JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001227

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009-0821 de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA ANGÉLICA PÉREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.769, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.284, asistida por el Abogado Erly Ramón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.811, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de junio de 2009, por el Abogado Erly Ramón Herrera, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 3 de junio de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que la partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Erly Ramón Herrera, asistiendo a la ciudadana Blanca Angélica Pérez Navarro, escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana Blanca Angélica Pérez Navarro, asistida por el Abogado Erly Ramón Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencias de prestaciones sociales, contra el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…se desempeñó como Profesora con categoría de Docente VI, en la Unidad Educativa Nacional ‘Rafael Seijas’ y Leopoldo Aguerrevere’, planteles adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, desde 01 del mes de Septiembre de 1971, fecha de ingreso hasta el día 01 de Octubre de 2004, en el cual aparece en Resolución N°. 04-01-01, de fecha 7 Septiembre de 2004, donde el ciudadano Ministro de Educación y Deportes (…) RESUELVE, conceder la Jubilación (…) con efecto, a partir del 01 de Octubre de 2004” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que recibió el beneficio de jubilación con una pensión mensual por la cantidad de un millón cuatrocientos veintisiete mil quinientos veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.427.527,36).

Que, “Después de esperar un cuatro (04) [años] y nueve (09) días, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, decide pagarle las Prestaciones Sociales, para la cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían (…) señalando en ellas los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales del Personal Docente, incorpora en dichas planillas de liquidación, en los cuales se observa que los cálculos en cuestión fueron efectuados sin fecha de elaboración desde el 01 de Octubre de 1971 a 4 de Julio de 1.980 (sic), siendo desde ahí, cuando comienza el calculo (sic) con la fecha de elaboración hasta el mes de Septiembre de 2.004 (sic)…”.

Indicó que en fecha 9 de octubre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le entregó cheque Nº 00596572, de fecha 1º de octubre de 2008, por la cantidad de ciento veinte y un mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 121.963,84), “…cantidad esta que según el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el pago neto de sus prestaciones sociales; todo ello se evidencia en la copia del cheque y su respectivo voucher”.
Expresó que al comparar las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales elaboradas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sus propios cálculos, determinó que los pagos que hizo el órgano querellado, “…no son satisfactorios por cuanto se le adeuda esa diferencia de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 79/100 (Bs.f. 48.737,079)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló asimismo, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración debe cancelar los intereses moratorios generados “…desde el 01 de Octubre de 2004 hasta el 20 de Agosto de 2008, fecha ultima (sic) en que mi poderdante recibe su cheque por concepto de prestaciones”, los cuales, a su decir, deben ser calculados de acuerdo a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, solicitó sea condenado el Ministerio recurrido al pago de la cantidad de “…CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 79/100 (Bs.f. 48.737,079) por concepto de diferencia de prestaciones sociales…”, así como al pago los intereses generados por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales, “…a partir de (sic) 01 (sic) Octubre de 2004 hasta el 01 de Octubre de 2008”, previa realización de experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas y negrillas de la cita).




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“La parte actora alegó en su escrito liberar, el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece en su Artículo 61 que ‘…todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contados (sic) desde la terminación de la prestación de los servicios…’.
En relación a lo alegado por la parte querellante, este Juzgador debe traer a colación la Sentencia Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, (sic) en ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estela Morales:
‘…en efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo (sic) en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex párrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los recursos o querellas en materia funcionarial, estarán sujetas a los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, y la misma es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) y afirma la recurrente que el pago tuvo lugar el Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) oportunidad en la cual le cancelaron las Prestaciones Sociales, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a decursar (sic) desde la última fecha aludida.
Ahora bien desde el día en que se produjo el pago hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de siete (07) meses y nueve (09) días, lo cual supera con creces los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
(…)
Siendo ello así, este Tribunal observa que el presente Recurso interpuesto por la ciudadana BLANCA ANGÉLICA PÉREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.769 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.284, asistida por el abogado ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.811, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, fue interpuesto intempestivamente, en consecuencia se declara INADMISIBLE por caducidad. Así se decide” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).




III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado Erly Ramón Herrera, asistiendo a la ciudadana Blanca Angélica Pérez Navarro, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de junio de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “El lapso de caducidad no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, toda vez que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92 consagra el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales”.

Que, “Las prestaciones sociales son derechos garantizados a todos los trabajadores sin distinción y discriminación de ninguna clase, no pueden existir lapsos distintos que pongan fin a la pretensión de los trabajadores para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales ya que sería un régimen diferente al del resto de los trabajadores y ello quebrantaría el principio de igualdad”.

Indicó que, las normas aplicables en el presente caso son las previstas “…en el encabezamiento del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación por Antigüedad a la Ley laboral; Artículo 108 Parágrafo Sexto ejusdem, que establece el derecho de antigüedad a favor de los funcionarios públicos Nacionales, Estadales o Municipales y Artículo 92 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales, sin distinción alguna”.

Señaló que, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso “…sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el (sic) o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto…”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque “…el Auto de Admisión de fecha 15 de Abril de 2009, en el cual el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, CARACAS declaró INADMISIBLE, la Querella Funcionarial presentada por mi asistida…”, y se reponga la causa al momento de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto, visto que el pago de las prestaciones sociales se produjo en fecha 9 de octubre de 2008 -conforme a lo señalado por la recurrente-, y que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 2009, habiendo constatando el transcurso de “…un lapso de siete (07) meses y nueve (09) días, lo cual supera con creces los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, contado a partir de la fecha del referido pago.

Por su parte, la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, manifestó que “El lapso de caducidad no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, toda vez que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92 consagra el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales”.

Al respecto, estima necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), según la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la aplicabilidad del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los juicios incoados con motivo de relaciones de empleo público, expresando lo siguiente:

“De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto” (Destacado de esta Corte).

De manera que, el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a recursos de contenido funcionarial, como es en el caso sub iudice, por reclamo de intereses de mora por retardo en el pago de prestaciones sociales.

Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en primera instancia en fecha 18 de mayo de 2009, y siendo que -como lo alega la apelante- el pago de las prestaciones sociales fue efectuado en fecha 9 de octubre de 2008, se verifica que ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, ha operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el Juzgado A quo.

Por todas las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Blanca Angélica Pérez, asistida por el Abogado Navarro el Abogado Erly Ramón Herrera, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BLANCA ANGÉLICA PÉREZ NAVARRO, asistida por el Abogado Erly Ramón Herrera, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001227
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,