JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000730
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0871 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 82.001, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA MARÍA CLEMENTE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.552.266, contra la Providencia Administrativa Nro. 00655-07 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la referida ciudadana contra la Sociedad Mercantil MERCK C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 14 de junio de 1954, quedando anotada bajo el N° 322, Tomo 2-A, de los Libros llevados ante ese Registro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte recurrente.
Por auto de fecha 6 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones al escrito de informe consignado el 29 de junio de 2009, por la Apoderada Judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2009, la Abogada Valentina Mastropasqua Santoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 98.455, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MERCK S.A., consignó escrito de informes.
El 20 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Olga María Clemente Torres consignó escrito mediante la cual ratificó los informes presentados.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 6 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de recepción del oficio de requerimiento, remitiera copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 26 de enero de 2009, hasta el 3 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 13 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, se ordenó notificar al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009. En esa misma fecha se libró Oficio dirigido al referido Juzgado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 8 de diciembre de 2009, esta Corte dejó constancia que en fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1941, de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada, se ordenó agregarlo a las actas y pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de junio de 2008, el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga María Clemente Torres, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00655-07 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la referida ciudadana, contra la Sociedad Mercantil MERCK C.A., señalando como fundamento de su recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) En mayo de 2007, recurrí ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del al (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde demande la protección del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de mi representada, estos se pronunciaron sobre la Jurisdicción para conocer del asunto, (…) siendo así, como es natural, sube a consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 18 de julio del año 2007, se pronuncia sobre el caso de marras, con sentencia Nº 01269, así las cosas y ratificada la jurisdicción para conocer en la Instancia de la Inspectoría del Trabajo (…)”.
Que, “(…) recurrimos con el debido acatamiento, y (sic) incoamos un reclamo de reenganche y pago de salarios caídos; fundamenté tal solicitud sobre la base de que mí representada gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegue además por ser cierto, que mi representada una vez que notificó a la empresa de su estado de gravidez, eso fue motivo para que se le marginara de sus naturales funciones en la empresa, y que finalmente fuera presionada para que firmara su renuncia al trabajo,(…)”.
Que, “(…) transcurrida la causa en la Inspectoría del Trabajo y cumplido el proceso que se determina por el articulo (sic) 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se pudo desprender que la representación del patrono aceptó en base a la (sic) interrogatorio de rigor, que efectivamente reconocía la inamovilidad de la trabajadora, que no había sido despedida y aún más, reconoce su estado de gravidez para el momento de su desincorporación del trabajo, igualmente, alega la accionada la renuncia, cobro de prestaciones sociales, y acuerdo transaccional firmado por ésta (…)”.
Que, “(…) Así las cosas, hicimos uso del derecho probatorio y del acto conclusivo, procediendo la Inspectoría del Trabajo a pronunciarse en Providencia Administrativa, identificada supra, contra cuya nulidad se recurre en esta instancia jurisdiccional (…)”.
Que, “(…) Se puede determinar que quedó definitivamente demostrada en autos la relación laborar (sic) de mi representada con la empresa accionada, quedó demostrado además que la empresa conocía al momento de la transacción que mi representada esta (sic) en estado de gravidez y conociendo tal circunstancia la omitió en el acta de transacción por lo que la hace nula, pues si viene (sic) cierto, que el parágrafo (sic) Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), permite el acto transaccional, no es menos cierto que cualquier transacción que se resuelva con atenencia (sic) a dicho (sic) norma, si no se cumplen con los extremos que en ella se contraen, está viciada de nulidad, así tenemos que habiendo declarando la empresa demandada en el acto interrogatorio previsto 454 (sic), allí contestó que efectivamente al momento de la desincorporación de la trabajadora conocía de su estado de gravidez, pero en el acta transaccional, tal circunstancia no fue tomada en cuenta, siendo así violatorio del acto transaccional, por no estar ajustado a las circunstancias que determina la norma de transacción comentada, aunando que (sic) mi representada no tubo (sic) frente a esa transacción la representación de un abogado o un procurador del trabajo, haciéndola errar en el querer (…)”.
Que, “(…) Con acatamiento a los artículos 384 y 379, de las Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el acto administrativo de efectos particulares es violatorio de la precitada normativa, toda vez que la decisión de la Providencia Administrativa, no reparó en el hecho de que al momento de firmar el acto transaccional, la empresa omitió considerar en la misma el hecho del Estado de Gravidez, cuya valoración era fundamental en la decisión del caso, (…) y que tal omisión por parte de quien decidió, afecta a la providencia (sic) Administrativa del vicio de inmotivación prevista (sic) en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del Juzgador de motivar el fallo, (…) cumpliéndose de igual manera el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, infringiéndose así el articulo (sic) 12, 15 y 509 ejusdem, por no analizar las pruebas aportadas sobre tal particular (…)”.
Que, “(…) Por las razones de hecho y de derecho antes transcritas es por lo que con el debido respeto solicito se declare la NULIDAD del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/12/2007, identificado como Providencia Administrativa Nº 00655-07, mediante la cual declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia, se declare con lugar dicha solicitud se me ordene la incorporación inmediata al cargo que ejercía u otro de igual o mejor remuneración aquel e igualmente ordene una experticia a los efectos del calculo (sic) de los salarios y demás derechos materiales que se han derivado del ejercicio del cargo y dejados de percibir desde la fecha de la ilegal separación del cargo hasta la materialización de la incorporación del trabajador (…)”. (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), se dictó auto por medio del cual se subsanó el error material cometido en el auto de fecha dos (02) de diciembre de 2008 y se ordenó librar nuevamente el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad conforme (sic) lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en el folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, igualmente consta en autos que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), se retiro el Cartel de Emplazamiento librado por este Juzgado, según se evidencia en el folio ciento cincuenta y tres (153) y su vuelto.
Igualmente consta en el expediente, que en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), compareció el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, y consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el ejemplar el UNIVERSAL, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), por lo que desde la fecha de publicación del cartel y posterior consignación del ejemplar en el expediente transcurrieron cuatro (04) días de despacho, y vista igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Expediente Nº 1238-210606-04-0370, la cual es del tenor siguiente:
‘… Considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días de despacho previstos en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al (sic) que se refiere el aparte undécimo del articulo (sic) 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. (sic).
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días de despacho comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara’.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en que se publico (sic) el Cartel de Emplazamiento, hasta la fecha de consignación de dicha publicación en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), han transcurrido sobradamente cuatro (04) días de despacho, por lo que se declara DESISTIDO el presente recurso de nulidad, y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA
PARTE RECURRENTE
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte recurrente, en el cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que, “(…) en fecha 23/09/2008, el Juzgado Superior Tercero procede a dictar auto Admitiendo el Recurso de Nulidad, (…), mediante diligencia 29/09/2008 (sic), solicite copia del auto para acatamiento del mismo, y en fecha 09/10/2008, traje al tribunal (sic) a mi mandate y personalmente se dio por notificada del cartel de emplazamiento dictado por el Tribunal, siendo así, el juzgado (sic) procede en fecha 10/09/2008, y ordena notificar a la empresa MERCK, S.A. Cumpliendo con el acto de admisión se procede a notificar, en fecha 14/11/2008, a la Procuraduría General de la República, en fecha 01/12/2008, el alguacil da cuenta en expediente de la notificación; en fecha 19/11/2008 al Fiscal General de la República y en fecha 18/11/2008, se notifica de la admisión del recurso de Nulidad, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el Alguacil da cuenta en el expediente de la notificación en fecha 01/12/2008, el 24 de Noviembre es notificada LA (sic) Empresa MERCK. S.A. y en fecha 01/12/2008, da cuenta en el expediente el alguacil de la Notificación practicada (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) el 02/12/2008, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo, acuerda liberar el cartel previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 19/01/2009, mediante diligencia deje (sic) constancia de haber recibido el cartel para su publicación, en fecha 21/01/2009, mediante diligencia, solicité corregir el cartel, en la misma fecha fue corregido y se me entregó para su publicación, la cual se realizó en fecha 26/01/2009, por el diario ‘El Universal’, y en fecha 03/02/2009, mediante diligencia, consigne la publicación (…”.)
Que, “(…) De seguida y a los once (11) días de despacho siguientes a la consignación del Cartel, el juzgado (sic) Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo (sic), mediante auto, apertura (sic) el lapso probatorio de conformidad al numeral 13º del artículo 21 de (sic) la LOTSJ (sic), cuyo lapso corre a partir del 19/02/2009 (…)”.
