JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000355

En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-0267 de fecha 09 de marzo de 2009, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO ALEXIS MOGOLLÓN TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.869.269, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2009, por el Abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 02 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 02 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 07 de mayo de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009), así como el 5, 6 y 7 de mayo de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 02 de abril de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se dé inicio a la relación de la causa, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 04 de junio de 2009, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, se acordó librar la notificación correspondiente al ciudadano Pablo Alexis Mogollón Timaure, parte recurrente y oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil seis (sic) (2006) (sic), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, está quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de junio de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Alexis Mogollón Timaure, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que el objeto de la demanda es solicitar el pago de cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F. 55.342,76) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y el pago de sesenta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 65.680,83) por concepto de intereses de mora.

Señaló, que su representado ingresó al organismo recurrido, en fecha 16 de enero de 1976, y que egresó como jubilado en fecha 01 de octubre de 2004, desempeñando como último cargo el de Docente (NG)/Aula.

Expresó, que en fecha 30 de mayo de 2008, su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 72.869,15).

Sostuvo, que la primera diferencia surgía en relación al cálculo del interés acumulado “…en este caso el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés (sic) o Intereses (sic) sobre prestaciones sociales…”.

Alegó, que el Ministerio recurrido utilizó “… la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1 = S [(1 + Tm1)n1/d - 1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto.(…). En resumen, quiero destacar que la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable cuanto (sic) se utiliza una Tasa (sic) equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa (sic) publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error…” (Resaltado y subrayado del original).

Expuso, que “…para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa (sic) Nominal (sic), donde lo primero es encontrar la Tasa (sic) mensual equivalente y con esa Tasa (sic) de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial...” (Subrayado del original).

Agregó, que la Administración determinó que el interés acumulado era por la cantidad de cinco mil noventa y tres bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F 5.093,53), “…sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares (sic) con dieciséis céntimos (BsF. 8.763,16) por lo que la diferencia por éste concepto es de tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (sic) con sesenta y tres céntimos (BsF. 3.669,63)…” (Resaltado del original).

Indicó, que “…Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, (…) Esto significa, que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos y aplicar ésta variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época (…) Para el presente caso, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de un mil quinientos cincuenta y dos bolívares (sic) con ochenta y siete céntimos (BsF. 1.552,87)…”.

Destacó, que la tercera diferencia con el régimen anterior surgía en relación a los intereses adicionales, “…esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa (sic) promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa (sic) activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional…” y que el Ministerio determinó por dicho concepto la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F 47.746,22), siendo que sus cálculos arrojan que el interés adicional es por un monto de noventa mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F 90.877,53), encontrándose una diferencia de cuarenta y tres mil ciento treinta y un bolívares fuertes con treinta céntimos (BsF. 43.131,30).

Denunció, que la Administración le había efectuado un descuento doble a su mandante señalando que del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, específicamente en la columna denominada anticipos, se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 1997, el Ministerio recurrido descontó la cantidad de cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 50,00) y que posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1998, realizó otro descuento de cien bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 100,00), para un total de ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 150,00), de lo cual se concluye que en el renglón denominado sub total, ya se había efectuado el descuento por concepto de anticipo de fideicomiso, y que sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 150,00), por lo que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior arroja la suma de cincuenta y ocho mil setecientos diecinueve bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F 58.719,15).

Señaló que al sumar las diferencias surgidas con ocasión al error de cálculo por parte de la Administración, del interés acumulado; ruralidad; interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior arrojó la cifra de cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F 48.375,95).

Arguyó, que en relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio recurrido determinó que el monto a pagar era por la cantidad de trece mil trescientos diecinueve bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F 13.319,58).

Indicó, que “…de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. Para el régimen vigente esta circunstancia trae como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la LOT no incluye la ruralidad. Recordemos que el año efectivo de un docente que trabajó en zona rural no es de doce (12) meses sino de quince (15), lo que significa que debemos incorporar los tres (3) meses adicionales del docente rural al año de servicio…”. Que, “…En consecuencia, la prestación de antigüedad de mi representado asciende a diez mil trescientos bolívares (sic) con tres céntimos (BsF. 10.300,03)…”.

