JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000572

En fecha 22 de octubre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2705-10, de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARGARET LUCÍA PÁEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.669, debidamente asistida por el Abogado Daniel Gustavo Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 46.012, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado.

En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de septiembre de 2010, la parte recurrente ya identificada, y debidamente asistida de Abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Mencionó que, “… la Contraloría del Municipio Torres, me solicita en mi carácter de Directora de Administración y Finanzas, copia del expediente correspondiente a la licitación Nº 001-2006 de fecha 08 de noviembre de 2006, solicitud que realizó en tres oportunidades, tratándose de un caso de carácter legal, la tercera solicitud fue remitida a la Consultoría Jurídica y tomando en cuenta que el expediente solicitado se encontraba en el archivo municipal, la consultoría jurídica hizo el requerimiento al mismo para que fuese remitido el expediente, es el caso que en ese tiempo se venció el lapso dado por la contraloría para la remisión del expediente solicitado…”.

Que “…en fecha 13 de enero de 2010, fui notificada de la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad en mi contra, a lo cual realice en el lapso legalmente establecido el debido descargo consignado copia del expediente de licitación Nº 001-2006 de fecha 08 de noviembre de 2006, ya que para ese momento el expediente había sido remitido por el archivo municipal… es el caso que en fecha 23 de marzo de 2010, el ente contralor declaró procedente la imposición de multa en el equivalente de cien unidades tributarias, de conformidad con el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Que “… en fecha 9 de septiembre fui notificada de planilla de liquidación por la cantidad de la multa impuesta, a través del Instituto Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT)…”

Que “… Tenemos… claramente establecido cual (sic) es el procedimiento legal que debe seguir la Contraloría del Municipio Torres para, entre otras cosas, imponer multas. No obstante este órgano de control municipal, en apariencia celoso del cumplimiento de las leyes, ignora aplicar la Ley específica vigente en el ámbito municipal al momento de realizar cualquier procedimiento dentro del marco de sus funciones, ello es fácilmente verificable con solo leer y analizar los autos contenidos en el expediente administrativo en el cual se estableció la sanción en mi contra; en ningún momento se hace mención al fundamento legal de las actuaciones de conformidad con lo establecido en la referida ordenanza de contraloría…”.

Que “… al pretender sancionar el órgano de control fiscal a cualquier funcionario público, en atención a la causal tipificada en el numeral 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, nos encontramos con que la misma también esta correlativamente establecida como causal de multas en el artículo 125 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de fecha 8 de julio de 2008…”.

Que “… el mismo órgano (en el acto administrativo impugnado) admite que le es entregado lo que requirió, con lo cual obviamente se estaría subsanándola presunta falta que cometiera mi persona en mi carácter de funcionaria que y aún así procede sancionarme… el órgano contralor municipal en ningún momento cumplió con lo establecido en la invocada Ordenanza de Contraloría…el órgano contralor en ningún momento realizó formalmente a través de cualquier medio, la actuación requerida al funcionario competente y dirigida a mi persona en mi carácter de funcionaria, con lo cual se me colocó en carácter de indefensión al vulnerárseme la garantía al debido proceso administrativo en relación al principio de presunción de inocencia … así como el derecho no solo a ser oída en el procedimiento administrativo sino a ser oída con las debidas garantías…”.

Que “… de conformidad con los argumentos anteriormente esgrimidos solicito se anule el acto administrativo de imposición de multa emanado de la Contraloría del Municipio Torres en fecha 23 de marzo de 2010, según expediente Nº CMT-DDR-001-2010, y en consecuencia, se declare la nulidad de la planilla de liquidación de la misma, la cual fue expedida en fecha 07 de septiembre de 2010, a través del Instituto Autónomo de Administración Tributaria (INSEMAT) de lo cual fui notificada en fecha 07 de septiembre de 2010…”.