Que, “(…) Con fecha 18/03/2009, el juzgado (sic) tercero (sic) intempestivamente, y estado (sic) en proceso de evacuación de pruebas, procede a dictar sentencia de DESISTIMIENTO de la cusa (sic), alegando fallas en el paso de consignación del cartel, lo cual no se hizo, alega, en los tres (3) (sic) días, después de la publicación, que se establecen en la sentencia del 21/06/2006 – Exp. 04-0370 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que, “(…) de la sentencia se observa, que efectivamente, la recurrente fue notificada personalmente (…), en la propia sede del Tribunal, (…) siendo que la misma se dio por notificada de la admisión mediante cartel en fecha 09/10/2008, y de acuerdo a la normativa ante transcrita, que es la que se adecua al caso de marras, por haber dictado el A quo, el auto de admisión fuera del lapso, esta liberara el cartel a los tres (3) días de despacho que conste en autos la notificación del recurrente, tal como se establece en (…) la sentencia, lo que significa que siendo notificado el recurrente, el 09/10/2008, el Cartel se debía liberar el 14/10/2008, y el cartel la primera vez se liberó, contiene en su encabezado la fecha 2 de diciembre del año 2008, es decir que se incumplió la normativa en forma flagrante, la norma estatuye que el alguacil debía dejar parte en autos de la notificación del recurrente, también fue omitido por el Juzgado A quo (…)”.
Que, “(…) Denuncio (sic) que efectivamente, de acuerdo a la norma de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21/07/2006 – Exp. 04-0370, para la liberación, retiro, publicación y consignación del cartel de notificación para que los interesados recurran, el Juzgado Superior Tercero Contencioso (sic) Administrativo, erró en su interpretación y en consecuencia de su error liberó el cartel en forma extemporánea por tardío, sin que tenga que ser ésta una defensa de justificación que pudiera enmendar un error (…)”.
Que, “(…) Nuestra defensa de fondo se sustenta en demostrar a este jurisdicente de alzada, el interés que hemos puesto en la causa, la constancia en el proceso, el cumplimiento diligente de sus distintas fases, razón por la que hago un análisis in extenso de cada uno de Los (sic) actos los emolumentos que impulsamos en aras de la consecución del proceso, todo se puede demostrar con cada uno de los puntos considerados en el presente escrito (…)”.
Que, “(…) Por otra parte, el Jurisdicente A quo, pronunció sus sentencia de desistimiento en forma completamente extemporánea por tardía, luego de la consignación del cartel el 3/02/2009, le dio continuidad a la causa, apertura el lapso probatorio (…) Para luego dictar el acto irrito (sic) extemporáneo, tal actitud me lesiona el derecho a la defensa de mi defendida, porque nuestra atención en el proceso, estando en la etapa de evacuación probatoria, está dirigido a coadyuvar con tal cumplimiento, porque nos fue admitida testimoniales; nos viola el jurisdicente A quo, el debido proceso, por dictar un acto en forma extemporánea por tardío (…)”.
Que, “(…) bajo el principio del cumplimiento de los actos que deben tomar en consideración, con base de que corresponde al juicio que se suceda en un debate ordenado, ese cumplimiento constitucional es obligación del Juez, es decir, que al darle continuidad procesal a otro acto, que el mismo juez promocione, se quebranta el orden, pues tal acto irrito (sic) degenera el proceso y destruye el principio de una justicia expedita y en consecuencia violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por aplicación errónea, tal como se desprende del ordinal tercero del artículo 317 del C.P.C. incluso violatoria de una máxima de experiencia, y a la buena fe, tal como se tipifica en el artículo 12 ejusdem (…)”.