Resaltó, que en el presente caso, la diferencia del interés acumulado es consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración, la cual había determinado que el interés acumulado correspondía a la cantidad de cinco mil doscientos setenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F 5.273,60) y que “…al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés tenemos que el Interés (sic) Acumulado (sic) es de diez mil seiscientos sesenta y seis bolívares (sic) con setenta y seis céntimos (BsF 10.666,76), por lo que la diferencia por éste concepto es de cinco mil trescientos noventa y tres bolívares (sic) con diecisiete céntimos (BsF 5.393,17)…” (Resaltado del original).

Destacó, que en la planilla de finiquito elaborada por el Ministerio recurrido, se observa un descuento de trescientos sesenta y siete bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F 367,31), por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que su representado, no efectuó ninguna solicitud de anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso.

Sostuvo que “…al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés (sic) Acumulado (sic) y Fideicomiso (sic), la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen (sic) Vigente (sic) es de siete mil seiscientos cuarenta y siete bolívares (sic) con veintidós céntimos (BsF 7.647,22)…” (Resaltado del original).

Alegó, que la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda a su representado asciende a la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F 55.342,76), y los intereses de mora a un monto de sesenta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F 65.680,83).

Finalmente, solicitó “…que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella (sic) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Alega el querellante que en el cálculo del Interés (sic) Acumulado (sic) del régimen anterior surge el error como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración ya que del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto, y que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés realizar las 12 composiciones y no como erróneamente hace el Ministerio (sic) utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo (sic) señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial del querellante (sic). Finalmente, observa quien aquí juzga que (…) al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, (…) por lo cual, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.

Señala el querellante que la Administración pagó por concepto de Ruralidad del régimen anterior 3 meses por cada año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18 de Junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los 3 meses por año de servicio pero con base a 1 mes del último sueldo.

(…)

Por tanto, tal y como lo alegó el querellante (sic), la Administración (sic) al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del querellante (sic) en base al último sueldo devengado por éste, y así se decide.

Alega el querellante (sic) que la Administración calculó la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto era incorporar dicho capital a los cálculos generales, ya que siendo parte del sueldo, también generaría intereses como cualquier pasivo laboral. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto al Folio (sic) 23 del Expediente (sic) Principal (sic), Desglose (sic) de la Última (sic) Remuneración (sic) Mensual (sic) del querellante (sic), donde se evidencia que la Administración incluyó la prima de rural en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por el querellante (sic), sí generó intereses, por lo cual este Tribunal Superior debe forzosamente negar tal pedimento, y así se decide.

Afirma el querellante que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados incide directamente en el cálculo del interés adicional, Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al (sic) no verificarse la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, tal y como quedó establecido supra, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así se decide.
Por último, afirma en cuanto al Anticipo (sic), que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00, produciéndose el descuento en forma doble, por cuanto descontó Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre (sic) de 1997 y, posteriormente, el 30 de Noviembre (sic) de 1998 descontó Bs. 100,00 (sic) para un total de Bs. F 150,00, por lo que al señalar en el renglón sub-total que la cantidad a pagar era de Bs. F 58.869,15 ya había efectuado el descuento por este concepto, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, la Administración reflejó una vez más una deducción de Bs. F 150,00 para que el total fuera Bs. F 58.719,15. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto del Folio 20 al 22, ambos inclusive, del Expediente (sic) Principal (sic), cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna `Capital´, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre (sic) de 1997 y Noviembre (sic) de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00 los cuales se ven reflejados además en la columna `Anticipos´.

