JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000174

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-0077 de fecha 26 de enero de 2009, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA RUIZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.837, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2009, por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yraima Josefina Ruiz de Guerrero, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de febrero de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil 2009…”.

En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 26 de febrero de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se dé inicio a la relación de la causa, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 19 de mayo de 2009, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009, se acordó librar la notificación correspondiente a la ciudadana Yraima Josefina Ruiz De Guerrero, parte recurrente y oficios dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 28 de septiembre de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009), así como los días 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 1 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, está quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:






-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2008, el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yraima Josefina Ruiz De Guerrero, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 15 de noviembre de 1970, hasta su egreso como jubilada en fecha 18 de septiembre de 2003, siendo su último cargo desempeñado como Docente VI/Supervisor, “…jubilación esta con efecto a partir del 01-10-2003; todo lo cual se evidencia de la RELACIONE (sic) DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO; la Resolución Ministerial Nº 03-18-01 de fecha 18-09-2003 y la credencial de ingreso al Ministerio de Educación…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…A partir del mes de mayo de 1981 hasta abril de 1984, mi mandante, obtiene un permiso no remunerado por Comisión de Servicio, para ejercer la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; y, como continúa laborando en la Administración Pública (Municipal), no se rompe el vínculo laboral entre élla (sic) y la Administración Pública (ministerio de Educación)…”. Que “… durante ese período de tiempo, no percibió prestaciones sociales de parte del Ayuntamiento de la ciudad de San Cristóbal; por lo tanto, cuando el Ministerio de Educación la jubiló, debió tomar en cuenta y cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían durante ese período de tiempo que estuvo de Comisión en el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira…”.

Agrego, que “…A partir del mes de abril de 1989 hasta agosto de 1991, inexplicablemente, la secuencia acumulativa de años de servicio de mi mandante se detiene, el Ministerio de Educación, sin motivos ni causas justificadas, excluye y no toma en cuenta los años de servicio prestados por mi representada en ese lapso de tiempo, tampoco le toma en cuenta los salarios devengados por ella durante esa época y mucho menos le calcula las prestaciones sociales correspondientes…”.

Indico, que como consecuencia de la exclusión expuesta anteriormente “…a partir del mes de septiembre de 1991, el ente querellado (sic) (Ministerio de Educación) no continuó en forma correlativa agregándole, a mi mandante, los años de servicios laborados. Para el año 1989, según el accionado, mi representada había laborado para el Ministerio de Educación dieciocho (18) años; y, a partir de ese año (1989), en vez de continuar con el año número diecinueve (19), desaparecen los años de servicio prestados por mi representada; y comienzan a partir del mes de septiembre de 1991 a contarle un nuevo período o sea desde el año número uno (1)…”.

Expuso, que “…Se observa en el FINIQUITO del Ministerio una serie de `ANTICIPOS´ (…) La sumatoria total de los mencionados anticipos alcanza un gran total de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTTIMOS (sic) (Bs. 10.150.000,oo). Niego impugno, rechazo y desconozco dichos `ANTICIPOS´ y las cantidades por ellos reflejadas, ya que en ningún momento recibí tales cantidades y pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado que le cancele a mi representada las cantidades adeudadas…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señalo, que su mandante el 13 de diciembre de 2007, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 38.856.559,14)…”, según se evidencia de la copia del voucher del cheque Nº 00578104 de fecha 14 de noviembre de 2007; “…cantidad esta, que según el querellado (sic), es el pago neto de las prestaciones sociales de mi representada; aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto…” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “…una vez revisada y recalculada la liquidación de las prestaciones sociales de mi representada, elaborada por el querellado (sic) a través de la Dirección General Sectorial de Personal (…) se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado (sic), no son satisfactorios por cuanto a mi mandante se le adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales)…”. Que, “…Las planillas contentivas de nuestros cálculos (…) son instrumentos elaborados, avalados y suscritos por el Lic. ROMULO A. VASQUEZ R., quien es Contador Público, Colegiado bajo el Nº L.A.C. 12.465 y titular de la cédula de identidad Nº 6.366.764…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Sostuvo, que “…mi representada recibió del Ministerio querellado (sic), la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 38.856.559,14) por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debió haber recibido del accionado la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 116.995.167,47); sin incluir en esta cantidad los INTERESES MORATORIOS…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Agrego, que respecto a la indemnización por antigüedad del régimen anterior, su representada ingresó al organismo recurrido en fecha 15 de noviembre de 1970, y egresó por jubilación el 18 de septiembre de 2003, “…por lo tanto, la relación de empleo público tuvo una duración (antigüedad) de treinta y dos (32) años, diez (10) meses y tres (03) días; de allí que, mal puede en ente querellado (sic), para calcular las prestaciones sociales de mi mandante, tomar la antigüedad a partir del mes de julio de 1980 en vez de hacerlo desde noviembre de 1970 (…) pretendiendo fundamentarse en el hecho de que fue el 28-07-1980 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, sin tomar en cuenta que para ese momento ya estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual remitía a la Ley Orgánica del Trabajo lo inherente a la materia de prestaciones sociales…”. Que, “…referente al cálculo que el querellado (sic) hace de las prestaciones sociales atinentes a la antigüedad de mi representada (…) determinó que el monto a pagarle era de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.803.471,60), tal y como consta en el FINIQUITO elaborado por el Ministerio de Educación, (…) desconozco y contradigo esa cantidad ya que, bajo el régimen anterior de prestaciones sociales, mi mandante acumuló, por ese concepto, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.476.480,oo)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Afirmó, que con relación al cálculo efectuado por el Ministerio recurrido de los intereses generados por las prestaciones sociales de la recurrente, es decir, el fideicomiso “…existe una significativa diferencia (…) a favor de mi representada de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.575.678,09). Diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado (sic) para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en mi caso no ocurrió así…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que otra diferencia con el régimen anterior surgía con relación a los intereses adicionales, “…Estos son los intereses previstos en el PARAGRAFO SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto, (…) el querellado (sic) le determinó a mi representada como pago, la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.119.702,45) cantidad esta que impugno, niego, rechazo y desconozco por que (sic), al revisar estos cálculos de ente querellado, y sacar las propias cuentas de mi mandante (…) le produce la siguiente cantidad: SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 68.570.077,80); (…) y, al confrontar los dos (2) cálculos, produce una diferencia a favor de mi poderdante de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTTA (sic) Y CINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.450.375,35)…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que en relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio recurrido determinó con respecto a la indemnización por antigüedad, que el monto a pagar era por la cantidad de “…CATORCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.128.132,89), (…) desconozco y contradigo esa cantidad, por cuanto lo correcto (…) es que, bajo el régimen vigente, mi mandante acumuló por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 21.904.452,26); cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones sociales por el lapso de más de diez (10) años de servicios prestados al Ministerio accionado (…) claramente se observa que existe a favor de mi poderdante una diferencia de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.776.319,37)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que en relación con los intereses adicionales en el nuevo régimen, existe una diferencia a favor de su mandante, por la cantidad de “…UN MILLON OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.803.277,13)…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…al ser jubilada mi representada, por el Ministerio querellado (sic), no se le cancelaron sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido más de cuatro (4) años, la parte querellada (sic) incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar a mi mandante los correspondientes intereses moratorios; (…) los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 161.667.416,27)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que a mi representada (…) se le reconozca y se le cancele lo que le corresponde durante el período comprendido a partir del mes de mayo de 1981 hasta abril de 1984 (…) SEGUNDO: Que se le reconozca y se tome en cuenta para el pago de prestaciones sociales, el período comprendido entre el mes de abril de 1989 hasta el mes de agosto de 1991 (…) TERCERO: Que para los efectos del cálculo y pago de sus prestaciones sociales, se le reconozca en forme consecutiva los años de servicios prestados al Ministerio de Educación desde la fecha de su ingreso (16-11-1970) hasta la fecha de su egreso por jubilación (01-10-2003) (…) CUARTO: Que se desconozca ese concepto de los `ANTICIPOS´ ya que en ningún momento recibió tales cantidades (…) QUINTO: Que se le ordene el pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes en lo que concierne a la cancelación de sus prestaciones sociales (…) SEXTO: La cancelación de la diferencia en el pago (…) atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior (…) SEPTIMO: La cancelación de la diferencia en el pago (…) correspondiente a los intereses generados por haber acumulado mis prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (sic) (…) OCTAVO: La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior) (…) NOVENO: La cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen) (…) DECIMO: Al pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN) (…) DECIMO PRIMERO: A la cancelación de los INTERESES DE MORA (…) Por todo ello, a los fines de una justa corrección, (…) que la estimación o liquidación final que el ente querellado (sic) le debe cancelar a mi mandante, sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA…” (Mayúsculas y resaltado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no le reconoció prestaciones sociales en el periodo comprendido a partir del mes de mayo de 1981 hasta abril de 1984 la cual estuvo en comisión de servicio no remunerada en un organismo legislativo, donde no cobró prestaciones sociales durante ese periodo laborado.
Este sentenciador compele, que con relación a que si los Concejales tienen derecho o no a las prestaciones sociales, ha habido una incorrecta interpretación por parte de algunos ex-concejales de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Marzo de 2006 con ocasión del recurso de interpretación que se hiciera por ante esa Sala, así haciendo un análisis de la misma mediante una querella introducida por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 08 de Noviembre de 2006, este juzgador llegó a la conclusión de que no les corresponden Prestaciones Sociales con base a los siguientes argumentos y fundamentos:

(…)

En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente al sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, ya que como se ha indicado en la parte motiva de este fallo, allí se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social.