Que, “(…) Por las razones antes expuestas, es por lo que recurro en apelación contra la sentencia de desistimiento dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en Fecha 18 de marzo del año 2009, por lo que solicito ante el jurisdidente Superior, se declare la nulidad del acto irrito (sic) extemporáneo por tardío, declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de nueva publicación del cartel establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en el cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que, “En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta (sic) Circunscripción Judicial, visto el incumplimiento de la parte recurrente en la obligación de consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el ejemplar del periódico fuese publicado el cartel de notificación que refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia en su aparte undécimo declaró DESITIDO el recurso, toda vez que la consignación efectuada se realizó extemporáneamente, lo que se traduce en un desistimiento tácito concatenado a la figura de la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…En materia de emplazamiento a los terceros interesados en un juicio que se tramiten ante el Máximo Tribunal de la República y supletoriamente ante los Tribunales Contenciosos, se ha establecido de forma pacifica (sic) y reiterada que, esta fase procesal comprende la realización de cuatro actos esenciales, que son: emisión, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. De estos cuatro, el primero es deber judicial, mientras que los tres restantes son cargas procesales del recurrente. En fecha 17 de marzo de 2009 el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa caso GILBERTO RÚA contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Expediente Nº 2008-0663 ratificó lo siguiente: (…) ‘(…) de los cuatro actos atinentes al cartel de emplazamiento a los terceros, se observa que la Ley prevé oportunidad para el primero (emisión) y el último (consignación de la publicación), y la Sala estableció el término para el segundo y el tercero (retiro y publicación). Obviamente, por imperativo de la Ley, la consignación debe hacerla el recurrente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que se haya publicado el cartel, de acuerdo al artículo 21 de la mencionada Ley, que le impone al accionante la carga de consignar dicha publicación en el expediente, los cuales transcurrirán aun vencido el lapso de treinta (30) días establecido para el retiro y publicación (…)’ (Resaltado del escrito).
Finalmente solicitó, “…se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, toda vez que le debe ser aplicado la figura del desistimiento tácito, por no haber consignado el cartel de emplazamiento en el tiempo oportuno y obligatorio…” (Mayúsculas del escrito).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
El A quo mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2009, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto estableciendo que “(…) se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en que se publicó el Cartel de Emplazamiento, hasta la fecha de consignación de dicha publicación en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), han transcurrido sobradamente cuatro (04) días de despacho, por lo que se declara DESISTIDO el presente recurso de nulidad (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes manifestó “(…) el juzgado (sic) tercero (sic) intempestivamente, y estado (sic) en proceso de evacuación de pruebas, procede a dictar sentencia de DESISTIMIENTO de la cusa (sic), alegando fallas en el paso de consignación del cartel, lo cual no se hizo, (…)”.
En tal sentido, alegó el apelante que “(…) que siendo notificado el recurrente, el 09/10/2008, el Cartel se debía liberar el 14/10/2008, y el cartel la primera vez se liberó, contiene en su encabezado la fecha 2 de diciembre del año 2008, es decir que se incumplió la normativa en forma flagrante, (…)”. En ese orden de ideas manifestó que “(…) Denuncio que efectivamente, de acuerdo a la norma de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21/07/2006 – Exp. 04-0370, para la liberación, retiro, publicación y consignación del cartel de notificación para que los interesados recurran, el Juzgado Superior Tercero Contencioso (sic) Administrativo, erró en su interpretación y en consecuencia de su error liberó el cartel en forma extemporánea por tardío, sin que tenga que ser ésta una defensa de justificación que pudiera enmendar un error (…)”.
Así las cosas, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se circunscribe a constatar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2009, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad de interpuesto, se encontraba ajustada a derecho al considerar que la parte actora no cumplió con la carga procesal relativa al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el lapso legamente establecido, específicamente, en el hecho que una vez publicado el cartel de notificación a los terceros interesados, el mismo fue consignado a los autos fuera del lapso de tres (3) días de despacho establecido por la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Corte observa que se desprende de autos que en fecha 2 de diciembre de 2008, el A quo libró el cartel de emplazamiento, siendo retirado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 19 de enero de 2009, asimismo, se desprende que en fecha 21 de enero de 2009, se libró un nuevo cartel de emplazamiento, por cuanto se erró en la identificación del Apoderado Judicial de la recurrente, tal como lo solicitara la parte actora en fecha 19 de enero de 2009, siendo retirado el nuevo cartel de emplazamiento en esa misma fecha por la representación judicial de la parte recurrente, tal como consta al folio ciento cincuenta y dos (152), en tal sentido debe esta Corte precisar que de conformidad con el aparte 11º del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los lapsos para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, darán inicio una vez el Tribunal de la causa haya librado el respectivo Cartel, ello así, considera que esta Alzada que la parte recurrente se encontraba a derecho para el momento en que el A quo libró el cartel de emplazamiento, y que los lapsos para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dieron inicio, a partir del 21 de enero de 2009, fecha en la cual el A quo libró el nuevo cartel de emplazamiento, razón por lo cual se debe desechar el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
De igual forma el recurrente en su escrito de informe manifestó que: “(…) la norma estatuye que el alguacil debía dejar parte en autos de la notificación del recurrente, también fue omitido por el Juzgado A quo (…)”.
