JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000909

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 061-03 de fecha 23 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alfredo Duarte Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.523, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el N° 4, Tomo 13-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 06 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos IVÁN DE JESÚS PRADA, CHRISTIAN ALBERTO LUZARDO BLANCO, WILLIAM RÁMON ORDOÑEZ PAZ, ALEXIS LUGO, EVARISTO PÁRRAGA, LUCIDIO HENRIQUE OSORIO SILVA, JESÚS NÚÑEZ, NEURO RAMÓN FERNÁNDEZ BRACHO, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, WILMER ALBERTO ORTEGA GARCÍA, BILL ALAND ÁVILA ÁÑEZ, JOSÉ RAMÓN OSORIO y LUIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.763.074, 11.293.386, 7.801.123, 12.949.878, 2.881.248, 4.158.775, 4.535.000, 4.160.731, 12.440.512, 9.720.685, 5.825.321, 13.006.379 y 14.415.512, respectivamente, contra la mencionada empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud del pronunciamiento dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de enero de 2003, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Esta Corte, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2003, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.

Por auto de fecha 22 de abril de 2003, esta Corte, ordenó notificar a las partes, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2003, se dejó constancia en autos de la notificación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien en la misma fecha le fue pasado el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 13 de julio de 2001, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Indicó que, “…Haciendo un análisis de la Providencia se observa que el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) incurrió en la violación del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo al extralimitarse en las funciones que le compete conforme a dicha disposición legal…”.

Que, “El despacho no debió darle entrada y admisión a la presente solicitud, en virtud que la relación laboral se fundó en un contrato de trabajo por tiempo determinado, los reclamantes pretendieron que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia emitiera opinión sobre la legalidad de los contratos de trabajo por tiempo determinado lo cual está fuera de su competencia…”.

Arguye que, “…los reclamantes prestaron servicios bajo la figura de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado relacionados con el manejo de camiones Vacum para el mantenimiento de colectores de aguas negras en los diferentes Municipios del Estado Zulia”.

Señala que, “…De todos los reclamantes los ciudadanos ALEXIS LUGO, CHRISTIAN ALBERTO ÁÑEZ, LUCIDIO HENRIQUEZ OSORIO SILVA Y BILL ALAND AVILA (sic) ÁÑEZ, titulares de las cédula de Identidad Nos. 12.949.878, 11.293.386, 4.158.775 y 5.825.321, respectivamente, desistieron en diferentes fechas, de la acción y del procedimiento y, celebración en diferentes fechas, transacciones laborales con mi representada, todo corre en el expediente 20-01…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Con (sic) relación al interrogatorio efectuado por el Despacho, de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, NO reconocimos que los reclamantes prestaran al momento servicios a favor de mi representada; NO reconocimos la inamovilidad alegada por los reclamantes por cuanto la referida inamovilidad es aplicable UNICAMENTE a las personas que presten servicios (activos) durante la vigencia del contrato de trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Esta Providencia Administrativa es violatoria de los artículos 589, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo tenemos que la misma es un acto administrativo absolutamente nulo, conforme a los ordinales 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos por cuanto su contenido es de imposible o ilegal ejecución y la misma fue dictada por autoridad manifiestamente incompetente, todo ello en concordancia con el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento civil…”.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 06 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, asimismo se “…decrete medida cautelar innominada de Amparo a los efectos de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 06 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Iván de Jesús Prada, Christian Alberto Luzardo Blanco, William Ramón Ordoñez Paz, Alexis Lugo, Evaristo Párraga, Lucidio Henrique Osorio Silva, Jesús Núñez, Neuro Ramón Fernández Bracho, Henry José Sánchez Pérez, Wilmer Alberto Ortega García, Bill Aland Ávila Áñez, José Ramón Osorio y Luis Peña, contra la hoy querellante, al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Negritas y subrayado de esta Corte).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alfredo Duarte Quintero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 06 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Iván de Jesús Prada, Christian Alberto Luzardo Blanco, William Ramón Ordoñez Paz, Alexis Lugo, Evaristo Párraga, Lucidio Henrique Osorio Silva, Jesús Núñez, Neuro Ramón Fernández Bracho, Henry José Sánchez Pérez, Wilmer Alberto Ortega García, Bill Aland Ávila Áñez, José Ramón Osorio y Luis Peña, contra la hoy querellante, por lo que la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de allí que esta Corte resulte INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

Observa esta Corte que siendo este el segundo Tribunal en declarar su incompetencia, lo correcto sería plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, se DECLINA la competencia por razones sobrevenidas, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ismael Fermín Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 06 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos IVÁN DE JESÚS PRADA, CHRISTIAN ALBERTO LUZARDO BLANCO, WILLIAM RÁMON ORDOÑEZ PAZ, ALEXIS LUGO, EVARISTO PÁRRAGA, LUCIDIO HENRIQUE OSORIO SILVA, JESÚS NÚÑEZ, NEURO RAMÓN FERNÁNDEZ BRACHO, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, WILMER ALBERTO ORTEGA GARCÍA, BILL ALAND ÁVILA ÁÑEZ, JOSÉ RAMÓN OSORIO y LUIS PEÑA, ya identificados, contra la mencionada empresa.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que conozca el presente recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2003-000909
MEM