JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000326

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0498, de fecha 8 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por los Abogados Daniel Zaibert Siwka y Julieta Ramos Prince, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.024 y 137.209, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS C.A., inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº 847, Tomo 4, contra la Providencia Administrativa Nº 135-10 dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana GLADYS ADRIANA VIDE MERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.483.719.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2010, por la Abogado María Flores Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 107.260, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 28 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, se dejó constancia que transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignando por la Abogado María Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de febrero de 2010, los Abogados Daniel Zaibert Siwka y Julieta Ramos Prince, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…) En fecha 4 de diciembre de 2009, la ciudadana Gladys Vide Mero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.483.719, en su condición de contratada provisionalmente como Oficial de Admisión de la C.A. Centro Médico de Caracas, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, solicitud conjunta de Reenganche y Pago de Salarios caídos contra C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, fundamentándose en el supuesto despido injustificado realizado por la empresa en fecha diez (10) de noviembre de 2009, no obstante estar amparado de una supuesta inamovilidad laboral declarada en el decreto presidencial número 6.603 de fecha 2 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial número 39.090 (…)”.

Que, “(…) en la oportunidad procesal correspondiente, esta representación dio contestación a la pretensión incoada, señalando que actualmente la solicitante no prestaba servicios para la empresa por cuanto había vencido el contrato a tiempo de determinado suscrito por una duración de ochenta y cinco (85) días contados a partir del 17 de agosto de 2009 hasta el 10 de noviembre del mismo año, razón por la cual la trabajadora no gozaba de inamovilidad alguna, puesto que se encontraba efectuando una actividad determinada y provisional, es decir, en un tiempo determinado. En tal sentido, no se efectuó el despido invocado ya que el vínculo se disolvió por el natural vencimiento del término pactado en el contrato, y la contratada fue debidamente notificada de la no renovación del contrato vencido, quedando clara la voluntad de la empresa de dar por terminada la relación contractual (…)”.

Que, “(…) En el escrito de promoción de pruebas, esta representación señaló que la Ley Orgánica del Trabajo consagra en su artículo 74 que los contratos laborales a tiempo determinado concluyen por la expiración del término convenido y que no perderán su condición específica cuando sean objeto de una prórroga. En el caso que nos ocupa, ciertamente existió una relación contractual entre la ciudadana Gladys Adriana Vide Mero y nuestra representada derivada de un convenio a tiempo determinado por ciento ochenta (180) días a vencerse el 16 de agosto de 2009, seguido de un segundo contrato por ochenta y cinco (85) días a vencerse el diez (10) de noviembre de 2009, situación que se subsume en el supuesto contenido en el artículo 74 supra citado y que, por lo tanto, constituye argumento suficiente de que no existe actualmente relación laboral alguna entre mencionada ciudadana y nuestra representada, y por tanto no es aplicable la inamovilidad que pretende reclamar la reclamante (…)”.

Que, “(…) Solicitamos la nulidad de la recurrida porque incurrió en un error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de esa errónea interpretación dejó de valorar las pruebas aportadas por esta representación, violando con ello disposiciones legales que reglan el análisis y valoración de las pruebas, todo lo cual implicó un menoscabo del derecho a la defensa de nuestra representada al habérsele restringido la capacidad de probar por medio legales, pertinentes e idóneos. Igualmente, la decisión impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, del cual devienen necesariamente la falsa aplicación de unas normas y la falta de aplicación de otras, (…)”.

Que, “(…) La recurrida adolece claramente de error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por las razones que explicaremos a continuación. Primero es preciso señalar que en la exposición de los razonamientos para decidir la recurrida, al referirse a las pruebas promovidas por cada una de las partes, invierte los términos ‘parte accionante’ y ‘parte accionada’, lo cual se deduce de la lectura de las documentales promovidas por cada quien, siendo por consiguiente lo correcto que el punto cuarto de los razonamientos se refiere en realidad a las pruebas promovidas por la parte accionada (y no ‘accionante’ como señala la recurrida), y el punto quinto se refiere a la probanza de la parte accionante (y no ‘accionada’ como señala la recurrida) (…)”.

Que, “(…) la recurrida no otorga valor probatorio a estas documentales porque no cumplen con las exigencias del artículo 77 de la LOT (sic), lo cual es falso, pues de los contratos consignados en autos se evidencia en las cláusulas segundas la actividad específica para la cual fue contratada la accionante (…)”.

Que, “(…) Si bien es cierto que se trata de una actividad ordinaria dentro del normal desarrollo de nuestra mandante, no es menos cierto que la misma pudiera verse afectada eventualmente por el alto ingreso de pacientes a la clínica (…)”.

Que, “(…) A pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, literal ‘a’, indica que el contrato de trabajo únicamente podrá celebrarse cuando lo exija la naturaleza del servicio, no explica el alcance de esta norma y tampoco lo hace en su Reglamento dejando a criterio del juzgador los casos que pudieran estar implícitos o no dentro de esta norma (…)”.

Que, “(…) En el caso que nos ocupa, no queda duda que la voluntad de las partes era vincularse a tiempo determinado, lo que se deduce del mismo contrato en donde se hizo indicación expresa de la duración del mismo, situación que no valoró la Administración, pues de haber sido así habría arribado a una conclusión similar a la arriba transcrita que fuera dictada por un juez superior laboral (…)”.

Que “(…) es obvio que la providencia recurrida incurrió en un claro falso supuesto de hecho al interpretar erróneamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y privar de eficiencia probatoria los contratos a tiempo determinado suscritos por al contratada, de lo que se deriva que nuestra representada si probó la culminación de la relación laboral por vencimiento natural del término del contrato y, en consecuencia debió declararse sin lugar el procedimiento instaurado por cuanto no hubo despido alguno por parte de nuestra representada (…)”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente solicitud medida de amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “(…) En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos acción de amparo cautelar, con la finalidad de suspender los efectos de la providencia Administrativa recurrida en nulidad (…)”.

Que, “(…) La Inspectora señala que la desobediencia del acto administrativo generará, entre otros, los efectos de los artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 483 del Código Penal vigente, que contemplan la medida de arresto para el multado. La aplicación de estas medidas resulta inconstitucional según criterio expuesto en sentencia número 06-1488 de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, dictada el siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), (…) Este criterio fue reiterado por sentencia de la Plena (sic), en ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, dictada en fecha siete (7) de octubre de 2009, (…)”.

Que, “(…) Visto el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena (…) que declaran la inconstitucionalidad del literal ‘g’ del referido artículo 647 de la LOT (sic) por violar el derecho al juez natural, al derecho a la defensa y el debido proceso del patrono multado, mal puede la Administración pretender su aplicación haciendo caso omiso de la obligatoriedad de acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. En ese sentido, menos aun puede pretender aplicar el artículo 483 del Código Penal que establece igualmente la pena de arresto en caso de desacato a una orden de la autoridad competente, ya que las mismas razones que sustentan la inconstitucionalidad del literal ‘g’ del artículo 647 de la LOT (sic), son aplicables a la norma penal referida (…)”.

Que, “(…) el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la posibilidad de enervar las características de ejecutividad y ejecutoriedad de un acto administrativo mediante la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando su ejecución puede causar daños irreparables o de difícil reparación (…)”.
Que, “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos al Tribunal suspende (sic) los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 135-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital el 11 de febrero de 2010, que ordena el reenganche de la ciudadana Gladys Vide Mero como trabajadora de la empresa C.A., CENTRO MÉDICO DE CARCAS (…)”.

Que, “(…) Siendo que la Providencia Administrativa dada por la Inspectoría del Trabajo es de ejecución inmediata, solicitamos se decrete el amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, en virtud de que su ejecución vacía de contenido el presente recurso de nulidad (…)”.

Que, “(…) La referida providencia otorga un lapso de 3 días para cumplimiento (sic) voluntario de la misma, lo que es imposible, ya que, por una parte i) no existe el cargo disponible en la Gerencia respectiva de Oficial de Admisión al que pretende reengancharse a la contratada, ya que la misma, inicialmente se encontraban supliendo deficiencia de trabajadores fijos que estaban de reposo y de permiso y posteriormente, a consecuencia de lo anterior, se elabora nuevamente el contrato por el atraso que seguía presentado el departamento, no estaba optando en prueba por un cargo existente; ii)adicionalmente a lo anterior, la orden de la Inspectoría es materialmente inejecutable, no haya espacio físico para destinarle a esta persona que inicialmente estuvo contratada en forma provisional, ya que no existe requisición ni planificación de aperturas de nuevos cargos en ese departamento (…)”.

Que, “(…) la inminencia de la apertura de procedimiento y sanciones recurrente amenazadas de ejecutar en la providencia, concretan el fundamento jurídico de la medida cautelar solicitada (…)”.

