JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000213

En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-168-2010 del 11 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARINA MARÍA VIGIL RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.288, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 19 de enero de 2009, contra el auto dictado el 15 de enero de 2009, por el referido Juzgado, que negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2008, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 08 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente los fines de que decida del recurso de hecho interpuesto, conforme a lo previsto en los apartes 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 19 de enero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso de hecho mediante diligencia y en fecha 26 de enero de 2009, lo hizo en forma oral ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Acta levantada por el Secretario del referido Juzgado, en los términos siguientes:

“…Considerando que la reserva legal constituye en definitiva un límite a la potestad reglamentaria como garantía fundamental de derecho constitucional, el a quo al ordenar reformular en forma genérica e indeterminada la presente querella en el auto de fecha 5/12/2008, folio 27 y (sic), establece un lapso de tres días de despacho para corregir defectos u omisiones, incurre en violación constitucional y legal por defecto de actividad por no atener a las normas de derecho, esto es, al artículo 146, de la Ley del Estatuto sobre (sic) la Función Pública, que además de prever los requisitos que deben contener el recurso funcionarial, señala que para formular la querella por opción o violación de alguna de las formas sustanciales que en él se señala, el Tribunal debe devolver inmediatamente al accionante el escrito libelar, y para tal efecto dicha norma no indica lapso o tiempo alguno para que el accionante presente la reformulación, en otras palabras, desde el momento que un administrado se sienta afectado por un acto administrativo, el único lapso perentorio para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es el de tres meses previsto en el artículo 145, de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, si bien el Juez Contencioso puede declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso para declararlo inadmisible, el Juez debió esperar a que fuese presentada la reformulación y no dictar sentencia conforme a unos lapsos procesales no previstos en norma alguna sea sustantiva o adjetiva y peor aún el Juez mal podía negar la apelación de dicha sentencia con el argumento de que es extemporánea de acuerdo (…) a los actos y lapsos procesales improvisados por el propio Juez, por lo tanto, interpongo el presente recurso de hecho, a los fines de que sea oída la apelación conforme a derecho. Por último, con ocasión a la sentencia de fecha 10/12 de 2008, del análisis de la misma se evidencia que el hecho que genera la acción o que afecta el derecho subjetivo, no es un acto administrativo, sino un hecho jurídico como fue el pago de una cantidad de dinero, valga decir, las prestaciones sociales de ahí la confusión que genera este, la presente acción por cuanto el Juez considera de (sic) que no hubo imputación ni vicio alguno, por cuanto al tratarse (sic), al no tratarse de un acto administrativo sino de vía de hecho mal podría (sic) nosotros imputar o alegar vicios este (sic), como si se tratara, repito, de un acto administrativo, de tal manera de (sic) que por todas estas razones, insisto pues, en interponer el presente recurso de hecho ante la negativa de oír la apelación, eso es todo”. (Resaltado de la Corte)

-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó auto declarando extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2008, señalando lo siguiente:

“…En (sic) base al computo (sic) anterior realizado por Secretaría, este Órgano Jurisdiccional declara Extemporánea la Apelación de fecha 10 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, suscrita por el Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S. (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARINA MARIA VIGIL RADA (…) contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)(sic), que declaró INADMISIBLE el presente recurso…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el referido Abogado, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008, y al respecto observa lo siguiente:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.

En tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable para la fecha de interposición del recurso de hecho, el procedimiento para la interposición y tramitación del mismo fue sustancialmente modificado. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, párrafos 23, 24 y 25, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho deberá interponerse en forma oral ante el Tribunal que se negó a oír el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, exponiendo el recurrente ante el Secretario del Tribunal, los motivos o fundamentos del mismo, quien los deberá recoger por escrito y mediante “medios audiovisuales grabados”; tal como efectivamente fue tramitado ante el Juzgado de la causa.

Asimismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa de la norma prevista en el aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, señala lo que a continuación sigue:

“…Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”. (Negrillas de la Corte).

De la última norma citada se desprende que el recurso de hecho se puede interponer cuando el Tribunal correspondiente niegue el recurso de apelación ejercido, o admita dicho recurso en un solo efecto cuando corresponda admitirlo en ambos; debiendo ser interpuesto, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la negativa del Tribunal o desde la notificación respectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1390 dictada en fecha 21 de noviembre de 2000 (caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L.), estableció lo siguiente:

“…Encuentra esta Sala que el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando se ha negado la apelación o se la ha oído en un solo efecto, y no puede el tribunal conocer de la apelación, sino una vez que ha decidido la incidencia del recurso de hecho. Luego, es necesario que primero se resuelva la procedencia de la apelación, al decidir el recurso de hecho, para que el Juez de la alzada pueda conocer de lo recurrido.
Conforme a la jurisprudencia asentada desde hace ya varios años, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, los recursos de hechos son:
'... como instituciones del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer el recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación, pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos'. (Sent. C.S.J./ Sala Político Administrativa 14-8-78).
Es por haber apelado en forma extemporánea que el Tribunal a quo se negó a admitir el recurso interpuesto. Ahora bien, la parte puede ocurrir de hecho ante el Tribunal Superior para que se mande a oír la apelación negada ilegalmente por la primera instancia, o para que se le admita en ambos efectos cuando ha sido admitida en uno solo...' (sent. 24-2-76 SPA /CSJ).”
Sólo para los fines expresados en ambos fallos, procede el recurso de hecho…” (Destacado de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003 (Caso: Manuel Antonio Borrego Sterling), sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo antes expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, esta Corte pasa a determinar si efectivamente en el presente caso corresponde ordenar o no, oír el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2008.

Así tenemos, que el Juzgado a quo mediante auto dictado el 15 de enero de 2009, inserto al folio doce (12) del expediente, ordenó realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2008, exclusive, fecha en la cual fue publicada la sentencia apelada, hasta el 13 de enero de 2009 inclusive, por cuanto el recurso de apelación había sido interpuesto el 14 de enero de 2009. Es por ello, que el Secretario del referido Juzgado certificó: “…Que desde fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), exclusive, hasta el día trece (13) de Enero de Dos Mil nueve (2009), inclusive, han transcurrido, Nueve (09) días de Despacho, los cuales son: 12, 15, 16 y 17 del Mes de Diciembre y 8, 9, 12, 13 y 14 del Mes de Enero (sic)…”.

En tal sentido, debemos traer a colación lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, el lapso para ejercer el recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, quienes son los llamados a conocer de los recursos en materia funcionarial, será de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la publicación del fallo.

Así las cosas, se evidencia del supra señalado cómputo, que desde el 10 de diciembre de 2008, fecha en que fue dictada la sentencia contentiva de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial; hasta el 14 de enero de 2009, fecha en la cual la parte recurrente interpuso recurso de apelación de la mencionada decisión; transcurrió con creces un lapso superior al de cinco (5) días establecido en el mencionado artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte recurrente ejerciera el recuro de apelación, siendo que el mismo precluyó el 08 de enero de 2009.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juez a quo en el auto de fecha 15 de enero de 2009, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, por lo que esta Corte declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de enero de 2009, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARINA MARÍA VIGIL RADA, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2008, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000213
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria