JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000317
En fecha 23 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0941 de fecha 3 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada DOLORES RON CASTERLING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.193.424, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número el Nº 68.697, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2002, la Abogada Dolores Ron Casterling, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que demanda al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la suma de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00), ya que fue jubilada mediante Resolución N° 305 de fecha 16 de diciembre de 1996, sin aviso previo, y luego de cinco (5) años de jubilada el Ministerio en el mes de agosto de 2001, le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares con treinta seis céntimos (Bs. 9.652.410,36).
Que en el año 1996, hubo un aumento de sueldo el cual no se consideró para efectos de su jubilación, siendo sólo en enero del año 1997, que se le hizo un reajuste en cuanto a la jubilación, pero no en sus prestaciones sociales.
Que fue jubilada con veintisiete (27) años de servicio, y no con veintinueve (29) años, que era lo correcto.
Finalmente, solicitó le fuera cancelada la diferencia que le adeuda “…el Ministerio de Educación por prestaciones sociales, y que se calcule en base al sueldo que como docente pasivo disfruto hoy por hoy (497.979,36) cuatrocientos noventa y siete mil, novecientos setenta y nueve bolívares, con treinta y seis céntimos; a partir del año 1996, en que deje de ser Docente VI Activo y que se calcule el Fideicomiso correspondiente, en base al mencionado año y al sueldo actual...”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun (sic) por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta (sic) institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil’.
Ahora bien, se precisa señalar ante todo que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario, según sea el caso que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, en función de lo cual se entiende que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo deberá hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
En observancia a lo antes expresado, tenemos que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, ya que considera que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde, en tal virtud es menester previamente determinar cual (sic) es el régimen jurídico legal aplicable al caso en estudio, considerando que se trata de una solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y que fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas resulta oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo un pronunciamiento en sentencia N° 02-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, donde dejo (sic) establecido que:
‘Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.’
‘Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.’
‘Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.’
‘En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.’
‘La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.’
‘Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.’
Ahora bien, conforme con el criterio expuesto donde se manifiesta que el derecho a la jubilación es un derecho de previsión social y por tanto ampliamente protegido por el Estado, siendo el caso que tiene rango constitucional, también debemos analizar que si bien la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, preveía en su artículo 82 que todas las acciones can base a dicha Ley, solo podía ser ejercida dentro del término de seis (6) meses, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997, fue dispuesto en su artículo 8 que si bien los funcionarios públicos se regirían por la Ley de Carrera Administrativa en lo que respecta al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro sistema de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional, sin embargo, gozarían de los beneficios acordados por dicha Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, al no estar contemplado en la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, todo lo relacionado con las prestaciones sociales se hacía imperativo que cuando se tratase de este concepto de prestaciones sociales la Ley a observar debe ser la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de dicha Ley, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse en un (1) año desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto se observa que en el presente caso la querellante fue jubilada el 16 de diciembre de 1996, no obstante, el pago de sus prestaciones sociales tuvo lugar en el mes de agosto de 2001, por lo que a contar de esta fecha al 09 de enero de 2002, oportunidad en la cual fue incoada la presente querella tan solo habían transcurrido cinco (5) meses, de lo que se concluye que en la presente causa aún no había operado el fatal lapso de caducidad. Así se decide.
Decidido el punto previo continua este Sentenciador, con el análisis del presente expediente.
En cuanto a la denuncia que hace la querellante de que no le fue notificado previamente por la Administración Pública, que iba a ser jubilada, es deber de quien decide señalar que la institución de la Jubilación es un derecho que nace al cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos, de conformidad a lo contemplado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, por lo que puede ser declarada de oficio por la Administración Pública o declarada a solicitud del funcionario público, por tal motivo resulta infundada la referida denuncia. Así se decide.
Respecto a la solicitud de la querellante de que sea ordenado al órgano querellado, que el complemento que le adeuda el Ministerio por concepto prestaciones sociales, sea calculado en base al sueldo que como docente pasivo, disfruta hoy, es decir, por la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.497.979,36), suma que equivale hoy a la cantidad de Bs.497,97, al respecto se advierte que el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, vale decir, los cinco (5) días de salario por cada mes que corresponda al funcionario, más dos (2) días de salario que se aumentaran (sic) por cada año de servicio, cantidad que se entiende puede variar de un (1) mes a otro cuando al funcionario le sea aumentado su sueldo, sin olvidar que también comprende parte de las prestaciones sociales las utilidades, vacaciones y bono vacacional, de lo que se concluye que la diferencia que corresponda a la querellante por concepto del complemento de prestaciones sociales se hará de acuerdo con estas reglas y no como pretende la misma de que (sic) le sean calculadas de acuerdo al sueldo que devenga a (sic) en los actuales momento por pensión de jubilación. Así se decide.
En cuanto a la diferencia que solicita la querellante por concepto de bono de transferencia, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, publicada mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, dispuso en su artículo 666 que los trabajadores así como los funcionarios o empleados públicos con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Ley tendrían derecho a percibir tanto la indemnización de antigüedad reformada por la misma, así como una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, sin embargo, debe entenderse que es a partir de la fecha de entrada en vigencia de ese instrumento legal que sus beneficiarios tendrían derecho a estos dos (2) conceptos, lo que quiere decir que al haber sido jubilada la querellante en fecha 16 de diciembre de 1996, aún no le había nacido ese derecho, ya que las leyes tiene vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y no antes. Así se decide.
En cuanto a la solicitud que hace la querellante, de que le sea cancelado la diferencia que se produce entre lo que le corresponde por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como en lo que respecta al tiempo que fue considerado para su jubilación, por el hecho de que el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), tomo (sic) como tiempo de antigüedad veintisiete (27) años y no los veintinueve (29) que realmente tenía, se advierte que al folio sesenta y uno (61) del presente expediente corre inserta Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales de la querellante, la cual al no haber sido impugnada de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio, observándose de la misma que el ingreso de la querellante al citado Ministerio tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 1960, reingresando en fecha 16 de febrero de 1962 y reingresando nuevamente el 01 de octubre de 1969 hasta el 16 de diciembre de 1996 fecha de su definitivo egreso por jubilación, ahora bien, ciertamente tomando en cuenta la fecha del ultimo (sic) reingreso de la querellante al Ministerio a la fecha de egreso, esto es, del 01 de octubre de 1969 al 16 de diciembre de 1996, su antigüedad alcanzaba veintisiete (27) años dos (2) meses y quince (15) días, no obstante, el Ministerio querellado no considero (sic) la antigüedad de la querellante previo a estas fechas, es decir, desde el 01 de octubre de 1960 fecha de su primer ingreso al 01 de octubre de 1969, en tal sentido, visto que quien tiene la carga de la prueba es el órgano querellado, y al no haber sido contradicho el alegato de la parte querellada de que su permanencia en dicho Ministerio fue de veintinueve (29) años, así como tampoco fue consignado el expediente administrativo por parte del órgano querellado, lo cual obra en contra de la Administración, ni consta en autos prueba alguna que refute tal alegato es deber de este Juzgador, aceptar la declaración de la querellante como cierta en pro del principio de la buena fe. En consecuencia, habiendo la Administración Pública, tomado como tiempo de antigüedad de la querellante solo veintisiete (27) años y no los veintinueve (29) que ciertamente tenía dentro del órgano querellado, a los efectos de realizar los cálculos de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, se ordena al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que debe proceder al pago de las diferencias de prestaciones sociales y al reajuste de la pensión de la querellante, originadas del fallido computo (sic) en función de los veintinueve (29) años de antigüedad que han sido determinados mediante este fallo. Así se decide.
Finalmente, y aunque no fue expresamente solicitado por la parte actora, este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los amplios poderes de que goza el Juez contencioso administrativo para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, (sic) cual le permite logar (sic) una verdadera administración de justicia, ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas que resulten de las diferencias antes acordadas, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del mes de agosto de 2001, oportunidad en la cual tuvo lugar el pago de las prestaciones sociales hasta el momento en se haga efectivo el pago de las diferencias acordadas, en (sic) base a la tasa promedio entre la activa y país, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello con fundamento a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, y visto que la representación judicial del órgano querellado señalo (sic) una serie de defensas contra unos supuestos alegatos que según él había realizado la parte actora, los cuales son falsos, se insta a que en sucesivos escritos de contestaciones se ciña a dar respuesta conforme a lo alegado y denunciado por su contraparte.
Conforme a lo antes decidido, se ordena la practica (sic) de una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales generados a favor de la querellante, por sus años de servicio prestados para la Administración Publica (sic). Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2010, y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en relación con todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere a la caducidad estableció que“….al no estar contemplado en la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, todo lo relacionado con las prestaciones sociales se hacía imperativo que cuando se tratase de este concepto de prestaciones sociales la Ley a observar debe ser la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de dicha Ley, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse en un (1) año desde la terminación de la prestación de los servicios (…) que en el presente caso la querellante fue jubilada el 16 de diciembre de 1996, no obstante, el pago de sus prestaciones sociales tuvo lugar en el mes de agosto de 2001, por lo que a contar de esta fecha al 09 de enero de 2002, oportunidad en la cual fue incoada la presente querella tan solo habían transcurrido cinco (5) meses, de lo que se concluye que en la presente causa aún no había operado el fatal lapso de caducidad. Así se decide…” Asimismo, agregó el“…ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a los veintinueve (29) años de antigüedad. (…) las diferencias que por prestaciones sociales y pensión de jubilación, (…) así como los intereses de mora que se hayan generado por el pago de dichas diferencias, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el mes de agosto de 2001, fecha en la que le fue cancelado las prestaciones sociales, hasta la fecha en la que se haga efectivo el respectivo pago. (…) la práctica de una experticia complementaria del presente fallo…”, siendo en consecuencia esos los puntos a ser revisado por esta Alzada.
Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo en el fallo consultado, estimó que “…aunque no fue expresamente solicitado por la parte actora, este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los amplios poderes de que goza el Juez contencioso administrativo para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, (sic) cual le permite logar (sic) una verdadera administración de justicia, ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas que resulten de las diferencias antes acordadas, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, resulta oportuno reproducir la parte contenida en el escrito libelar de la querellante, donde se observa que únicamente solicitó que le fuera cancelada la diferencia que le adeuda “…el Ministerio de Educación por prestaciones sociales, y que se calcule en base al sueldo que como docente pasivo disfruto hoy por hoy (497.979,36) cuatrocientos noventa y siete mil, novecientos setenta y nueve bolívares, con treinta y seis céntimos; a partir del año 1996, en que deje de ser Docente VI Activo y que se calcule el Fideicomiso correspondiente, en base al mencionado año y al sueldo actual…”, sin mencionar o solicitar en ningún momento el pago de los intereses moratorios a los que hace referencia el Juzgado A quo.
Así, comparado el petitum del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, esta Corte considera que al fallo consultado está viciado por ultrapetita al haber acordado el pago de los intereses de mora, lo cual no había sido planteado en la litis.
Respecto al vicio de ultrapetita, resulta menester señalar, que dicho vicio se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia esta que surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado más de lo que fue solicitado por la parte recurrente. Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia No. 01-174 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se aprecia lo siguiente:
“El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como ‘la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...’ (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-
Así mismo la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº.135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente Nº.99-287, en el juicio de Leila Violeta Rondón contra Nelson José León Rojas, cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, se ratificó:
‘…El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (…). De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del (sic) fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)' (…) Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas (sic) allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM)…”.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evidencia que efectivamente el Juez A quo incurrió en el vicio de ultrapetita, razón por la cual esta Corte REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2010. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte observa, que en el presente caso la querellante fue jubilada en fecha 16 de diciembre de 1996, y que recibió el pago de sus prestaciones sociales en el mes de agosto de 2001, por lo que es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso para recurrir a la vía judicial, resultando necesario señalar que para la fecha de la interposición del presente recurso esto es el 9 de enero del 2002, el criterio aplicable era de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, y no como erradamente consideró el Juzgado A quo al aplicar el criterio de un (1) año a los efectos de la caducidad. Sin embargo, aún cuando el A quo aplicó el criterio de (1) año, para declarar que no existía caducidad, esta Corte evidencia que desde que le cancelaron las prestaciones sociales a la querellante, hasta que interpuso el presente recurso habían transcurrido cinco (5) meses, de los seis (6) que tenía en virtud de lo establecido en la mencionada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, en relación al ajuste de la pensión de jubilación ordenado por el A quo, conforme a veintinueve (29) años de antigüedad, esta Corte observa que consta de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, traída a los autos por la parte recurrente, de donde se evidencia que la misma ingresó por primera vez al Ministerio recurrido en fecha 1° de octubre de 1960, reingresando en fecha 16 de febrero de 1962, no constando en autos ambas fechas de egreso, y luego en fecha 1° de octubre de 1969, hasta el 16 de diciembre de 1996, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.
Asimismo, el Ministerio recurrido consideró a los efectos de computar su antigüedad, el lapso comprendido entre la fecha de su último ingreso, esto es, el 1° de octubre de 1969, y la de su jubilación -16 de diciembre de 1996- sumándole una antigüedad de veintisiete (27) años, dos (2) meses y quince (15) días.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa -de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de fecha 25 de junio de 2001, efectuada por la propia Administración, que riela al folio sesenta y uno (61)- que la querellante para el mes de julio de 1980, tenía 12 años de antigüedad, de lo cual se puede deducir que la Administración dejó de computar a los efectos de la antigüedad un (1) año y (3) tres meses de servicios prestados en la Administración Pública, correspondiéndole efectivamente a la recurrente veintiocho (28) años, cinco (5) meses y quince (15) días.
Ello así, esta Corte evidencia que el A quo ordenó el pago a la recurrente de la diferencia de prestaciones sociales conforme a veintinueve (29) años de servicios, siendo lo correcto (28) años, cinco (5) meses y quince (15) días de antigüedad, es por lo que este órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo erró al computar dicha antigüedad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dolores Ron Casterling, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y se ORDENA el pago a la recurrente de la diferencia de prestaciones sociales conforme a (28) años, cinco (5) meses y quince (15) días de antigüedad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DOLORES RON CASTERLING, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2010, sometida a consulta en lo que respecta al pago de los intereses moratorios.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ORDENA el pago a la recurrente de la diferencia de prestaciones sociales conforme a (28) años, cinco (5) meses y quince (15) días de antigüedad.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000317
MEM/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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