Finalmente solicitaron que, “(…) el presente escrito sea debidamente admitido, sustanciado conforme a la Ley y debidamente tramitado conforme a lo previsto en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios jurisprudenciales, a fin de ser declarada con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, Abg. Nayade Rosario, en fecha once (11) de febrero de 2010, y notificado en fecha dieciocho 18 del mismo mes y año, con los demás pronunciamientos que al efecto sean pertinentes (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, señalando que:

‘(…) en primer termino (sic), el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe de ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)’.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal atenientes al caso en concreto, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se decide.- (…)”. (Resaltado de la sentencia).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Por otra parte, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro vs. Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Así, si bien es cierto que actualmente la competencia para conocer en alzada de los recursos y acciones instaurados con ocasión a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa que:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de efectos del acto impugnado por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: “Estación de Servicio La Güiria, C.A.”, y “Lubricantes Güiria, S.R.L.”, Vs. “Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas”).

Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).

Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En el caso de autos, el Juzgado A quo mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2010, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar señalando que: “(…) tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal atenientes al caso en concreto, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida (…)”.

Ello así, esta Corte observa de una revisión preliminar de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, que la representación judicial de la parte recurrente a los fines de fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, denunció que el acto administrativo se encuentra viciado por cuanto: i) se incurrió en un error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ii) se partió de un falso supuesto de hecho, lo cual provocó la falsa aplicación de unas normas y la falta de aplicación de otras.

En tal sentido, observa esta Alzada que la referida representación fundamentó la acción de amparo cautelar, indicando que: i) las imposibilidades físicas y administrativa que tiene su representada para dar cumplimiento efectivo a la Providencia Administrativa; y ii) sobre la posibilidad que la Administración inicie en contra de su representado un procedimiento administrativo a los fines de conseguir la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa recurrida.

Ello así, considera esta Corte que analizar los referidos alegatos para verificar la procedencia sobre el amparo cautelar solicitado no implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, como erradamente lo indicó el A quo, razón por la cual esta Alzada REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a revisar, la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, en tal sentido, observa que:

El Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de nulidad a los fines de fundamentar la solicitud de amparo cautelar, manifestó que: “(…) La referida providencia otorga un lapso de 3 días para cumplimiento (sic) voluntario de la misma, lo que es imposible, ya que, por una parte i) no existe el cargo disponible en la Gerencia respectiva de Oficial de Admisión al que pretende reengancharse a la contratada, ya que la misma, inicialmente se encontraban supliendo deficiencia de trabajadores fijos que estaban de reposo y de permiso y posteriormente, a consecuencia de lo anterior, se elabora nuevamente el contrato por el atraso que seguía presentado el departamento, no estaba optando en prueba por un cargo existente; ii)adicionalmente a lo anterior, la orden de la Inspectoría es materialmente inejecutable, no haya espacio físico para destinarle a esta persona que inicialmente estuvo contratada en forma provisional, ya que no existe requisición ni planificación de aperturas de nuevos cargos en ese departamento (…)”.

Siendo ello así, esta Corte observa que los alegatos esgrimidos por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente a los fines de fundamentar la medida de amparo cautelar, se centraron en manifestar las imposibilidades físicas y administrativas que tiene su representada para dar cumplimiento efectivo a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, dichos planteamientos no permiten a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia o indicio alguno de que exista la posible violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la recurrente. Así se decide.

Asimismo, indicó la referida representación que: “(…) la inminencia de la apertura de procedimiento y sanciones recurrente amenazadas de ejecutar en la providencia, concretan el fundamento jurídico de la medida cautelar solicitada (…)”. De manera que, observa esta Corte que dichos alegatos versan sobre la posibilidad de que la Administración inicie en contra de su representado un procedimiento administrativo a los fines de conseguir la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa recurrida; sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional que dichos alegatos no constituyen elementos de convicción tendentes a demostrar, si quiera en el ánimo de presunción o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales a los fines de decretar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada. Así se decide.
Ello así, esta Corte considera que lo expresado por el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, resulta insuficiente para verificar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales, y en virtud que no consta en los autos medio de prueba suficiente que permita verificar alguna violación de los derechos constitucionales enunciados por la recurrente, concluye esta Alzada que no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2010, y declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los Abogados Daniel Zaibert Siwka y Julieta Ramos Prince, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 135-10 dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Gladys Adriana Vide Mero. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada María Flores Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, contra la Providencia Administrativa Nº 135-10, dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana GLADYS ADRIANA VIDE MERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.483.719.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2010.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000326
MEM/