JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000041
En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.219.551, venezolana, mayor de edad, asistida por el Abogado David Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.476, contra la negativa tácita derivada del silencio administrativo para decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 13 de julio de 2009, contra el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-117413 de fecha 29 de junio de 2009, notificado en fecha 7 de julio de 2009, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 1º de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis.
En fecha 9 de marzo de 2010, fue consignado oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 22 de marzo de 2010, fue consignado oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
En fecha 13 de abril de 2010, fue consignado oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de abril de 2010, la parte recurrente, asistida por la Abogada Silva Orahdjkian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.073, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuere librado el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis.
En fecha 26 de abril de 2010, la parte recurrente otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Silva Orahdjkian y David Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos 144.073 y 104.746, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y requirió la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 29 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 13 de mayo de 2010, fue consignado oficio de notificación dirigido a la Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por auto de fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar la notificación al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin de requerirle los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 08 de junio de 2010, fue consignado oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 28 de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 6 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó el referido cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2010, exclusive, fecha en la cual fue librado el cartel de emplazamiento a los interesados hasta el 29 de junio de 2010, inclusive. En esa misma fecha, la secretaría dejó constancia que desde el 29 de abril de 2010, exclusive, hasta el 29 de junio de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13,17, 18, 19,20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010, 01, 02, 03, 07, 08, 09,10, 14, 15,16, 17, 28 y 29 de junio de 2010.
Por auto de fecha 8 de julio de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se designó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº CAD-PRES-CJ-095968, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual informan que los antecedentes administrativos fueron solicitados a la Unidad de Archivo de dicha Institución.
En fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de consideraciones.
En fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente desistió del recurso interpuesto.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de enero de 2010, la parte recurrente asistida de Abogado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos:
Que, “…después de haber contratado (…) el paquete turístico (…) el 16 de diciembre de 2008, cuando me disponía a cancelar el importe del mismo, (…) dicha compañía de turismo me informa que mi tarjeta no pasa, es decir, que no se me autoriza el pago, lo cual no entendía pues como persona responsable jamás me he atrasado con ningún pago en el banco, bueno resulta ser que, al comunicarme telefónicamente con la institución bancaria con quien mantengo mi cuenta, esto es, el Banco Provincial (…) ellos me dicen inicialmente, que no saben lo que pasa, que eso no debería suceder pues yo no tenía ninguna deuda con la agencia, horas después, luego de comunicarme telefónicamente con la institución bancaria con quien mantengo mi cuenta, esto es, el Banco Provincial (…) Oficina Principal en Caracas, me dicen que al parecer lo que sucede es que mi tarjeta está desactivada o bloqueada por CADIVI, pero que el departamento correspondiente estaba haciendo las averiguaciones pertinentes, informándome más tarde, que luego de comunicarse con alguien de CADIVI, les informaron que dicho organismo me había convocado a partir del día 26 de marzo de 2008, para cotejar los documentos necesarios que demuestran mi uso de divisas en el exterior en el período comprendido entre el 15 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por lo que respecta al cupo de internet y que no los había presentado…” (Mayúsculas del original).
Que efectuó solicitud ante el organismo recurrido a los fines de que “…reconsiderare la suspensión que se me hizo (…) el cual (…) se encuentra fechado 18 de diciembre de 2008…”, del cual no recibió respuesta alguna, sino “…que a pesar de que con ella acompañé (…) copia de la factura demostrativa de mis gastos en el exterior por lo que respecta al cupo de Internet, durante el período exigido, en el acto administrativo del que se me notifica el día 30 de junio de 2009, no solo se omite hacer siquiera mención al aludido escrito y a las facturas y demás recaudos acompañados, sino que sorprendentemente, además se señala expresamente que yo no rendí cuenta NI SIQUIERA EXTEMPORANEAMENTE, lo cual obviamente es falso de toda falsedad y vicia de inmotivación el acto impugnado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que “…acuerda ratificar mi suspensión como usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), partiendo de falsos supuestos, en efecto, aduciendo que a pesar que fui notificada (lo cual es totalmente falso), no presenté soporte alguno demostrativo de los consumos efectuados en divisas, ni durante el lapso de diez (10) días hábiles indicados en el Procedimiento Administrativo…”(Mayúsculas del original).
Que el referido acto viola la presunción de inocencia toda vez que “…no es posible que la Comisión me considere como incursa en alguna conducta omisiva, que ha motivado mi suspensión como usuaria del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en el acto administrativo delatado de nulidad, sin siquiera pronunciarse sobre la falta de notificación que invoqué en el escrito de fecha 18 de diciembre de 2008, sobre la factura demostrativa de mis gastos y sobre los demás recaudos presentados…”, por tanto dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas del original).
Que, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es virtud de la falta de notificación personal a la recurrente lo cual “…me impidió acceder y examinar los motivos y pruebas que originaron dicho acto, lo que se traduce en una evidente indefensión de mi parte, lesionando mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…”, por lo que el acto administración objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad debido a las flagrantes violaciones de los artículos 19 ordinales 1º, 4º y 31, 48 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la declaratoria de nulidad del acto administrativo “…dictado por el cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, en su Reunión Ordinaria Nº 683, celebrada en fecha 16 de junio de 2009, la cual me hubiere sido notificada mediante comunicación fechada el 29 de junio de 2009, recibida por mi persona a través de correo electrónico el día 30 de junio de 2009, a la una y diecinueve minutos de la mañana, del cual dí (sic)acuse de recibo el 07 de julio de 2009…”(Mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y al efecto observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre la pretensión de nulidad contra la negativa tácita derivada del silencio administrativo para decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 13 de julio de 2009, contra el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-117413 de fecha 29 de junio de 2009, notificado en fecha 7 de julio de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ello así, resulta preciso destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), atribuyó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -de modo provisional- la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso.
Ello así, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco constituye una autoridad estadal o municipal cuyo control judicial está atribuido a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y admitido como ha sido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la parte recurrente asistida de la Abogada Silva Orahdjkian, antes identificadas, desistió formalmente del presente procedimiento, señalando lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 31 de agosto de 2010, fui notificada por CADIVI mediante correo electrónico, Oficio Nº 99580, que ‘LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) LE INFORMA QUE EN REUNIÓN ORDINARIA Nº 802 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010, EL CUERPO COLEGIADO DECIDIÓ UNA VEZ EVALUADA LA DOCUMENTACIÓN CONSIGNADA CORRESPONDIENTE A SU SOLICITUD Nº 2968885, REFERENTE AL PAGO CON TARJETAS DE CRÉDITO DE CONSUMOS DE BIENES Y SERVICIOS A PROVEEDORES EN EL EXTERIOR DESDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (OPERACIONES ELECTRÓNICAS) Y DIVISAS AUTORIZADAS DE EFECTIVO PARA VIAJES EN EL EXTERIOR, DAR POR CONCLUÍDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LEVANTA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD)’.
Con lo cual se cumple el objeto perseguido en la presente acción, desisto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, que hubiere interpuesto contra dicho organismo y que se tramita por ante el expediente Nº AP42-N-2010-000041
…Omissis…
Finalmente solicitó, que cumplidos como sean los extremos de ley, se proceda a la homologación del presente desistimiento.
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.
En este sentido, esta Corte observa que la recurrente asistida de Abogada es quien desiste del presente recurso contencioso administrativo de nulidad según se constata al folio veintitrés (23) del expediente, manifestando para ello que fue levantada la medida de suspensión del registro de usuarios del sistema de administración de divisas (RUSAD), ello así y, siendo que la misma parte actora es quien desiste de la acción y del procedimiento, teniendo capacidad para hacerlo y, visto que no se afectan normas de orden público ni afecta las buenas costumbres, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, antes identificada, asistida por el Abogado David Hernández, antes identificados, ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 13 de julio de 2009, contra el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-117413 de fecha 29 de junio de 2009, notificado en fecha 7 de julio de 2009 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- HOMOLOGA el desistimiento expreso del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000041
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría
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