Ello así, observa esta Corte luego de la revisión de las actas del expediente, que en fecha 23 de septiembre de 2008, el A quo dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, así como al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende del folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente judicial.
En tal sentido, observa esta Alzada que al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente cursa cartel dirigido a la ciudadana Olga María Clemente Torres, antes identificada, el cual presenta una nota de recibido en original suscrita por la referida ciudadana, en la cual indica nombre y apellido, cédula de identidad, fecha 9 de octubre de 2008, y firma de la recurrente. Aunado a ello esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, indicó en su escrito de informe consignado en fecha 29 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Alzada, que “(…) en fecha 09/10/2008, traje al tribunal (sic) a mi mandate y personalmente se dio por notificada del cartel de emplazamiento dictado por el Tribunal, (…)”.
Ello así, considera esta Corte que el A quo dejó constancia a los autos de haber practicado la notificación de la recurrente en fecha 09 de octubre de 2009, asimismo, considera esta Alzada que el referido Juzgado no violentó ninguna norma en cuanto a la notificación de la recurrente, que pudiera invalidar la referida actuación, razón por lo cual debe esta Alzada debe desechar el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que “(…) nuestra defensa de fondo se sustenta en demostrar a este jurisdicente de alzada, el interés que hemos puesto en la causa, la constancia en el proceso, el cumplimiento diligente de sus distintas fases, razón por la que hago un análisis in extenso de cada uno de Los (sic) actos los emolumentos que impulsamos en aras de la consecución del proceso, todo se puede demostrar con cada uno de los puntos considerados en el presente escrito (…)”.
En ese sentido, resulta necesario para estar Corte citar sentencia Nº 1.238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini) en la cual se señaló con meridiana claridad la importancia que tiene dentro del procedimiento el hecho de librar el cartel de emplazamiento para los posibles terceros interesados, señalando en ese sentido lo siguiente:
“…, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar. En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, …omissis… En fin, resulta una obligación del recurrente publicar el Edicto de emplazamiento y, además, consignarlo en autos como única forma de determinar su satisfacción. Así como el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificación para dejar constancia de su práctica, lo mismo debe exigirse del recurrente. En caso de que el accionante no retire, publique y consigne en autos el edicto correspondiente en los términos y plazos que esta Sala estableció para librar, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, la Sala levantará la medida ya que no puede mantenerse una suspensión de efectos de una norma si los destinatarios no han podido controlarla debidamente. El levantamiento de la medida cautelar no representa entonces una sanción para el accionante inactivo, sino la consecuencia jurídica al incumplimiento de una carga procesal. Es, en otras palabras, la materialización de una garantía básica del proceso (la del control de las decisiones). Sin ese debido control, la situación respecto de la norma impugnada debe ser la ordinaria: es decir, el mantenimiento de sus efectos hasta tanto exista sentencia definitiva…”. (Resaltado de la Corte).
Conforme a lo expuesto, resulta necesario para esta Corte señalar que la carga procesal relativa a la consignación y publicación del cartel de emplazamiento, obedece al aspecto garantista dentro del proceso, el cual no sólo reviste importancia para los sujetos activos y pasivos del procedimiento iniciado, también la tiene para todo aquel que pudiese resultar afectado ante una medida dictada por un órgano jurisdiccional, y por consiguiente debe estar igualmente legitimado para conocer de la situación jurídica debatida y oponer los alegatos y defensas que considere pertinentes.
En tal sentido, debe señalar esta Corte que la declaratoria de desistimiento en los casos en que el accionante no retire, publique y consigne en autos el cartel correspondiente en los términos y plazos fijados, constituye una consecuencia jurídica al incumplimiento de una carga procesal, mas no una sanción para el accionante inactivo, ello así, considera esta Alzada que el alegato del apelante, relativo al interés y la constancia que ha demostrado en el proceso resultada desacertado para rebatir la declaratoria de desistimiento efectuada por el A quo, razón por la cual debe esta Alzada desechar los alegatos esgrimidos por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, referente al alegato esgrimido por la parte actora relativo a que el A quo con “(…) tal acto irrito (sic) degenera el proceso y destruye el principio de una justicia expedita y en consecuencia violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por aplicación errónea, tal como se desprende del ordinal tercero del artículo 317 del C.P.C. incluso violatoria de una máxima de experiencia, y a la buena fe, tal como se tipifica en el artículo 12 ejusdem (…)”.
