JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000115
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alí José Rivas Bolívar, Marcos Simón Jurado-Blanco y Jesús Roberto Gomes Correia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 850, 16.312 y 29.266, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AMAURY MELITZA MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.466.992, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA declaró su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Jefe de Administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).
En fecha 8 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Contraloría General del Estado Mérida, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se anexó al presente expediente las resultas de la comisión ordenada mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de marzo de 2010, los Abogados Alí José Rivas Bolívar, Marcos Simón Jurado-Blanco y Jesús Roberto Gomes Correia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Amaury Melitza Méndez Méndez, quien se desempeñó en el cargo de Jefe de Administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual la Contraloría General del Estado Mérida declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan.
Narraron, que en fecha 11 de septiembre de 2006, su representada fue designada en el cargo de Jefe de Administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), hasta que cesó en sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el Oficio Nº 1952 de fecha 23 de junio de 2007, dictado por la Directora General del mencionado Instituto Hospitalario.
Relataron, que en fecha 1º de junio de 2008, la Contraloría General del Estado Mérida decidió iniciar un procedimiento administrativo en contra de su representada y del Dr. José de Jesús Goyo Rivas, en su carácter de Ex Jefe de Administración y Ex Director General, respectivamente, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), a objeto de determinar su presunta Responsabilidad Administrativa en el ejercicio de los cargos señalados.
Indicaron, que el procedimiento disciplinario fue sustanciado en el expediente administrativo signado con el Nº 001/2009/PDR, y concluyó con el acto administrativo contenido en el Acta levantada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fechas 29 y 30 de julio de 2009, mediante la cual la Administración Contralora declaró “…en forma antijurídica la responsabilidad administrativa…” de su representada.
Narraron, que en fecha 27 de agosto de 2009, ejercieron oportunamente el recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “…el cual no fue oído, ni tramitado, por lo que aconteció el SILENCIO ADMINISTRATIVO, QUE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 107 Y 108 DE LA LEY DE LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIAN DE DE VENEZUELA (sic), HACE PROCEDENTE LA INTERPOSICION (sic) DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD ANTE ESTA CORTE CONTENCIOSA…”.
Denunciaron, que “…el procedimiento se inicia en contra de dos (2) exfuncionarios con funciones completamente distintas como lo ordena la misma Ley de Salud del Estado Mérida, (El Primero Director General y la segunda Administradora), y durante dicho procedimiento se trataron idénticamente como si fuesen los mismos cargos (a pesar de estar taxativamente señalados en la Ley) sin escindir o diferenciar contra cual (sic) de ellos, se hacía la imputación en forma particular y tampoco sin distinguir o dividir el alcance de las presuntas responsabilidades de ser el caso, tal como se evidencia de las actas procesales, ambos ex funcionarios fueron declarados en forma poco clara, de 20 SUPUESTAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS…”.
Sostuvieron, que los cargos imputados fueron formulados “…sin motivación ni en cada imputación, ni de la misma sentencia, sin suscripción por parte de los funcionarios e imputados de algunos actos transcendentales como lo son las audiencias orales y públicas, sin verificación de datos y testimoniales y documentales aportadas donde se evidencia fehacientemente que dichos supuestos no eran de la responsabilidad de estos funcionarios en algunos casos, otros simplemente no se habían consumado como allí se señala, y otros pertenecían o pertenecen a funcionarios distintos de distintas épocas, o épocas (sic) donde no ocupaban el cargo ostentado…”.
Señalaron, que le fue imputado en primer lugar la falta de “…diligencias pertinentes ante la Gobernación del Estado Mérida, en la culminación de las obras referidas a la unidad de reumatología y cardiología de Instituto autónomo Hospital Universitario de los Andes….”, no encontrándose tal atribución fáctica en la decisión recurrida motivada en la valoración de las pruebas aportadas, así como el razonamiento y la adminiculación de los hechos, partiendo del principio que el cargo desempeñado por su representada no está investido de tales atribuciones.
Que, le fue atribuida responsabilidad por “…no haber incumplido con las normas e instrucciones de Control dictadas por la Contraloría General de la República relacionadas con la discrepancia entre el monto reflejado como costo total de la ejecución de la meta ‘Mejoras al Equipo de Resonancia Magnética’ reflejada en la matriz Nº 03 medición de la ejecución física en relación con el plan operativo anual POA enero/diciembre 2.006, por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (180.000.000,oo), y la reflejada en el monto de la orden de compra Nº OC06-3105 de fecha 29 de diciembre del 2.006 por la cantidad de Doscientos Veinticinco Millones Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs.225.150.000,oo) a nombre de la empresa MEDICAL CARE SISTEMS C.A. para la adquisición del Tubo para rayos X del CT SCANNER PICKER 2000S, marca DUNLEE, Modelo CTR179ORGQ, tipo DU 5006…” habiendo incurrido la Administración en omisión con relación a la valoración de la pruebas incurriendo en el acto administrativo en la “…violación constitucional de la falta de valoración de la pruebas y la respectiva motivación…”.(Resaltado de la cita)
Denunciaron, como vicio del cual adolece la decisión recurrida el falso supuesto de derecho, pues el primer reparo formulado no tiene responsabilidad administrativa su representada en virtud, que la situación de hecho que le fue imputada, de conformidad con el “artículo 27º de la Ley de Salud del Estado Mérida”, está referida únicamente a las obligaciones y atribuciones del Director General, asimismo no se diferenció en la imputación de responsabilidades que se trataba de 2 funcionarios con obligaciones distintas, generándose en consecuencia una confusión.
Agregaron, que de las pruebas se aprecia, que fue realizada por parte de la ex Directora una corrección en los aludidos montos para el momento que su representada ya no se encontraba en ejercicio del cargo, excluyéndola de responsabilidades, aunado al hecho que “…siguió todo el procedimiento y las instrucciones de la Comisión de licitaciones por recomendación de la Abogada Sonia Rondón quien elaboró el proceso de licitación, exculpando de cualquier responsabilidad a la licenciada Méndez…”.(Resaltado de la cita)
Arguyeron, “…que la empresa que resuló favorecida de acuerdo con el reparo quinto…”, recibió como anticipo un 60% del monto contratado sin que hubiese dado cumplimiento con el mismo, no generó ningún daño patrimonial a la República por cuanto dicha empresa devolvió el dinero recibido, lo que configura el falso supuesto de derecho denunciado, pues se evidencia que su representada fue sancionada en ese particular por causa de un hecho inexistente.
Con respecto al reparo sexto, adujeron que no es imputable a su representada, visto que “…la elaboración y aprobación del manual…” no es atribución de la Administración, sino del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), de conformidad con lo dispuesto en el literal “D” del artículo 26 de la Ley de Salud del Estado Mérida.
En cuanto al reparo séptimo, acotaron que es impreciso, y en virtud de ello le impidió a su representada ejercer el derecho a la defensa; con relación a los reparos noveno hasta el decimo cuarto, alegaron que según las fechas en que se culminaron los procedimientos de adquisición y pago referidos en cada uno de ellos, la gestión de su representada se encontraba finalizada, lo que configura una vez más el vicio de falso supuesto denunciado.
Que, la audiencia oral y pública desarrollada en fecha 29 de julio de 2009, no fue suscrita la correspondiente acta por las partes intervinientes, sólo se suscribió una vez finalizada dicho acto, “…llamando poderosamente la atención que el ciudadano Contralor General del Estado Mérida no suscribe tal decisión solo el Director de Procedimientos especiales…”.