En corolario de lo expuesto, podemos decir que no se puede percibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social que no sea los establecidos en la Ley especial, la cual es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, siendo esta la conclusión a que llegó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se hace necesario partir de las distinciones que ellos dieron sobre las nociones previstas en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Artículo 2), y la noción prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados sobre beneficio o remuneración (Artículo 12); En relación con la Primera, equivale a salario y en relación a la segunda equivale a beneficio, propios del sistema de previsión y protección social, regulado a su vez por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Emolumentos, en el único aparte hace referencia a los límites máximos de percepción, se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social. Razón por la cual, de la interpretación de la Sentencia citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el término “Salario” o “remuneración” no abarca el de otros conceptos, distintos a los derechos sociales de rango constitucional y establecidos en la ley Nacional, como los previstos en Ley del Sistema de Seguridad Social, mal podría pretender que se apliquen a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las Prestaciones Sociales, haciendo hincapié a la naturaleza del cargo que ocupa a los legisladores y legisladoras que son elegidos por sufragio Universal y directo, así como también la naturaleza de la remuneración o emolumentos que estos reciben, en el caso de marras para los Concejales.

También es conveniente citar la aclaratoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por los representantes judiciales de la Contraloría General de la República de la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2003 a tenor siguiente:

(…)

De lo que se puede inferir con meridiana claridad que no existe reconocimiento por parte de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia no le (sic) corresponden a los Concejales de los Municipios los conceptos demandados por prestaciones sociales y así se decide.

En cuanto al pago de prestaciones sociales, comprendido entre el mes de abril de 1989 hasta el mes de agosto de 1991 la cual alega la parte actora que no se le reconoció, este Tribunal observa: que en dicho periodo no se le generó prestaciones sociales, lo cual se evidencia en los folios 18 y 19 del presente expediente, una vez que el mes de marzo fue el último mes que se generó prestaciones del año 1989, computándose nuevamente en septiembre de 1991, ahora bien, como se trata de acto administrativo negativo y la carga de la prueba le corresponde a la Administración la cual no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades por concepto de prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato y así se decide

La parte actora alega que no se le reconoció en forma consecutiva los años de servicios prestados al Ministerio de Educación desde el 16 de Noviembre de 1970 la cual ingresó, hasta el 01 de Octubre de 2003 fecha de egreso por jubilación.

Con relación a este pedimento este Juzgado observa: Que en los folios 17 al 22 la cual comprende el Calculo (sic) de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes de la ciudadana Yraima Josefina Ruiz de Guerrero, se constata hasta el mes de Marzo del año 1989 se computó los años de servicios habiendo una interrupción en los años de servicios hasta septiembre del año 1991, mes en el cual comienza a computarse los años de servicios, la cual se le calcula nuevamente con el primer año y así sucesivamente hasta junio del año 1997, ahora bien, en la Resolución Nº 03-18-01 emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deporte específicamente la cual riela en el folio 13 se comprueba que la ciudadana Yraima Josefina Ruiz de Guerrero le reconoce 32 años de servicios para los efectos de la jubilación, no así para el pago de las prestaciones sociales, toda vez que de una simple operación matemática se comprueba que en el renglón Indemnización por Antigüedad (Régimen Anterior) la Administración no consideró en los cálculos realzados (sic) los años de servicios correctamente, una vez que se constata en los folios 17 al 20 correspondiente a los Cálculos de los Intereses de Prestaciones Sociales Docentes donde el Ministerio realizó el calculo en base de siete (07) años obviando los años anteriores desde que la querellante ingresó al Ministerio, por lo que ese resultado incide en el calculo (sic) de los Intereses Adicionales de la Prestaciones Sociales Docentes, razón por la cual se ordena mediante experticia se recalcule el pago por indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, así como la diferencia que existe en el cálculo de los intereses generados por haber acumulado sus prestaciones en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO), y así se decide

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,00) y el 30 de noviembre de 1998 otro descuento por Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de Diez y Nueve Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (BsF. 19.532,72), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de Diez y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Dos céntimos (BsF. 19.382,72). Para decidir al respecto observa este Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia es infundada, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la diferencia de indemnización por antigüedad del nuevo régimen la cual señala la actora que asciende Siete Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (BsF. 7.776,31). Ahora bien, cursa de los folios del 23 al 25 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados de Prestaciones Nuevo Régimen) realizado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en donde se constata que el calculo (sic) realizado por el Ministerio esta ajustado a la Ley, una vez que fueron abonados cinco (05) días por cada mes desde Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta Septiembre de Dos Mil Siete (2007) (sic) como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien en el folio 16 del presente expediente se especifican el pago correspondiente a la indemnización por Antigüedad del Nuevo Régimen la cual se desprende que el monto cancelado por el Ministerio fue de Catorce Mil Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes con trece Céntimos (BsF. 14.128,13), lo cual no concuerda con lo alegado por la parte querellante, por lo que este Juzgado considera infundado lo alegado por la parte actora, asimismo declara improcedente la solicitud de diferencia de indemnización (Nuevo Régimen) y así se declara

