JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000954

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10/1080, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANS JENNIFER SÁNCHEZ ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.251, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por el Abogado Germán García, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de septiembre de 2010, fecha en que se dio inicio el lapso, exclusive, hasta el día 21 de octubre de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19 y 20 de octubre de 2010…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Abogado Germán García, Apoderado Judicial de la ciudadana Dians Jennifer Sánchez Armao, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “En fecha 01 de septiembre de 2003, mi mandante comenzó a prestar sus servicios como funcionaria pública de carrera en el Ministerio de la Producción y el Comercio, (…) A partir del 01 de septiembre de 2009, fue ascendida al cargo de ESPECIALISTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO II,…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “En fecha 22 de abril de 2009, según Decreto Nº 6.670, publicado en la gaceta oficial Nº 39.163 de la misma fecha, el Presidente de la República dictó el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y creo entre otros, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…) como consecuencia de la referida reorganización administrativa, a partir del 01 de JULIO de 2009, mi mandante fue trasladada de hecho, sin notificación alguna, con su mismo cargo al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Indicó que, “… en la oportunidad de percibir el pago correspondiente de su primera quincena del mes de julio de 2009, y para su desagradable sorpresa, se entera de facto que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias le DISMINUYÓ, sustancialmente, SU REMUNERACIÓN MENSUAL, de manera intempestivamente, arbitraria, sin procedimiento algún, sin decisión material que sustentara una decisión de tal naturaleza y sin notificación alguna. (…) Pero, adicionalmente a la Disminución de la Remuneración Mensual de la cual fue objeto mi mandante, existen OTROS BENEFICIOS LABORALES cuya base de cálculo es precisamente la Remuneración Mensual, tales como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestación de Antigüedad; los cuales se ven directa y proporcionalmente afectados por la disminución salarial (…) Aunado a ello, existen otros Beneficios Socio-Económicos, que también fueron arbitrariamente eliminados, como lo es la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE TRANSPORTE Y LA AYUDA POR HIJO; conceptos por los cuales mi mandante percibía (…) beneficios que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias no reconoce…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Expresó que, “Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 73, establece de manera diáfana que el TRASLADO de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad es posible siempre y cuando NO SE DISMINUYA SU SUELDO BÁSICO Y LOS COMPLEMENTOS QUE LE PUEDEN CORRESPONDER; (…) la remuneración de mi mandante, constituye la única fuente de ingresos de la cual dispone para sufragar sus gastos personales y familiares, y su presupuesto de gastos guarda relación directa y proporcional al de sus ingresos, por lo que la disminución salarial de la cual fue objeto, le ocasiona graves perjuicios económicos al causarle un desbalance, imprevisto e imprevisible (…) con las consecuencias negativas que de ello se derivan para su salud física y mental, infringiéndole una inmensa angustia y estrés que la afecta emocionalmente. Es evidente, ciudadano Juez, que la vía de hecho materializada en la DISMINUCIÓN DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL, de la cual fue objeto mi mandante, ABSOLUTAMENTE NULA POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, a tenor de lo previsto en el Artículo 89.2 (sic) de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”(Mayúsculas y negrillas del texto).

Finalmente solicitó, “…se sirva a DECLARAR POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD LA NULIDAD de la vía de hecho de la cual fue objeto mi mandante como funcionaria de carrera materializada en la DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL Y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL y consecuencialmente: 1º) ORDENE a la República-Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que RECONOZCA como parte de la REMUNERACIÓN MENSUAL de mi Mandante todos los conceptos y otros montos que esta venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de JUNIO DE 2009, y que fueron tempestivamente DISMINUIDOS (…) 2º) CONDENE a la República-Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a PAGAR a mi Mandante las DIFERENCIAS REMUNERATIVAS causadas desde la fecha en que fue objeto de la espuria disminución y/o eliminación (…) 3º) CONDENE a la República-Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a PAGAR a mi Mandante las DIFERENCIAS causadas por concepto de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Prestación de Antigüedad y Aporte Patronal de Caja de Ahorro, calculadas y pagadas en base a la remuneración mensual…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrarse en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegitimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.
En el presente caso, se observa que, el Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de marzo de 2007, establece en su Artículo 11, las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, siendo que en fecha posterior, mediante Decreto Nº 6.626 se dicto el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, en sus Artículos 11 y 23, se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
De lo anterior se evidencia que no se configuró la vía de hecho denunciada por la parte querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, si no de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días continuos a partir de su entrada en vigencia para que se asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que le fueron asignadas, se desestima la vía de hecho denunciada, y así se decide.
En relación con los pedimentos referido a: el complemento de sueldo aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05-6-2008; el pago del Bono de Transporte; y el pago de la Ayuda por Hijo, se señala:
(…)
Ahora bien, el pago de dichos beneficios, se llevó a cabo en virtud de una decisión interna del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y se implementó a través de Puntos de Cuenta aprobados por el Ministro, no derivándose el mismo de un mandante legal, motivo por el cual no puede conminarse al MPPCTII (sic) a realizar un pago en los mismos términos acordados en su oportunidad por el MPPILCO, (sic) cuando además de haber sido suprimido este último, el mismo fue acordado de manera discrecional por dicho Ministerio, y en virtud de circunstancias presupuestarias especificas y especiales de dicho Órgano. Por lo que resultan improcedentes tales pedimentos, y así se decide.
En cuanto a la prima de antigüedad, la cual fue aprobada con fundamento en el Punto de Cuenta Nº 336 de fecha 04-06-2008, sobre Incremento Homologación y/o unificación de Beneficios Socio-Económicos, en el que se determino que la prima de antigüedad prevista en la Clausula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, consistiera en el equivalente a una unidad tributaria por el primer año de servicio y aumentaba media unidad tributaria cada año adicional, que en su caso era igual a la cantidad de Bs. F. 184.00 mensuales, y con la supresión del MIPPILCO (sic) dicha prima fue eliminada.
(…)
Por lo que el hecho de que el MPPILCO (sic) haya acordado el pago de dicha prima a sus funcionarios, no implica que con su desaparición, el MPPCTII (sic) automáticamente deba cancelar tal pago a los funcionarios a él transferidos, por cuanto dicho ministerio no se encuentra constreñido por norma alguna a subrogarse tal obligación, (…) el MPPCTII (sic) no se encuentra obligado a cancelar dicha prima. Así se decide.
En relación con la mejora del bono vacacional previsto en la Cláusula Decima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 que se acordó a partir del 01-05-2008 en los términos previstos en el Punto de Cuenta Nº 336, y conforme al cual el bono vacacional paso a ser de 46 días en lugar de los 40 días previstos en la Convención Colectiva Marco, y que luego fue reducido nuevamente a 40 días una vez transferido el querellante al MIPPCTII, (sic) se señala que efectivamente, en la Convención Colectiva Marco se prevé que el pago por este concepto será el equivalente a 40 días de sueldo, y siendo como fue indicado, cualquier decisión de los órganos de la Administración Pública amparados por tal Convención que pretenda mejorar los términos en los cuales se acuerdan los beneficios en ella contemplados, resulta aislada y no vinculante para el resto de los órganos de la Administración Pública, por cuanto las obligaciones contraídas se circunscriben a las previstas en la Convención Colectiva, de modo que el MIPPCTII (sic) al aplicar de manera literal el contenido de la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva Marco no vulnero derecho alguno, dado que la mejora en dicho beneficio aprobada por el Ministro del extinto MPPILCO, (sic) no resulta extensible al Ministerio al cual fue transferido su personal, motivo por el cual se niega la solicitud en este sentido. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Ahora bien, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 30 de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 20 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por el Abogado Germán García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.541, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANS JENNIFER SÁNCHEZ ARMAO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000954
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.