Ello así, debe señalarse que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran estrechamente vinculados, y tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).
De tal manera que el derecho al debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Órganos de la administración Pública a brindar las más amplias garantías al ciudadano antes y después de la adopción de cualquier decisión.
En tal sentido, esta Corte observa que consta a los autos del presente expediente judicial que la parte recurrente, tuvo acceso al expediente, pudo ejercer los recursos que consideró pertinente cuando las decisiones proferidas por el A quo fueron contrarias a sus pretensiones, tal como el recurso de apelación de marras, por lo cual considera esta Alzada que no se desprende de autos que el A quo con la sentencia que dictó haya violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, razón por la cual debe esta Alzada desechar los alegatos esgrimidos por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, referente a la denuncia de errónea aplicación de la sentencia Nº 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en fecha 21 de junio de 2006, efectuada por el A quo, esta Corte advierte que la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente caso, establece en su artículo 21, aparte 11, la posibilidad de que sea librado el cartel de emplazamiento a terceros interesados, a los fines de que se den por citados en el proceso. Así, la mencionada norma estableció lo siguiente:
“Artículo 21: (…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de esta Corte).
De la norma anterior se evidencia la intención del legislador de establecer en aquellos casos en que sea procedente -cuestión que corresponde determinar al Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso sometido a su conocimiento y en especial de los intereses en juego- una carga procesal al recurrente, a los fines de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel que haya sido librado por el Tribunal correspondiente, con el objeto de citar a los terceros interesados, cuyo incumplimiento en el lapso legalmente establecido trae como consecuencia, a tenor de lo establecido en la norma previamente transcrita, la declaratoria del desistimiento del recurso y el archivo del expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito), señaló lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia [B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;]. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia y el archivo del expediente.
Aunado a ello, es necesario para esta Corte citar la sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jimmi Javier Muñoz Soto), mediante la cual ratificó el criterio antes señalado, estableciendo lo siguiente:
“…Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…”.
De ello se desprende que la Sala Constitucional extendió claramente el criterio a los casos en los cuales se interpongan recursos contra actos administrativos de efectos particulares.
Así las cosas, observa esta Corte que el A quo a los fines de declarar el desistimiento en el presente caso, aplicó el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo ello así, considera esta Alzada que el A quo no incurrió en la aplicación errónea de ninguna norma, razón por la cual, debe esta Corte desechar el alegato efectuado, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada procede a verificar si la declaratoria de desistimiento efectuada por el A quo fue conforme a derecho, en tal sentido, observa que consta al folio ciento cincuenta y uno (151) de presente expediente judicial auto mediante el cual el A quo ordenó librar nuevo cartel de emplazamiento, en virtud que se cometió error material en la identificación del Apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se observa que en esa misma fecha el recurrente estampó diligencia mediante la cual manifestó “(…) Visto que por error involuntario solicite (sic) corregir el Cartel de emplazamiento y corregido este (sic), en este acto dejo constancia de haberlo recibido (…)”.
De igual forma se observa que al folio ciento cincuenta y cuatro (154), cursa diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, suscrita por el Apoderado Judicial de la recurrente mediante la cual consigna a los autos cartel de emplazamiento que fuere publicado en el diario “El Universal”, en fecha 26 de enero de 2009.
Por otra parte, se desprende del folio doscientos quince (215), Oficio Nº 09-1941, de fecha 2 de diciembre, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual indicó que “(…) desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en que se publicó el Cartel de Emplazamiento, hasta el día tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha de consignación de dicha publicación, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 de enero de 2009, y 3 de febrero de 2009 (…)”. (Negrilla de la cita).
Ahora bien, observa esta Corte que el 26 de enero de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en que se publicó el Cartel de Emplazamiento, hasta el día tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual el recurrente consignó el cartel de emplazamiento publicado transcurrieron cuatro (4) días de despacho, en tal sentido esta Alzada considera que el A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte, debe desechar los alegatos expuestos por el recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por la Apoderada Judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, esta Alzada CONFIRMA el fallo dictado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA MARÍA CLEMENTE TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 00655-07 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la referida ciudadana contra la empresa MERCK C.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000730
MEM/
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,
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