JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2010-000022

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1378 de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente N° 06390, contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alí Josefina Palacios García y José Raúl Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 53.813 y 17.226, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO ALEJANDRO VILLAMIZAR VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.161.609, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 29 de septiembre de 2010, el Abogado Alejandro José Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, suscribió Acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la inhibición planteada. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la inhibición planteada por el Abogado Alejandro José Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.


Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).


Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la incidencia de inhibición planteada por el Abogado Alejandro José Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, representada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen.

En este orden de ideas, se aprecia que las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que, -tal y como lo ha sostenido la doctrina tradicional- son causales circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…omisis…)

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

En este sentido, dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por hechos o conductas distintas a las previstas en el resto de los numerales del artículo 42 de la novísima ley, siempre y cuando estén fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez de la causa.

En torno a lo expuesto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que cursa al folio diez (10) del cuaderno separado, acta de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“…Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA y JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO ALEJANDRO VILLAMIZAR VERGEL, titular de la cédula de identidad número V- 13.161.609, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), me inhibo de conocer la presente causa por cuanto mantengo amistad manifiesta con el ciudadano Director General de la Consultoría Jurídica de dicho organismo, el abogado REINALDO MUÑOZ, lo que podría poner en duda mi imparcialidad en el presente juicio, tal como lo ha considerado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, con ponencia del ciudadano Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, al declarar con lugar la inhibición propuesta por mi persona en caso análogo.- Ahora bien, en virtud de lo anterior considero que mi conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 42 ordinal (sic) 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual implica un impedimento para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.-…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En virtud tanto de lo expuesto, como de las actas del caso sub-iudice, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa, fue realizada de forma legal; que los hechos declarados por el Abogado Alejandro José Gómez Mercado, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada por el inhibido, ya que implican una relación de amistad que compromete su imparcialidad como Juez, y que debe tenerse su manifestación como cierta, pues no consta en autos ni falsedad o inexactitud, ante esta situación considera esta Corte que ello configura el supuesto contenido en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Alejandro José Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Abogado Alejandro José Gómez Mercado, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alí Josefina Palacios García y José Raúl Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 53.813 y 17.226, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO ALEJANDRO VILLAMIZAR VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.161.609, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

2. CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-X-2010-000022
ES/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria,