JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-0000750

En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 894-09 de fecha 15 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Noris Tahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) No. 26.748, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ADRIAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.636.683, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2008, por la Abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos. Asimismo, se designó ponente la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 13 de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 11 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual señaló lo siguiente:

Que, la recurrente prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez por un tiempo de cuatro (4) años y tres (3) meses, devengando un “…salario integral diario de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.492,13) diarios; y un salario diario de DOCE MIL CIENTO DEIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.116,67)…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, el organismo querellado respecto a la antigüedad debe cancelar a sus funcionarios lo establecido en el Contrato Colectivo del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Autónomo Páez (SEPMAP), en su Cláusula N° 51 la cual señala que “….La Alcaldía y la Cámara Municipal a partir de la firma y deposito del presente contrato colectivo de trabajo, mensualmente a los empleados municipales, una prima de antigüedad, por concepto de prestación de servicios prestados al municipio, conforme a las siguientes escalas; de 1 a 5 años Bs. 500,00 mensuales, de 6 a 10 años Bs. 1.000,00 mensuales, de 11 a 15 años Bs. 2.000,00 mensuales, de 21 años en adelante Bs. 4.000,00 mensuales….” (Negrillas del original).

Que, respecto a la bonificación de fin de año el organismo querellado le adeuda al recurrente “… de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 25, la cantidad de 7,5 días por mes laborado y siendo que el actor laboró efectivamente 10 meses en el ultimo año, es por lo que se adeuda por este concepto a mi representado la cantidad de 75 días de sueldo que multiplicado por el salario diario de DOCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.116,67), resulta un total a adeudar por este concepto de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 999.625,27)…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, por concepto de vacaciones fraccionadas la parte recurrida le adeuda al recurrente “…por cuanto (…) laboró por un período de cuatro (4) años, tres (3) meses, que a razón de 20 días por año (…) le corresponden 18,3 días por Concepto de Vacaciones Fraccionadas, que multiplicado por el sueldo de DOCE MIL CIENTO DEICISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.116,67); nos da un total de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 221.735,10)…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Respecto al bono vacacional señaló que “…mi representado laboró (…) por un período de cuatro (4) años, tres meses, por lo que la Alcaldía le adeuda fracción de 3 meses, que a razón de 40 días por año de conformidad con el artículo (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya referido le corresponden 9,99 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicado por el sueldo de DOCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.116,67); nos da un total de CIENTO VEINTIUN MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 121.045,053) (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de acuerdo al Contrato Colectivo del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Autónomo Páez (SEPMAP), se le adeuda la recurrente de conformidad con la “…CLÁUSULA N° 39, que multiplicado estos 60 días por su último salario diario DOCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.116,66), resulta un total por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 969.333,60)…” (Mayúsculas y Negrillas del original)

Que, por intereses sobre antigüedad “…al no haber sido pagado de forma anual los intereses de la antigüedad los mismos fueron capitalizados junto a la antigüedad, por lo que solo (sic) resulta de intereses no capitalizados la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 688.548,27) a favor del actor y corresponden a los últimos tres meses de labores, por cuanto los intereses anteriores fueron capitalizados…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, por concepto de Ley de Programa Alimentación la Alcaldía adeuda al recurrente ciento noventa y ocho (198) días “…a razón de Bs 6.175,00 cada uno que fue 25% del valor de la unidad tributaria para cada oportunidad, dando así un subtotal por este concepto de Bs. 1.222.650,00. Siendo el gran total general por este concepto la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.244.950,00). (Mayúsculas y Negrillas del original).

Finalmente, solicitó el pago de “…la suma de los concepto (sic) ya especificado (sic) que dan como resultado la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.870.329.75); y tomando en cuenta que recibió en fecha 07 de noviembre de 2004 un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de TRES MILLONES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.016.812,17), quedando como diferencia la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.853.517,58) además de los intereses de mora, la indexación salarial y las costas y costos del proceso…” (Mayúsculas y Negrillas del original)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inamisible la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

“…Este Jugador (sic), considera necesario entrar a revisar como punto previo la prescripción de la acción alegada por la Síndico Procurador Municipal del Estado Portuguesa; en tal sentido conviene primeramente aclarar que en materia contencioso administrativa no se aplica el lapso de prescripción sino el de caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica sólo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde se estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica,
En razón de lo expuesto se evidencia de los recaudos administrativos presentados y del libelo de demanda interpuesto que el querellante laboró hasta el 07 de noviembre de 2004 para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que en dicha fecha recibió un adelanto de sus prestaciones sociales, fecha a partir de la cual este juzgador computa el lapso de caducidad, y siendo que interpuso su demanda en fecha 15 de Noviembre 2006, tal como consta al sello húmedo de la URDD Civil de Barquisimeto, Estado Lara, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la Ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa la caducidad de la acción, y así se decide.
En corolario con lo anterior, se declara Inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSE ADRIAN AVENDAÑO, antes identificado y así se declara. …” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente a los efectos que la Alcaldía del Municipio Páez le pague lo que se le adeuda por motivo de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que en fecha 7 de noviembre 2004, una vez culminada la relación de empleo público le fue otorgado un pago parcial de las mismas sin que dicho pago se correspondiera con el monto real que dicho ente debió cancelarle.

Por su parte el a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, alegando para ello la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que “….de los recaudos administrativos presentados y del libelo de demanda interpuesto que el querellante laboró hasta el 07 de noviembre de 2004 para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que en dicha fecha recibió un adelanto de sus prestaciones sociales, fecha a partir de la cual este juzgador computa el lapso de caducidad, y siendo que interpuso su demanda en fecha 15 de Noviembre 2006, tal como consta al sello húmedo de la URDD Civil de Barquisimeto, Estado Lara, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la Ley para interponer el presente recurso…”.

En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la negativa del referido Juzgado de admitir el presente recurso contencioso funcionarial por caduco, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:


La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 7 de noviembre de 2004, fecha ésta en la cual el recurrente recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2006, considera esta Corte que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año y no el de tres (3) meses como lo señaló el Juzgado a quo por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando intempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional debe CONFIRMAR en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró Inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ADRIAN AVENDAÑO, antes identificada, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.-CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000750
MEM/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria