PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001413
En fecha 6 de noviembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1578, de fecha 03 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.978 y 9.594, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra la Providencia Administrativa Nro. 0233-2008, de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ARGELIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.942.850 y 4.885.585, respectivamente, contra el referido Ministerio.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2009, por el Abogado Emilio Acedo Yánes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.550, actuando con el Apoderado Judicial del Ministerio recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por el Abogado Nelson Rodríguez Gómez, antes identificado.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes, librándose en esa misma fecha oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” y a la Procuradora General de la República, así como boleta de notificación a los ciudadanos Argelis Rodríguez Fernández y José Gregorio Zerpa, antes identificados.
El 1 de diciembre de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social. En esa misma fecha, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Argelis Rodríguez Fernández, antes identificado.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación del Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz”.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 27 de enero de 2010, se dejó constancia en autos de la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2010, se dejó constancia en autos de la notificación del ciudadano José Gregorio Zerpa, antes identificado.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el ciudadano Argelis Rodríguez Fernández, antes identificado, asistido por el Abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 112.135, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2009.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 0080-2010 de fecha 20 de enero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante el cual informa no poder suministrar la información solicitada en los oficios Nos. 2009-10749 y 2009-10951, ya que en los mismos no se indican ningún tipo de información con respecto al expediente de esa sede administrativa.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por el Abogado Raúl Medina, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo y en representación de los ciudadanos Argelis Rodríguez Fernández y José Zerpa, antes identificados.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes consignado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Abogado Nelson Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:
En el Capítulo I, titulado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, indicó que, “(…) Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que se desprende de los autos del expediente judicial (…), así como del Expediente Administrativo, (…) consignado en fecha 28 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, en todo lo que beneficie a mi representado, muy especialmente los que emergen de los siguientes documentos: PRIMERO: Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado celebrado entre mi mandante y el ciudadano ARGELIS RODRÌGUEZ (sic) FERNÀNDEZ (sic), (…), en calidad de ASESOR, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2007. (…) SEGUNDO: Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado celebrado entre mi mandante y el ciudadano ARGELIS RODRÌGUEZ (sic) FERNÀNDEZ (sic), (…), en calidad de ASESOR, por el período comprendido entre el 4 de abril de 2006 y 31 de diciembre de 2006. (…) TERCERO: Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado celebrado entre mi mandante y el ciudadano GREGORIO ZERPA, (…), en calidad de ASESOR, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2007. (…) CUARTO: Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado celebrado entre mi mandante y el ciudadano GREGORIO ZERPA, (…), en calidad de ASESOR, por el período comprendido entre el 4 de abril de 2006 y 31 de diciembre de 2006. (…) QUINTO: Acta de fecha 11 de febrero de 2008, correspondiente a la contestación que realizó mi mandante a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los nombrados trabajadores, en la cual se destaca que a la pregunta Nº 3 del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se expresó que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no efectuó despido alguno de los recurrentes, sino lo que existió fue la culminación de los contratos de trabajo suscritos con ambos, que concluyeron el día 31 de diciembre de 2007. (…) SEXTO: Oficio Nº 252, de fecha 21 de diciembre de 2007, enviado por la entonces Directora de Contratación Colectiva de mi mandante al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO ZERPA, mediante el cual se le participa que su contrato de trabajo concluirá el 31 de diciembre de 2007. (…)”. (Mayúsculas y Negrilla de la cita).
En ese sentido, manifestó que “(…) Las documentales señaladas en los particulares precedentes evidencian de manera irrefutable que la relación de empleo que vinculó a ARGELIS RODRÌGUEZ (sic) FERNÀNDEZ (sic) y JOSE (sic) GREGORIO ZERPA CHACÒN (sic) con mi mandante, fue siempre a tiempo determinado conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y no perdió nunca su condición de tal, pues en ambos casos, fueron objeto de una sola prórroga, de lo que se sigue que los reclamantes en ningún momento fueron objeto de despido injustificado alguno y que la extinción del vinculo laboral obedeció a la expiración del término convenido (…)”. (Mayúsculas de la cita).
En el Capítulo II, titulado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, indicó el Apoderado Judicial del órgano recurrente que “(…) En nombre de mi mandante hago valer el principio de la comunidad de la prueba, y en tal sentido reproduzco el mérito favorable de los autos cuanto favorezca a mi representada, que se deriven de las pruebas aportadas y evacuadas en los escritos presentados por los recurrentes.
Finalmente solicitó que “(…) el escrito (sic) presente escrito sea agregado a los autos y las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor (…)”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, realizada por la representación judicial de la parte recurrente, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
“(…) Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En relación a los capítulos I y II del escrito de pruebas promovido por la parte recurrida donde reproduce el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, así como el principio de comunidad de la prueba respectivamente, este Juzgado considera que reproducir el mérito favorable de los autos o de los elementos de pruebas existentes en el expediente, no constituye objeto de promoción, toda vez que el Juez esta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todo lo alegado y probado por la cual inadmite su promoción (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LOS
TERCEROS INTERESADOS
En fecha 22 de abril de 2010, el Abogado Raúl Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Argelis Rodríguez y José Gregorio Zerpa, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y presentó el escrito de informes correspondiente, en los siguientes términos:
“(…) Al respecto cabe destacar que esta (sic) contemplado en forma reiterada y pacifica (sic) por la jurisprudencia patria que tanto la reproducción del merito (sic) favorable de autos así como el principio de la comunidad de la prueba no constituye objeto de promoción de pruebas propiamente dicho toda vez que en atención al art. (sic) 509 del Código de procedimiento Civil, el Juez de la Causa esta (sic) imposibilitado de construir elementos de convicción fuera de todo aquello que no sea alegado en autos por lo que la apelación objeto del presente informe se encuentra infundada y así solicitamos sea declarada Sin Lugar en la Definitiva (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por el Abogado Nelson Rodríguez Gómez, antes identificado y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2009 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
El A quo indicó en el auto apelado que, “(…) En relación a los capítulos I y II del escrito de pruebas promovido por la parte recurrida donde reproduce el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, así como el principio de comunidad de la prueba respectivamente, este Juzgado considera que reproducir el mérito favorable de los autos o de los elementos de pruebas existentes en el expediente, no constituye objeto de promoción, toda vez que el Juez esta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todo lo alegado y probado por la cual inadmite su promoción (…)”.
Por su parte la representación judicial del los terceros interesados, en su escrito de informe manifestó que “(…) Al respecto cabe destacar que esta (sic) contemplado en forma reiterada y pacifica (sic) por la jurisprudencia patria que tanto la reproducción del merito (sic) favorable de autos así como el principio de la comunidad de la prueba no constituye objeto de promoción de pruebas propiamente dicho toda vez que en atención al art. (sic) 509 del Código de procedimiento Civil, el Juez de la Causa esta (sic) imposibilitado de construir elementos de convicción fuera de todo aquello que no sea alegado en autos por lo que la apelación objeto del presente informe se encuentra infundada y así solicitamos sea declarada Sin Lugar en la Definitiva (…)”.
Así pues, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente.
Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. A tal efecto, se acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04 de mayo de 2006, (caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27 de mayo de 2003), (caso: Tiendas Karamba V. C.A.,) N° 968 de fecha 16 de julio de 2002, (caso: Inteplanconsult, S.A.) y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, (caso: Petrozuata, C.A.,) donde estableció lo siguiente:
“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (…) en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:
“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
De ello emerge, que corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y, será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Además, resulta pertinente resaltar la necesidad para la parte que promueve un medio de prueba de indicar expresamente y de manera clara cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio de prueba en cuestión, toda vez que éste constituye un requisito del escrito en el cual se promueve el medio probatorio, con el fin de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad de las partes, siendo que la ausencia de indicación del objeto de la prueba acarreará su inadmisión por ser ilegal, toda vez que habrá sido promovida de forma irregular.