Así mismo, en el monto correspondiente a la columna `Capital´ ya vienen descontados los Bs. 150.000,00 de Anticipo (sic). Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 11.122.926,11 al monto del Interés Adicional, es decir, Bs. 47.746.229,13 cantidades éstas a las que se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 58.869.155,24 por lo que al proceder a restar en el renglón `anticipos Artículo Nº 668´ nuevamente la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 58.719.155,24 por lo que concluye este Tribunal Superior que, tal y como lo alega el querellante, se llevó a cabo un doble descuento de Bs. 150.000,00 por lo que se ordena pagar al querellante (sic) la cantidad de Bs. F 150, y así se decide.

Señala el querellante en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, que de acuerdo a la columna denominada `Días Abonados´, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo (sic) 104 de la Ley Orgánica de Educación establece: (…)

Por tanto, y visto que el Artículo (sic) in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Afirma que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. F 367,31 por concepto de Anticipo (sic) de Fideicomiso (sic), siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, debe incluirse en los cálculos. (…) y visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el referido monto en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, y así se decide.

Alega el querellante que la diferencia del Interés (sic) Acumulado (sic) del régimen vigente es consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración. Al respecto este Juzgado observa que: Como consecuencia de la inclusión del monto de Bs. F 367,31 en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación calcular la diferencia de los intereses acumulados generados en el nuevo régimen, y así se decide.

Solicita el querellante (sic) el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Octubre (sic) de 2004 al 30 de Mayo (sic) de 2008 fecha de su pago. (…)

Así, visto que en el caso en estudio el Querellante (sic) egresó por jubilación en 1º de Octubre (sic) de 2004, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio (sic) 15 al 19, ambos inclusive, del Expediente (sic) Principal (sic), siendo canceladas sus prestaciones en fecha 30 de Mayo (sic) de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio (sic) 11 del Expediente (sic) Principal (sic), se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante (sic) el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo (sic) 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indico anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 1º de Octubre (sic) 2004, fecha en que se produjo el egreso del Querellante (sic) del Ministerio querellado (sic), hasta el 30 de Mayo (sic) de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante (sic), este Tribunal Superior ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Solicita el querellante (sic) la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; (…) debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.”



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el Abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Alexis Mogollón Timaure, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29, y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), así como los días 01, 05, 06, 07, 08, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil nueve (2009), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.


No obstante lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue.


Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: “Trinidad María Betancourt Cedeño”)…”.


Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor del recurrente, es la relativa al pago de la diferencia de la prima de antigüedad de ruralidad del régimen anterior, en base al último sueldo mensual devengado; acordó el pago de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150); así como también el cálculo de la diferencia de los intereses adicionales del nuevo régimen, incorporando para ello el monto de Bs.F 367,31; acordó igualmente el nuevo cálculo de los intereses acumulados del nuevo régimen y finalmente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1 de octubre de 2004, fecha en que se produjo el egreso del recurrente, hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto adeudado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la primera de las pretensiones acordadas en la Sentencia consultada, esto es, el pago de la diferencia de la prima de antigüedad de ruralidad del régimen anterior, en base al último sueldo mensual devengado, ésta Corte advierte que una vez analizada la normativa invocada por el recurrente, esto es, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la norma transcrita, se observa la forma en que debe ser calculada la ruralidad del funcionario, la cual se determina añadiendo tres (3) meses en la antigüedad por cada año de servicio, lo cual fue debidamente hecho por la Administración. Ahora bien, el punto controvertido radica en el sueldo utilizado por la misma para calcular el monto de la ruralidad.

Al respecto se hace necesario analizar la normativa vigente desde el 12 de julio de 1983, al año 1997, aplicable ratione temporis, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.219, establecía lo siguiente:

“Artículo 41. (…omisis…)
El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono (…)”.

De las normas parcialmente trascritas up supra, se desprende tanto la forma de cálculo de la ruralidad, así como el salario tomado en cuenta para el pago de la antigüedad rural, en donde de la revisión de las actas que conforman el expediente que cursa al folio veintitrés (23), documento del cual se evidencia “…28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA ANO (sic) DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ULTIMO SUELDO MENSUAL)…”, por lo que, tal y como lo alegó el recurrente, la Administración incurrió en un error al pagar por concepto de ruralidad del régimen anterior tres (3) meses por cada año de servicio pero tomando en cuenta sólo la quincena del último sueldo, siendo lo correcto con base al último sueldo mensual devengado por el recurrente.

En tal sentido, considera esta Corte necesario realizar nuevamente el cálculo de la antigüedad rural del recurrente en base al último sueldo mensual devengado por éste, como acordó el Juzgado A quo y así se decide.

En relación al pago de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150), por concepto de anticipo de prestaciones sociales solicitado por el recurrente y acordados por el Juzgado A quo, se observa; corre inserto del folio veinte (20) al veintidós (22), del expediente judicial, correspondiente a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, que en el monto que se ve reflejado al final de la columna “…Capital…”, esto es, cincuenta y siete millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 57.969.545,71), equivalente en la actualidad a la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 57.969,55), ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00) de Anticipo, esto se evidencia al sumar el monto del capital antes indicado más los intereses mensuales, es decir, setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos nueve mil con cincuenta y tres céntimos (Bs. 749.609,53), equivalente en la actualidad a la cantidad de setecientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs.F 749,61) y la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00), cuyo monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, cincuenta y ocho millones ochocientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte y cuatro céntimos (Bs. 58.869.155,24), equivalente en la actualidad a la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F 58.869,16), monto al cual posteriormente le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalente en el actualidad a la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00), para un total de cincuenta y ocho millones setecientos diecinueve mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte y cuatro céntimos (Bs. 58.719.155,24), equivalente en la actualidad a la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos diecinueve bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F 58.719,16); evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que considera esta Corte se debe pagar al recurrente la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00) como acordó el Juzgado A quo. Así se decide.

En cuanto a la pretensión acordada por el Juzgado A quo, referente a la inclusión de trescientos sesenta y siete bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F 367,31) en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales en el nuevo régimen, en virtud de que le fue descontado al recurrente esa suma de dinero por concepto de anticipo de fideicomiso, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que consta del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la planilla correspondiente al cálculo de prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen, de cuyo contenido se evidencia que se registró anticipo, cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos sesenta y siete mil trescientos diez bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 367.310,66), equivalente en la actualidad a la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F 367,31); siendo que el reclamo del recurrente se fundamenta en el hecho que no solicitó el referido anticipo y que fue deducido del monto que debió cancelársele, por lo que ante la ausencia de elementos probatorios aportados por parte del Órgano recurrido que desvirtúen tal afirmación, esta Corte observa que no existe prueba en autos que evidencie que el recurrente haya solicitado tal anticipo de fideicomiso, así como tampoco pago o abono alguno por dicho concepto, el cual fue efectivamente descontado, tal y como se desprende del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28) del expediente. En tal sentido, considera esta Corte que la cantidad de dinero descontada por concepto de anticipo de fideicomiso, debe ser incluido en el cálculo de las prestaciones sociales en el nuevo régimen como acordó el Juzgado A quo. Así se decide.

Igualmente acordó el Juzgado A quo, el cálculo de la diferencia de los intereses acumulados en el nuevo régimen generados por el anterior descuento de anticipo, decisión que comparte esta Corte, ya que al haberse ordenado la incorporación en el cálculo de las prestaciones sociales la diferencia que había sido deducida por concepto de anticipo de fideicomiso, resulta procedente el nuevo cálculo referido al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, tal y como quedó establecido en la sentencia consultada de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por último, en relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales solicitado por el recurrente y acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2004, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del folio quince (15) al diecinueve (19) del expediente, y fue el 30 de mayo de 2008, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende del voucher de cheque cuya copia riela al folio once (11) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 30 de mayo de 2008, como lo estimó el Juzgado A quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2009, por el Tribuanal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO ALEXIS MOGOLLÓN TIMAURE, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mencionado Abogado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000355
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,