Ahora bien, la actora solicita los intereses de mora por el retardo del Ministerio en la cancelación de sus prestaciones sociales, la cual tenemos tomar en consideración lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Del texto del artículo anterior, se evidencia que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata después de la culminación de la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio del Poder popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 13 de Diciembre de 2007, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se Observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 13 de Diciembre de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, A los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los (sic) preceptuado en el articulo (sic) 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide…”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yraima Josefina Ruiz de Guerrero, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yraima Josefina Ruiz de Guerrero, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yraima Josefina Ruiz De Guerrero, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009), así como los días 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre de dos mil nueve (2009), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.


No obstante lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue.


Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: “Trinidad María Betancourt Cedeño”)…”.


Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, por tanto estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la recurrente, es la relativa al recálculo y pago de la indemnización por antigüedad e intereses correspondientes al antiguo régimen, considerando la inclusión de los años de servicios desde 1989 hasta 1991; el recálculo y pago de la diferencia de los intereses adicionales, considerando el nuevo monto de prestaciones sociales del antiguo régimen y finalmente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1 de octubre de 2003, fecha en que se produjo el egreso de la recurrente, hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha en que se realizó su efectivo pago, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto adeudado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la primera de las pretensiones acordadas en la Sentencia consultada, esto es, el recálculo y pago de la indemnización por antigüedad e intereses correspondientes al antiguo régimen laboral, ésta Corte advierte que una vez analizada la normativa correspondiente para dicho cálculo, esto es, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, vigente ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses y de un mes de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la norma transcrita, se observa que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (…)” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente trascrita ut supra, se desprende la cancelación por parte de los patronos de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual -19 de junio de 1997-. En este sentido, el autor Rafael J. Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo”. Decimotercera Edición. Editorial Melvin C.A. Caracas. 2004, págs. 370; 372, sostiene que “…Sin existir interrupción del contrato o relación de trabajo, la L.O.T. 1997 ordenó cancelar la expectativa de derecho por antigüedad anterior a la reforma, mediante el pago de una doble indemnización, a saber: la causada por la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley sancionada el 27-11-90, y la denominada `compensación por transferencia´ (…) Según el artículo 666 de la vigente L.O.T., esta indemnización es complementaria de la causada por la antigüedad, arriba explicada. Ambas pretenden resarcir el supuesto daño originado al trabajador por el cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales. Equivale a treinta (30) días de salario por cada año de servicio del empleado u obrero, y se calcula con base en su salario normal al 31 de diciembre de 1996…”.

Llegado a este punto, esta Corte estima necesario aclarar que de las actas que conforman el expediente, que consta del folio diecisiete (17) al veinte (20) de la planilla correspondiente a los cálculos de los intereses de prestaciones sociales docentes, de cuyo contenido se evidencia que hasta el mes de marzo del año 1989 se llevo correlativamente el computó de los años de servicios prestados por la parte recurrente, habiendo una interrupción desde esa fecha hasta septiembre de 1991, mes en el cual comienza nuevamente a realizarse el computo desde el 1er año, por lo que el órgano recurrido no consideró en los cálculos realizados para la indemnización por antigüedad e intereses de Fideicomiso, los años de servicios correctamente, razón por la cual esta Corte ordena el recálculo y pago de la indemnización por antigüedad correspondiente al régimen anterior, así como la diferencia que existe en el cálculo de los intereses de Fideicomiso Acumulado, como acordó el Juzgado A quo y así se decide.

En cuanto al recálculo y pago de los intereses adicionales considerando el nuevo monto de prestaciones sociales del antiguo régimen, el cual fue acordado por el Juzgado A quo, esta Corte advierte, que como consecuencia de la diferencia arrojada en el cálculo de la indemnización por antigüedad, el capital inicial para el cálculo de este concepto no es el correcto. En tal sentido, considera esta Corte necesario realizar el recálculo de los intereses adicionales, como acordó el Juzgado A quo, y así se decide.

Por último, en relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales solicitado por la recurrente y acordado por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que a la recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación con efecto a partir del 01 de octubre de 2003, según resolución Nº 043-18-01, la cual corre inserta del folio doce (12) al catorce (14) del expediente, y fue el 13 de diciembre de 2007, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende del voucher de cheque cuya copia riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 13 de diciembre de 2007, como lo estimó el Juzgado A quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA RUIZ DE GUERRERO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mencionado Abogado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000174
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,