Por otra parte, para esta Corte resulta importante señalar que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz. Así, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
Ahora bien, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, de la pertinencia, conducencia e ilegalidad de la prueba, esta Corte evidencia que en el caso sub iudice el promovente, al momento de anunciar las pruebas indicó que hechos trataba de probar con ellos, resultando sencillo comparar lo qué pretendía probar, con los hechos alegados controvertidos y, por tanto, así poder calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta, tratándose en el presente caso el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos -hechos alegados en la demanda y la contestación-.
Este último particular ha sido ratificado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer mediante sentencia Nº 770, de fecha 6 de abril de 2006, (caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado) ratifica el criterio sostenido por esta misma Sala mediante sentencia N° 1902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.), estableciendo lo siguiente :
“…Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.
(…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico” (Destacado de esta Corta).
Como bien puede apreciarse, la anterior decisión es suficientemente clara al establecer la necesidad de indicar el objeto de la prueba que se pretende promover, siendo que a juicio de esta Corte es el criterio jurisprudencial que debe prevalecer a fin de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes.
En este sentido, esta Corte en aplicación del criterio antes mencionado considera que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas qué hecho pretendía probar con los documentos que estaba haciendo valer, y que dichos probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo erró al inadmitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cuanto las misma no se encontraban incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en la legislación vigente, es decir, no resultan ilegal ni impertinentes; sino que el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba son, en el orden mencionado, una obligación de estricto cumplimiento para el Juez y un principio rector del proceso, en lugar de pronunciar su inadmisibilidad. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente reprodujo el mérito probatorio de los autos del presente expediente judicial, así como del expediente administrativo, haciendo especial referencia a los siguientes documentos: i) Contrato de Trabajo celebrado entre el recurrente y el ciudadano Argelis Rodríguez, en calidad de Asesor, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2007; ii) Contrato de Trabajo celebrado entre el recurrente y el ciudadano Argelis Rodríguez, en calidad de Asesor, por el período comprendido entre el 4 de abril de 2006 y 31 de diciembre de 2006; iii) Contrato de Trabajo celebrado entre el recurrente y el ciudadano José Gregorio Zerpa, en calidad de Asesor, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2007; iv) Contrato de Trabajo celebrado entre el recurrente y el ciudadano José Gregorio Zerpa, en calidad de Asesor, por el período comprendido entre el 4 de abril de 2006 y 31 de diciembre de 2006; v) Acta de fecha 11 de febrero de 2008, correspondiente a la contestación que realizó la representación de la parte recurrente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los nombrados trabajadores; vi) Oficio Nº 252, de fecha 21 de diciembre de 2007, enviado por la entonces Directora de Contratación Colectiva al ciudadano José Gregorio Zerpa, mediante el cual se le participa que su contrato de trabajo concluirá el 31 de diciembre de 2007. En tal sentido, observa esta Alzada que según se refirió supra el mérito probatorio de los autos, no es un medio probatorio sino la obligación impuesta al jurisdicente, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, declara esta Alzada que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente hizo valer “(…) el principio de la comunidad de la prueba, y en tal sentido reproduzco el mérito favorable de los autos cuanto favorezca a mi representada, que se deriven de las pruebas aportadas y evacuadas en los escritos presentados por los recurrentes(…)” en tal sentido, observa esta alzada que dicha parte invocó a favor de su representada el principio de comunidad de la prueba; en consecuencia, declara esta Alzada que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por el Abogado Nelson Rodríguez Gómez, antes identificado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2009, por el Abogado Emilio Acedo Yánes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.550, actuando con el Apoderado Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovida por el Abogado Nelson Rodríguez Gómez, antes identificado.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2009.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001413
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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