JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000702
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1219-10 de fecha 1º de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Merwil Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 117.469, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA DÍAZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.111, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por la Abogada Merwil Alvarado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Abogado Manuel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 15.962, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación y de promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de mayo de 2010, la Abogada Merwil Alvarado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Elena Díaz de Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “…La reclamación del pago que a favor de MARÍA ELENA DÍAZ DE MÁRQUEZ LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, debe realizar por cuanto se le adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral que, de conformidad tanto con disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como de la Ley Orgánica del Trabajo y de las aplicables Convenciones Colectivas, le corresponden por el desempeño de la función pública que en LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA continua e ininterrumpidamente cumplí hasta sumar espacio de veintidós años, diez meses y quince días (22 años/10 meses/15 días) desde el día 16 de mayo de 1984 y hasta el 31 de marzo de 2007, fecha ésta en la cual se hizo efectivo Decreto Nº ´1746´por autoridad de la ciudadana Antonia Muñoz Espinoza Gobernadora del Estado Portuguesa dictada el 15 de mayo de 2007, mediante el cual se le otorgó beneficio de jubilación en el cargo que en ésa (sic) cumpliera como DOCENTE…”.
Señaló que, “…al ser entablada esta demanda judicial, la ciudadana MARÍA ELENA DÍAZ DE MÁRQUEZ se requiere (sic) que la representación de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA convenga o de lo contrario en ello sea condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010 ascendiera a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 89.128,92) cuanto en Derecho es procedente…”.
Finalmente, solicitó “…formalmente del Tribunal bajo la competente autoridad del ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana María Elena Díaz De Márquez, manifiesta que en fecha 31 de marzo del 2007, cesó en su funciones como Maestra Docente V; fecha ésta en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Asimismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado a la parte querellante del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, por lo que estima este Juzgado Superior que a partir del 31 de marzo del 2007, fecha en la cual culminó la relación de empleo público de la ciudadana María Elena Díaz De Márquez, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses de que disponía la querellante para interponer su pretensión, máxime que dada la naturaleza de la función pública desempeñada por la querellante de autos, ha de entenderse en principio, que dicha medida –la jubilación otorgada- se materializó en la misma fecha de emisión del acto, pues se trata de un acto administrativo que incidió directamente en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
(…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana María Elena Díaz De Márquez, tiene lugar en fecha 31 de marzo del 2007, cuando la Administración Pública le otorgó el beneficio de jubilación y por tanto culminó la relación de empleo público, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 31 de marzo del 2007, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 27 de mayo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Elena De Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado Manuel Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Alegó que “…LA PROFIRENTE DE LA RECURRIDA NO CONSIDERÓ QUE POR EL LIBELO CONTENTIVO DE LA DEMANDA INTENTADA (…) CONCISAMENTE SE INDICÓ CIRCUNSTANCIA CONSTITUTIVA DE UN MOTIVO DE HECHO QUE ES DECISIVO PARA TENER COMO TEMPESTIVAMENTE INTENTADA LA ACCIÓN, YA QUE SE DETERMINÓ LA DEL DÍA 1º DE MARZO DE 2010 COMO FECHA EN LA CUAL A LA CIUDADANA MARÍA ELENA DÍAZ DE MÁRQUEZ LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA LE REALIZÓ UN PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES. Tal como es evidente al tenor del propio libelo, adujo la parte actora que por su demanda pretende ´…que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010…´ (…) por lo cual, como RAZÓN DE DERECHO, es para el caso absolutamente improcedente toda sanción de inadmisibilidad de la acción con base a una caducidad no acontecida, pues en virtud de su oportuna proposición el 27 de mayo de 2010, antes de la consumación del lapso de noventa días calendario continua y consecutivamente contados a partir de la fecha del día 1º de marzo de 2010 en la cual se produjo el pago parcial, incompleto e insatisficiente (sic) de la acreencia exacta y verdadera de las prestaciones sociales y otros conceptos luego legítimamente reclamados como diferencial…”.
Invocó “…la PRUEBA DOCUMENTAL QUE APOYA LA OCURRENCIA CIERTA DEL ADUCIDO MOTIVO DE HECHO ´la ocurrencia del MOMENTO EN EL CUAL SURGE EL HECHO QUE DIO MOTIVO A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL SIGNIFICADO (sic) POR HABÉRSELE REALIZADO UN PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES A LA CIUDADANA MARÍA ELENA DE MÁRQUEZ POR PARTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA 1º DE MARZO DE 2010. (…) promuevo (…) documento administrativo consistente en facsímil del recibo que demuestra cómo es cierto que la Funcionaria Elsa Morán, adscrita a la División de Relaciones Laborales de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 1º de marzo de 2010, autorizó el cobro de la cantidad de Bs. 40.199, por parte de la ciudadana María Elena Díaz de Márquez…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 31 de marzo del 2007, (…) y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos. Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 27 de mayo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido. En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito de informes, alegó que “…LA RECURRIDA NO CONSIDERÓ QUE POR EL LIBELO CONTENTIVO DE LA DEMANDA INTENTADA (…) CONCISAMENTE SE INDICÓ CIRCUNSTANCIA CONSTITUTIVA DE UN MOTIVO DE HECHO QUE ES DECISIVO PARA TENER COMO TEMPESTIVAMENTE INTENTADA LA ACCIÓN, YA QUE SE DETERMINÓ LA DEL DÍA 1º DE MARZO DE 2010 COMO FECHA EN LA CUAL A LA CIUDADANA MARÍA ELENA DÍAZ DE MÁRQUEZ LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA LE REALIZÓ UN PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES (…) es para el caso absolutamente improcedente toda sanción de inadmisibilidad de la acción con base a una caducidad no acontecida, pues en virtud de su oportuna proposición el 27 de mayo de 2010, antes de la consumación del lapso de noventa días calendario continua y consecutivamente contados a partir de la fecha del día 1º de marzo de 2010 en la cual se produjo el pago parcial, incompleto e insatisficiente (sic) de la acreencia exacta y verdadera de las prestaciones sociales…”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial fue el pago de una porción de las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente en fecha 1º de marzo de 2010, cuando la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, según consta en la copia fotostática de solicitud de ejecución presupuestaria, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, le canceló a la parte recurrente, la cantidad de Bolívares cuarenta mil ciento noventa y nueve con nueve céntimos (Bs. 40.199,09), por concepto de “pago de antigüedad, fideicomiso y vacaciones”, tal como lo señaló la recurrente en su escrito de informes, y no como erradamente lo estableció el Juzgado A quo cuando indicó que la fecha cierta para computar el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial era el 31 de marzo de 2007, fecha ésta cuando se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana María Elena Díaz de Márquez. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 27 de mayo de 2010, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, evidenciándose que desde el 1º de marzo de 2010, fecha en la cual fue cancelada una porción de las prestaciones sociales de la parte recurrente, hasta el 27 de mayo de 2010, transcurrieron dos (2) meses y veintisiete (27) días, es decir, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto dentro del lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no se ha producido la caducidad de la acción. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 29 de junio de 2010, REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por la Abogada Merwil Alvarado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA DÍAZ DE MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000702
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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