JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003121

En fecha 4 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2902 de fecha 7 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CUPERTINO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 4.260.588, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2003, interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis.

En fecha 26 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 3 de septiembre de 2003, la Abogada Rosario Godoy de Pardi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la promoción de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de oposición de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de la partes, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente solicitando la notificación de las partes.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada.

En fecha 7 de diciembre de 2004, fue consignada por el Alguacil de esta Corte la notificación dirigida al Instituto Nacional de Deportes (IND).

En fecha 25 de enero de 2005, el recurrente, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 87.191, revocó el poder conferido a los Abogados Alí Rafael Alarcón e Ildemaro Mora Mora y desistió de la acción incoada.

En fecha 1° de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de marzo de 2005, el Abogado Ildemaro Mora Mora, solicitó la continuación de la causa y la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND).

En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación vista la diligencia de fecha 22 de marzo de 2005 efectuada por la parte recurrente, señaló que una vez que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República y vencido el término de Ley, se pasará el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que continué el curso de Ley, razón por la cual consideró inoficioso pronunciarse respecto a la referida diligencia.

En fecha 5 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de mayo de 2005, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 14 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de julio de 2006, el Abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2006, fue presentada acta de Inhibición por parte del Juez Javier Sánchez, la cual fue declarada con lugar el 8 de febrero de 2007.

En fecha 31 de julio de 2007, el Abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado solicitó la constitución de la Corte Accidental.

En fecha 16 de marzo de 2008, el Abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, se dio por notificado en la presente causa y solicitó abocamiento.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 2 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa notificación de la partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual comenzaría a contarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha 20 de abril de 2009, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND).

En fecha 2 de junio de 2009, fue consignado oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de fecha 2 de abril de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cupertino Antonio Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, su mandante “…ingresó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.), a las ordenes de la Dirección de Deportes del Estado Barinas, como entrenador deportivo, el día 01-11-72 (sic) hasta llegar al rango N° V en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo (…) Egresando el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que desde el año 1991, “…mi mandante y los demás entrenadores deportivos del estado Barinas, estuvieron a la espera de la DESCENTRALIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.)…” y, que en fecha 25 de octubre de 1994, mediante acta, se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes de dicho Instituto en todo el país. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, el acuerdo suscrito con el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995, estableció una serie de requisitos para el cálculo de las prestaciones sociales de los entrenadores.

Manifestó que, su representado “…el día 16 de noviembre de 1998 recibió un certificado fechado en la Ciudad de CARACAS, el día 13 de noviembre de 1998 (…), posteriormente se le entregó un documento que el I.N.D. denomina finiquito…”, de donde pudo constatar que sus prestaciones sociales fueron calculadas tomando en cuenta el salario quincenal que devengaba en el Instituto Nacional de Deportes, “…cumpliendo parcialmente con las bases especiales de liquidación que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL...” (Mayúsculas y destacado del original).

Alegó que, “…No le cancelaron las bonificaciones de fin de año (…), 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. le hizo entrega a mi mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, interpone el presente recurso contra el Instituto Nacional de Deportes para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente “…Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo al servicio del I.N.D (sic) que según los propios recibos expedidos por dicho instituto ascendían a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (sic) (…) Que se le reconozca la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. (sic) denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DEICISIETE BOLIVARES CON 12 CÉNTIMOS (…) Que se reconozcan y se pague los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, que ascienden a la suma de SEISCIENTOS OHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.688.864,00) (…) Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el 01-11-72 (sic), que ingresó al I.N.D. hasta el día 31-12-98 (sic) en que egresó como antigüedad, lo que se traduce en 27 años, 01 meses y 30 días (…) Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido, correspondiente a los años 96, 97 y 98, que prudencialmente calculamos en la suma de (…) (Bs. 690.000,00) (…) se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio Segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de (…) (Bs. 35.653.461,88) (…) Que se le reconozca y se le pague, la indexación monetaria…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

“…Planteada como ha sido por los sustitutos de la Procuraduría General de la República la caducidad de la acción, debe resolverla el Tribunal con carácter previo a lo expuesto.
Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 28 de abril de 1999, y si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, es posible presumir que el mismo ocurrió durante el mes subsiguiente al 28 de febrero del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indeminización recibió el querellante, según se desprende de la copia del comprobante de pago cursante al folio 24 del expediente, por lo que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, ya habían transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la querella y, así se declara…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que “…la decisión que declaró inadmisible la acción es insuficiente en su motivación, ya que, solo (sic) se limita a enunciar el artículo 82 de la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, no realiza un cómputo, ni determina el día en que el querellado recibió el pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha que aparece como recibida la querella…”.

Que, “…la sentencia recurrida, acoge un lapso de caducidad contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, de manera equivoca a la evolución del derecho laboral y social reconocido y estatuido en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; juzga a la situación jurídica sometida a su consideración bajo una norma hoy en día inaplicable, violentando por lo demás el principio de igualdad, estableciendo una discriminación sin precedentes entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios, terminando por imponer un lapso de caducidad en claro beneficio patronal, lapso que por lo demás, es muy breve, fatal y que no admite interrupción alguna; que en todo caso se acortaría mucho más, si se aplicara el nuevo lapso de caducidad contenido en la también novísima ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…el lapso de prescripción se inicia desde el día en que cobró las prestaciones sociales y termina un año después, por aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos (02) meses, si la situación se encuadra dentro de lo preceptuado por el numeral 2do del artículo 64 eiudem…”.

Que, “…el razonamiento del Juez A quo no (…) esta (sic) fundamentado en los hechos, los recibos de pago quincenal fueron consignados con la única intención de probar que el querellante seguía laborando en el I.N.D. y que el concepto salario fue cambiado ilegalmente por el de indemnización y nunca podrá tomarse como el día en que recibió las prestaciones sociales, ni como la pago (sic) de la última quincena, ya que el último recibo de pago de quincenal (sic) esta (sic) en manos del I.N.D., quien lo debió presentar en el expediente administrativo que consignó, sin embargo no lo hizo…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, se entra analizar la solicitud de homologación de desistimiento de la acción formulada por la parte actora, y a tal efecto observa como punto previo lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2005, el Abogado Cupertino Antonio Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 87.191, actuando en su propio nombre y representación, revocó el poder conferido a los Abogados Alí Rafael Alarcón e Ildemaro Mora Mora y desistió de la acción incoada en los siguientes términos: “…Procedo a desistir de la acción incoada contra el I.N.D, desistimiento que hago como requisito ineludible y obligatorio que consignó ante la Consultoría Jurídica y Recursos Humanos, para que me permita poder incluir en próxima nomina de jubilados (…) y hacer efectivo el cobro correspondiente de la patronal…”.

En virtud de lo expuesto, se observa que el artículo 165, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio…”.

En tal sentido, la revocatoria del poder constituye una declaración unilateral de voluntad del mandatario que despoja al apoderado de las facultades de representación conferidas mediante el instrumento poder debidamente otorgado, el cual surte sus efectos en el proceso desde que se introduce o consigna en cualquier estado del juicio.

En virtud de lo expuesto, esta Corte debe señalar que fue el recurrente actuando en su propio nombre y representación quien revocó el poder a los Abogados Alí Rafael Alarcón e Ildemaro Mora Mora, pues posee la capacidad para hacerlo, sin embargo está Corte observa que a partir de la fecha de dicha revocatoria, esto es, el 25 de enero de 2005, el Abogado Ildemaro Mora Mora, continuó efectuando diligencias e impulsando la presente causa.

Así, esta Corte debe señalar que conforme a lo anteriormente señalado que la revocatoria efectuada cumple con los requisitos legales pertinentes para ser considerada válida, por lo que se dejan sin efecto todas las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa por el Abogado Ildemaro Mora Mora, desde el 25 de enero de 2005, hasta la presente fecha y así se decide.

Una vez decidido lo anterior, se entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la representación judicial del querellante, y a tal efecto se constata lo siguiente:

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación en el presente caso y visto que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción, realizada en fecha 25 de enero de 2005, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2003, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CUPERTINO ANTONIO CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2003-003121
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria