JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000402
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 563-10 de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogado Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.724, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, asimismo, por auto separado se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2009, los Apoderados Judiciales de la ciudadana María Elena Romero Carmona, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que su representado “…ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DE EDUCACIÓN), desde el 01 de Octubre (sic) 1974 hasta el 01 de Septiembre (sic) de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero (sic) de Septiembre (sic) de 2005, según resolución nº 05-01-01, de fecha 15 de Agosto (sic) de 2005…” (Mayúsculas del original).
Que “…en fecha 14 de abril de 2009, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1975 hasta el 31 de Agosto (sic) de 2005, en finiquito que acompaño a la presente demanda (…) el monto del total neto pagado por El Ministerio fue de Bs. 69.366.634,98…” (Mayúsculas del original).
Que “Una vez revisada la liquidación de Prestaciones Sociales en el Finiquito efectuado por el Ministerio, se pudo determinar que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos, correspondientes a los siguientes aspectos: 1.-INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 3.501.742,22, cuando el monto correcto es de Bs .4.772.316,27, lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés (…) no coinciden con las tasas legalmente establecidas…” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “…en el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la primera hoja de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de Bs. 12,44. El resultado se obtiene utilizando la siguiente fórmula: capital, multiplicado por la tasa de 12% correspondiente al mes de enero correspondiente al mes de enero de 1985, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día Bs. 3,2. El interés mensual de Bs 13,04, se suma al capital de Bs.11.900,50, lo que arroja un capital de Bs. 11.913,54, para el mes de Agosto (sic) de 1980 el capital de Bs. 11.913,54, genera un interés mensual de Bs. 101,18 y no el interés reflejado por el Ministerio de Educación de Bs. 96,82. El interés acumulado en los meses de Julio (sic) de 1980 y Agosto (sic) de 1980 es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses es decir Bs. 114,23 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en los meses de Julio (sic) de 1980 y Agosto (sic) de 1980 de Bs. 109,26. Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las prestaciones sociales y de los intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997, fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales. Es por ello que existe la diferencia por los intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de Bsf. 1.207.574,00, el cual es el resultado de la diferencia entre el interés acumulado reflejado en nuestra Hoja de cálculo (…) de Bs. 4.772.316,27 y el presentado por el Ministerio (…) de Bs. 3.50.742,22.”
(Resaltado y mayúsculas del original).
Que “…En el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a nuestra mandante es de Bs 61.680.877,97, a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 150.000, 00, por anticipo según el artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 61.530.877,97 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 48.819.611,65, a lo cual se le resta Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 48.669.611,65 …”, señalando posteriormente que: “…En el Nuevo Régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las prestaciones Sociales…” (Resaltado del original).
Que “El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 86.169.920,64 (…) y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 69.366.634,98 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre 2002. El monto por este concepto de Bs 63.193.195,73, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del original).
Señaló que la diferencia existente entre los montos y conceptos señalados, es la consecuencia del incumplimiento por parte del ente querellado, del plazo de cinco (05) años para “…pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 ejusdem…”.
De igual forma señalaron que “…Del monto total de nuestro cuadro de cálculo (Bs.149.363.116,37), debemos descontar el monto ya pagado por Bs. 69.366.634,98, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de mi mandante, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 79.996.481,30) que en bolívares fuertes es la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f 79.996,48) cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, y que le corresponden a nuestra mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional” (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó “…el pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 79.996.481,30), que en bolívares fuertes es la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. f 79.996, 48) calculados hasta el 14 de Abril (sic) de 2009 con base en la experticia complementaria del fallo, que solicitamos en esta Querella (...) La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas” (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Señala la actora que prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde 01 de octubre de 1974 hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada, según consta en la Resolución N° 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2005. Agrega que, en fecha 14 de abril de 2009 el Ministerio querellado procedió a liquidarle las prestaciones sociales por la cantidad de sesenta y nueve millones trescientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 69.366.634,98). Solicita la actora el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales en los siguientes términos: ´el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 3.501.742,22; cuando el monto correcto es de Bs. 4.772.316,27; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…` (…) Para decidir al respecto el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide. Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que “el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 8.073.422,22, cuando el monto correcto es de Bs. 9.343.996,27, lo que genera intereses por Bs. 52.336.881,70 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 40.746.189,43”. Que en el régimen anterior “el monto total correcto que debió pagársele a (su) mandante es de Bs. 61.680.877,97, a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 150.000,00, por anticipo…, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 61.530.877,97 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de BS. 48.819.611,65, a lo cual se le resta Bs. 150.000,00…, lo que da un total de Bs. 48.669.611,65”. El Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, aunado al hecho que la actora no demostró en este punto de donde proviene la diferencia reclamada, pues sólo se limitó a describir guarismos sin indicar de forma expresa de donde devienen esas cantidades, por lo cual no se ciñó a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide. Denuncia igualmente la actora que el Ministerio querellado calculó erróneamente los intereses sobre capital acumulado de las prestaciones sociales en el nuevo régimen, por cuanto no aplicó la fórmula correcta para calcularlos, que el monto correcto que se le debió pagar es Bs. 24.639.042,67, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 13.751.530,79, a partir del 21 de julio de 1997, y de los intereses adicionales de Bs. 11.296.105,49, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 408.593,61, lo que da como resultado Bs. 24.639.042,67 y no el monto errado de Bs. 20.697.023,33, presentado en el finiquito por el Ministerio. El Tribunal desecha el presente argumento, pues tal y como fue decidido anteriormente, la Administración no dejó de pagar intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales de la querellante, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso. Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional lo afirmado por los apoderados judiciales de la actora, en el sentido que, en su criterio e interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización del interés de la prestación de antigüedad es mensual, interpretación o criterio que no puede compartir este Tribunal, por cuanto tal aseveración (capitalización mensual de los intereses) no se desprende del contenido de dicha norma, ya que ello llevaría consigo incorporar al capital de la prestación de antigüedad o de los intereses que estos generen mensualmente, un monto sobre si mismo, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto comportaría incurrir en el ilícito denominado usura o anatosismo, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide. En ese orden de ideas y considerando lo decidido por este Juzgado a través del cual negó el pago de los intereses reclamados por la actora, ello al mismo tiempo tiene su fundamento en que el legislador patrio tanto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, así como en la reforma de la referida Ley del año 1997, en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, estos sólo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo cuando establece ‘Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos’, norma ésta que es reproducida de la Ley de 1990. De manera pues, que la norma tal como se mencionara anteriormente bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, de allí que la interpretación realizada por parte de los representantes judiciales de la querellante no se ajusta a la voluntad que privó al legislador al momento de sancionar la norma, y así se decide. Del mismo modo sostiene la querellante, que le corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio querellado, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que, en el caso en que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales ya canceladas a la querellante, se debe hacer con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sostiene que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), así como alega también que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 1º de septiembre de 2005 con vigencia a partir de esa misma fecha y es sólo el 14 de abril de 2009 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales (folio 28 del expediente judicial), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 día en que se hizo efectiva la jubilación, al 14 de abril de 2009 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y nueve mil trescientos sesenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F 69.366,64), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide. (…) Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARMONA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por la motivación antes expuesta. TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 14 de abril de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos. CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de septiembre de 2005 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 14 de abril de 2009 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y nueve mil trescientos sesenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F 69.366,64), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. QUINTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación. SEXTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2009, y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago a la querellante de los “…intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 día en que se hizo efectiva la jubilación, al 14 de abril de 2009 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y nueve mil trescientos sesenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F 69.366,64), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizado…”, siendo en consecuencia ese el punto a ser revisado por esta Alzada.
Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago a la querellante de los intereses moratorios desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 14 de abril de 2009, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Elena Romero Carmona, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogado Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO CARMONA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en atención a la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2010-000402
MEM/º
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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