PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000015
En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Manuel Gerardo Grazia Bonilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 59.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN MERCERÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa No. 19-04 de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Raiza Esneda Parada, titular de la cédula de identidad Nº 11.322.834.
En fecha 23 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso. Asimismo, se designó ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 5 de octubre de 2004, fue consignado oficio de notificación dirigido a la Ministra del Trabajo.
En fecha 11 de noviembre de 2004, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer la causa, admitió el presente recurso, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2004, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de notificar a la parte recurrente y al Inspector del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 9 de diciembre de 2004, fue consignado el oficio de notificación dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de enero de 2005, la Abogada Francy Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Distribuidora la Gran Mercería, consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 21 de abril de 2005, la representación judicial de la parte recurrente solicitó ante esta Corte, fuesen libradas las boletas de notificación a la ciudadana Raiza Paradas.
En fecha 28 de julio de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz Juez. Asimismo, se abocó conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.
En fecha 12 de julio de 2005, fue recibido el Oficio Nº 0860-825 de fecha 16 de junio de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió la comisión que fuere librada en 25 de noviembre de 2004.
En fecha 2 de agosto de 2005, fue librado oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 10 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte, procediera a librar cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 14 de septiembre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora la Gran Mercería C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, en fecha 28 de abril de 2004, su representada fue notificada de la “irregular y absurda” Providencia Administrativa suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe (E), Milagros del Valle García Martínez, quien declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora Raiza Esneda Parada.
Que, la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en una presunción de relación laboral que se perfeccionó al no dar contestación su representada ni probar nada en el proceso que se instauró en su contra.
Que, la Providencia Administrativa objeto de impugnación viola los derechos y garantías constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso; así como principios administrativos relativos a la legalidad, obligatoriedad, simplificación administrativa, concentración de trámites y diligencias, de la uniformidad y acumulación del expediente, y por último el de investigación de la verdad material.
Que la Providencia impugnada es nula de nulidad absoluta de conformidad con numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola normas constitucionales concretamente, el derecho a la defensa y al debido proceso, de la manera que a continuación se señala:
-Cuando la Administración Laboral declara la confesión ficta de su representada y no nombra un defensor que la representara en el curso del procedimiento.
-Por contener la notificación los siguientes vicios: “…1) No se identifica plenamente sólo indica su nombre y cargo sin indicar la norma que le confiere dicho cargo, ni la ley que la facultad (sic) para dictarlo; 2) No identifica de forma correcta a mi patrocinada (…); 3) El contenido de la notificación induce a error y hace referencia a situaciones no valoradas en el procedimiento administrativo, y a información falsa (…); 4) La notificación no identifica a la solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; 5) No se indica los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho mi defendida …”.
-Al limitarse la Inspectora del Trabajo a valorar sólo las pruebas que presentó la trabajadora, y no apreciar el escrito de calificación de despido que presentara su mandante el 6 de agosto de 2003.
Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto tanto de hecho como de derecho por cuanto a decir de la apoderada judicial, “la Inspectora encargada Milagros del Valle García Martínez, incurrió en el grave error, en un primer lugar, al tomar una decisión anticipadamente, ya que la providencia administrativa Nro. 19-04 de fecha 27 de febrero de 2003, no tiene relación con los hechos ocurridos en el mes de agosto de 2003; como segundo (sic) en dicha providencia administrativa impugnada no relata en los hechos y en las pruebas, que existía un escrito de mi representada solicitando la calificación de despido de la ciudadana Raiza Esneda Parada, obviando una realidad y por último en cuanto al derecho, al indicar que mi mandante estaba contumaz…”.
Que la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira violó el “Principio de la investigación de la verdad material” y de presunción de buena fe, al sancionar a su representada sobre la base de argumentos falsos.
Que la Inspectora viola el principio de legalidad, al no acumular la calificación de despido solicitada por su poderdante y la solicitada por la trabajadora según lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando en presencia -según el apoderado actor- de una nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 19-04 de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Raiza Esneda Parada.
Igualmente, interpuso pretensión de amparo cautelar solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues a decir del recurrente de efectuarse el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, se produciría un daño al patrimonio de su mandante de difícil reparación, cuyos efectos resultarían irreversibles al momento de producirse el fallo definitivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal de orden público que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Manuel Gerardo Grazia Bonilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora La Gran Mercería C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 19-04 de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Raiza Esneda Parada y al efecto observa que:
Mediante Sentencia Nº 3.517, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de maparo cautelar interpuesto contra la la Providencia Administrativa No. 19-04 de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Raiza Esneda, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para seguir conociendo sobre el presente asunto, siendo que la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el Abogado Manuel Gerardo Grazia Bonilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN MERCERÍA C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa No. 19-04 de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Raiza Esneda Parada.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que conozca la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2004-000015
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
|