto administrativo mediante el cual se le `sustituyó´ en el cargo de Fiscal Primero del estado Lara, es nulo por falta de motivación, toda vez que sus evaluaciones hubiesen resultado insatisfactorias, o, en su defecto, que no superó satisfactoriamente el período de prueba correspondiente. Por su parte la representante del ente querellado rechaza tal alegato aduciendo que, en la supuesta inmotivación del acto no se configura el presupuesto contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desprenderse del propio acto administrativo impugnado, las razones que condujeron a su representado a adoptar tal decisión. En tal sentido observa el Tribunal del examen del acto impugnado que éste (sic) expresó el fundamento jurídico, así como las circunstancias sobre las que fundamenta la decisión, por consiguiente, independientemente de la corrección de estos motivos de hecho y de derecho, es lo cierto que, a juicio de este Tribunal, no existe el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio solo se configura por carencia de los razonamientos de hecho y de derecho que sustenten el acto, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2003, cuyo texto íntegro fue publicado el 08 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de lo Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2003, cuyo texto íntegro fue publicado el 08 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2003, cuyo texto íntegro fue publicado el 08 de septiembre de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

Al respecto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable - rationae temporis - el cual dispone lo siguiente:

Artículo 162. “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día treinta (30) de septiembre de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 18 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2 y 8 de octubre de 2003, y los días 5, 6, 7, 11, 13, 14 y 18 de octubre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable - rationae temporis - motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia N° 1.542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en la cual se estableció lo siguiente:

“…esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación, examinar el fallo apelado para determinar si el Juzgado a quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.

Siendo ello así, esta Corte observa que en el presente caso no se vulneran normas de orden público, que la sentencia del A quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable - rationae temporis - es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2003, cuyo texto íntegro fue publicado el 08 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2003, cuyo texto íntegro fue publicado el 08 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el referido Abogado, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 04 de septiembre de 2003, cuyo texto íntegro fue publicado el 08 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2003-004025
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,