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por haber incurrido en violación del procedimiento legalmente establecido, y por haber absuelto la instancia en la valoración de los precedentes probatorios, “…toda vez; que el espíritu, propósito y razón de aplicar una sanción pecuniaria, sin fundamento y sin estar previsto en la Ley, actuando en forma desproporcionada y aplicando las consecuencias jurídicas más gravosas, lo cual es violatorio del principio jurídico ‘in dubio pro administrado’. El cual se viola flagrantemente en el acto administrativo impugnado, a no adecuar discrecionalmente la consecuencia jurídica al supuesto de hecho de la norma legal. Es por ello, que la ejecución del acto administrativo impugnado, causaría a nuestro representado, un gravamen irreparable, no susceptible de ser reparado en la sentencia que en definitiva resolviere el presente recurso…”, de conformidad con lo dispuesto en el “…artículo 259 de la Constitución Nacional debidamente concatenado con los artículos 88 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y el artículo 87 de la Ley de Procedimientos Administrativos y fundamentada en la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado de la cita).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta levantada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual fue se declaró la responsabilidad administrativa por parte de la Contraloría General del Estado Mérida, a la ciudadana Amaury Melitza Méndez Méndez, y en consecuencia resultó condenada al pago de la cantidad de dieciséis mil ciento setenta bolívares fueres (Bs.F 16.170,00).
Ahora bien, con relación a la competencia, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”. (Negrillas de la Corte).
A su vez, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de dicho texto normativo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías de los Estados.
En abundancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00270 de fecha 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascensión Alayón Alvarado), realizó una interpretación de los artículos precedentemente citados estableciendo lo siguiente:
“…De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (Resaltado de este fallo).
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas del original).
De la sentencia supra citada, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, corresponde, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, en atención a las mencionadas normas, y visto que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado emanó del Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Estado Mérida, como consecuencia del desarrollo del procedimiento sancionatorio seguido por presunta responsabilidad administrativa contra la ciudadana Amaury Melitza Méndez Mémdez, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin que ello impida su revisión en el curso del procedimiento.
El artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, prevé lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, en fecha 03 de marzo de 2010, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Amaury Melitza Méndez Méndez, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual, la Contraloría General del Estado Mérida declaró su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Jefe de Administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que: “…En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”, dicho lapso es de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de julio de 2009.
De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme al mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares emanado, según el caso sub examine de la Contraloría General del Estado Mérida, específicamente, deben ser interpuestos dentro del lapso de seis (6) meses contado a partir de la notificación del interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, consagra un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, tenemos que de las documentales que cursan en autos, se observa que al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, corre inserto el recurso de reconsideración que fue interpuesto por la parte recurrente ante la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General del Estado Mérida, el 27 de agosto de 2009. Asimismo se observó que del escrito libelar los Apoderados Judiciales de la ciudadana Amaury Melitza Méndez Méndez, afirmaron que en fecha 27 de agosto de 2009, ejercieron oportunamente el recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “…el cual no fue oído, ni tramitado, por lo que aconteció el SILENCIO ADMINISTRATIVO, QUE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 107 Y 108 DE LA LEY DE LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIAN DE DE VENEZUELA (sic), HACE PROCEDENTE LA INTERPOSICION (sic) DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD ANTE ESTA CORTE CONTENCIOSA…”.
En atención a la anterior afirmación que fue alegada por la parte recurrente en su escrito libelar, es menester para esta Corte señalar que el artículo 107 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Artículo 107. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión.
Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la norma supra transcrita se observa que la parte recurrente sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, podrá interponer el recurso de reconsideración ante la autoridad que dictó el acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que se haya pronunciado la decisión, la cual en el caso bajo análisis fue el 30 de julio de 2009.
En consecuencia, siendo esta la fecha de notificación del acto recurrido, el 30 de julio de 2009, la parte recurrente contaba con quince (15) días hábiles para interponer el mencionado recurso venciendo dicho lapso el 20 de agosto de 2009, por tanto se observa que este fue interpuesto de manera extemporánea el 27 de agosto de 2009.
Precisado lo anterior, y con relación al lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ante este Órgano Jurisdiccional, se precisa que es a partir del el 30 de julio de 2009, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, cuando comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y no fue hasta el 03 de marzo de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, según consta del folio treinta y cinco (35) del presente expediente, ciertamente transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley especial, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Por lo expuesto, al haberse constatado que el presente recurso se interpuso extemporáneamente, el mismo debe declarase INADMISIBLE. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alí José Rivas Bolívar, Marcos Simón Jurado-Blanco y Jesús Roberto Gomes Correria, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AMAURY MELITZA MÉNDEZ MÉNDEZ, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
2. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000115
ES/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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