Que “… de conformidad con el artículo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete media cautelar innominada de suspensión total del acto recurrido, por cuanto su ejecución podría causar daños irreparables a mi persona…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, basándose en los siguientes argumentos:

“…Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra la decisión dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2010, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de cien (100) unidades tributarias, de conformidad con el ºartículo 94 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo esta (sic) viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar, y específicamente por la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, el principio de legalidad de la sanción impuesta y ausencia del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza de Contraloría Municipal, de fecha 08 de julio del 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 415, de fecha 04 de agosto 2008.
En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra la ciudadana Margaret Lucia Páez Suárez, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en el artículo 94 numeral 4, y 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el artículo 125 de la Ordenanza de Contraloría del Municipio Torres, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:
´Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad´. (Resaltado de este Tribunal)
Podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por el recurrente de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, la anterior disposición deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a la ciudadana Margaret Lucia Páez Suárez, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.
Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
´Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.´ (Resaltado del Tribunal).
Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra perfecta armonía con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter y del sujeto contra quien se declara la responsabilidad administrativa y consiguiente sanción de multa.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:
´1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
…omissis...´
Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la ´Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.´, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, pertenece a los demás los órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2 eiusdem.
En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.
Finalmente, observa este Juzgado Superior que en la notificación del acto administrativo dirigido a la ciudadana Margaret Lucia Páez Suárez, y que riela a los folios 15 y 16 del expediente, se le indicó los recursos correspondientes a que tenía derecho para ir contra la sanción que le fuera impuesta, y de donde se desprende que para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad debía acudir a la ´Corte Contenciosa Administrativa…´ con lo que se evidencia el señalamiento inequívoco respecto a que Órgano Jurisdiccional podía ejercer su pretensión anulatoria.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la ciudadana Margaret Lucia Páez Suárez; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado en el expediente Nº CMT-DDR-001-2010, por la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2010, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARGARET LUCIA PÁEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.669, asistida por el Daniel Gustavo Arenas Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.012, contra el acto administrativo dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en fecha 23 de marzo del 2010, en el expediente administrativo Nº CMT-DDR-001-2010, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa al recurrente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso y, al respecto observa:

En este caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…el acto administrativo de imposición de multa emanado de la Contraloría del Municipio Torres en fecha 23 de marzo de 2010, según expediente Nº CMT-DDR-001-2010…”

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:

“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, adscritos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios por lo que debemos determinar si la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara , actúa con tal carácter.

Aunado a ello, es pertinente hacer mención al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…omissis…
” 4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.

Así las cosas, al ser la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es competente para conocer en primer grado de Jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo y de allí que se ACEPTE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto.

Así, el artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, a tal sentido se observa:

La ciudadana Margaret Lucia Páez Suárez, ya identificada y actuando como parte recurrente en la presente causa, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que el acto administrativo de imposición de multa emanado de la Contraloría del Municipio Torres, de fecha 23 de marzo de 2010, sea suspendido por cuanto su ejecución podría causar daños irreparables a su persona.

En tal sentido, observa esta Corte que el recurrente planteó la solicitud de medida cautelar de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siendo lo conducente para la materia relativa a la medida cautelar con relación a la suspensión del acto administrativo impugnado, lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a lo cual, esta Corte en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione, conoce de la presente solicitud de medida cautelar de conformidad con las disposiciones normativas aplicables al caso, y así se decide.

En ese sentido, observa esta Corte, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que

“…a petición e la partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria. Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

De lo expuesto se desprende claramente, que esa necesidad del Estado de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.

Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia para que las mismas puedan ser otorgadas. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres.

Conforme a lo anterior y en relación con la medida cautelar solicitada, conviene observar que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo de imposición de multa equivalente a cien Unidades Tributarias, emanado de la Contraloría del Municipio Torres, de fecha 23 de marzo de 2010, en contra de la recurrente.

Visto esto, solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado señalando que el mismo podría causar daños irreparables a su persona.

De lo expuesto, resulta necesario para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: FRANCISCO DORTA A. SUCRS., C.A., DISTRIBUIDORA DORTA MARGARITA, C.A., DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A y COMERCIAL ANDALUZA VENEZOLANA, C.A.) en relación con las medias cautelares señaló:

“…La doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP).
El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón», que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, que declaró inconstitucional la previsión normativa que limitaba la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo a la sola suspensión de los efectos del acto impugnado (vid. SC nº 355/2000, caso: Eduardo Manuitt).
En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».
Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte décimo, contempla la facultad de dictar, en cualquier estado y grado del proceso, previa solicitud de parte o aún de oficio, «las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva».
La existencia de tales presupuestos de procedencia de la medidas cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y, en el caso del Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto) antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas.
Ya se dijo que ellas atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante -concurrentemente- la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional….”
Así, de la sentencia transcrita puede evidenciarse claramente que la figura jurídica relativa a la institución de las medidas cautelares ha sido delineada por la Sala Constitucional en estricta correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la tutela judicial efectiva y el artículo 257 igualmente constitucional relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Lo anterior tiene fundamento en el objeto que persigue la medida cautelar, ya que la misma, siendo decretada para evitar que el fallo resulte inejecutable, evidencia claramente que existe una realidad susceptible de protección en la esfera jurídica del solicitante de la medida, que legitima la efectividad y eficacia del proceso y permite la materialización de la sentencia.

Encuentra igualmente sustento en la máxima señalada por la Sala Constitucional en la referida sentencia cuando dice “la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón”, ya que, lógicamente, cuando se activa el mecanismo jurisdiccional para determinar la procedencia de una pretensión, este no puede en el ejercicio de su actividad promover un acto que modifique la situación jurídica existente a un punto que resulte irreversible el hecho surgido y se coloque en peligro la realización de la justicia, contraviniéndose con esto los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Conforme lo anterior y volviendo al caso de autos, observa esta Corte que la recurrente presenta a título enunciativo simplemente que en caso de no suspenderse el acto administrativo impugnado, el mismo podría generar daños irreparables, obviando absolutamente cualquier consideración de hecho y de derecho que permita fundamentar dichas aseveraciones.

Considera importante este Órgano Jurisdiccional realizar la anterior indicación, puesto que si bien negar una medida cautelar en base a que lo solicitado por el actor (en la cautelar) no está fundamentado, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, haciendo un análisis del thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo ello lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.

Volviendo así al análisis del caso en concreto, tenemos que la parte actora presenta una serie de argumentos para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, relativos a las razones de legalidad en las cuales se fundamentó la administración para dictar el acto de imposición de multa. En ese sentido, puede observar esta Corte que de los alegatos de la propia recurrente se evidencia que para que la administración procediera a dictar el acto administrativo impugnado “… fui notificada de la apertura de procedimiento de determinación de responsabilidad… realice en el lapso legalmente establecido, el debido descargo consignando copia del expediente de licitación… en fecha 23 de marzo de 2010 el ente contralor declaró procedente la imposición de multa…en fecha 09 de septiembre (sic) fui notificada de Planilla de Liquidación por la cantidad de la multa impuesta…”.

Así, conforme las declaraciones citadas previamente, esta Corte puede observar que el marco constitucional y procesal dentro del cual la Administración dictó el acto de imposición de multa a la recurrente se encuentra en franca concatenación con las fases procedimentales de apertura del procedimiento administrativo, debida notificación, descargo de la parte, manifestación de la voluntad de la administración, así como lineamientos de orden constitucional como un cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso acatándose en ese sentido todas las fases que permitieran el conocimiento de los hechos imputados y la defensa idónea de los mismos.

Igualmente observa esta Corte que la imposición de la multa equivalente a cien unidades tributarias, impuesta por la administración a la recurrente, es equivalente al monto de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 6.500,00). considerando en ese sentido este órgano Jurisdiccional que, dicho monto no pueda ser susceptible de ser considerado como potencialmente generador de un daño irreparable en la esfera jurídica de la ciudadana Margaret Lucia Páez, Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Pedro León Torres Chacao.

Así, conviene igualmente acotar que los vicios denunciados por la recurrente, los cuales aparentemente podrían afectar la legalidad del acto administrativo sancionatorio dictado, serán justamente la materia analizable durante el estudio del recurso de nulidad ejercido, puesto que para constatar la procedencia de la pretensión del recurrente, habrá que determinar, si en efecto, hubo una ausencia de base legal en la manifestación de voluntad (acto administrativo) del órgano recurrido, es decir, deberá determinarse si la decisión contenida en el mencionado acto de multa fue dictado con apego a la legalidad, lo cual no se evidencia prima facie, en la argumentación expuesta al solicitar la medida cautelar bajo análisis.

Así, mismo modo, advierte este Órgano Jurisdiccional que una vez determinado que el fumus boni iuris no se configura en la presente solicitud de cautela, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad como lo son el periculum in mora y la ponderación de intereses resulta inoficioso. Así se decide.

Las consideraciones anteriores conllevan indefectiblemente a esta Corte a declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Margaret Lucía Páez Suarez, en relación con el acto administrativo dictado en fecha 23 de marzo de 2010 por la Contraloría del Municipio Torres, en consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARGARET LUCIA PÁEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.669, debidamente asistida por el Abogado Daniel Gustavo Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.012, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2-. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. -IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000572
MEM-

En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________________de la __________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________

La Secretaria