JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000155

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1626-10 de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.121, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1º de noviembre de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 53-A, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A., Sociedad Anónima del estado Aragua, creada según Decreto Nº 1600 publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua, Nº 1537, de fecha 31 de julio de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2009, Nº 49, Tomo 54-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha15 de septiembre de 2010, por la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de septiembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora de Arena y Agregados (PRARECA), C.A., presentó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el estado Aragua escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señaló las siguientes consideraciones:

Que, “Mi representada es una empresa que estaba ubicada en el Barrio La Quebrada (…) Carretera Nacional La Victoria-San Mateo, dedicada a la actividad de compra de material granzón a otras empresas, y recepción de material de demolición de construcciones, sirviendo este último punto como vertedero de ese tipo de desechos, los cuales eran recibidos en sus instalaciones y posteriormente utilizados para ser procesados en la trituradora, dando como resultado el producto que comercializa” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Estas instalaciones son propiedad de la sociedad de comercio SILVA SOUTO C.A., a quien se las alquila, debiéndole cancelar mensualmente por tal concepto la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.5000,00), tal como se desprende del contrato de arrendamiento y de la carta de notificación de aumento de dicho alquiler” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… dentro de sus instalaciones, resguarda maquinarias propiedad de la sociedad de comercio TRASECA C.A., a cambio del pago del alquiler por el espacio que ocupan (…) Para tal comercialización, mi representada utilizaba los siguientes bienes de su propiedad:
1.- Planta Procesadora compuesta por los siguientes equipos: Un (01) Vibrador de Dos (02) pisos Marca CEDAR RAPIDS, Serial 15931 con su motor eléctrico; Una (01) Picadora de Mandíbulas de Dieciocho (18”) pulgadas por veinticuatro (24) Pulgadas, Marca PIONER Serial SWS 1463 con su motor eléctrico y demás componentes; Un (01) Molino de Rodillos de veintidós (22”) Pulgadas por cuarenta y dos (42”) Pulgadas Marca PIONER Serial ESH-42-1074 con su motor eléctrico y sus componentes; Un (01) Transportador de Diecisiete metros de largo (17mts) por dieciocho (18”) Pulgadas de ancho con su base giratoria, correa transportadora, reductor y motor eléctrico; Un (01) Transportador de doce metros de largo (12 mts) por dieciocho (18”) Pulgadas de ancho, en su correa transportadora, reductor y motor eléctrico; Un (01) Transportador de dos metros cincuenta centímetros de largo (2,50 mts) por dieciocho (18”) Pulgadas de ancho, con su correa transportadora, reductor y motor eléctrico; Un (01) Transportador de catorce metros de largo (14 mts) por veinticuatro 824”) Pulgadas de ancho, con su correa transportadora, reductor y motor eléctrico; Una (01) Lavadora de arena de veintidós (22”) Pulgadas de diámetro (Tipo tornillo sinfín) con su reductor y motor eléctrico; Un (01) Alimentador Oruga con su reductor, motor y tolva receptora de veinte metros cúbicos (20 mt3) aproximadamente.
2.- Un (01) Payloader (Wheel Loaders) Marca Caterpillar Modelo 950H Serial M1G00641, según Factura 03 114427 de fecha 08-03-2007 comprado a la empresa Venequip, S.A.”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “A finales de febrero de 2010, el representante legal de mi representada recibió varias llamadas de la EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A. (…) empresa creada por el Estado Aragua, y con capital 100% de ése (sic) Estado, específicamente de la abogada ADRIANA COLOMBO, su consultor jurídico y SECRETARIO DE SU JUNTA DIRECTIVA, tal y como se desprende del acta de fecha 02-10-2009 (sic) de Asamblea de Accionistas de ésa (sic) empresa (…) El objeto de tales llamadas era, según las palabras de la referida abogada, notificarle a mi representada que se iba a suscribir un acuerdo con ellos, mediante el cual mi representada debía operar por MINARSA en sus instalaciones (las de PRARECA), bajo sus condiciones contractuales, y con todos los bienes que tenía en ésas (sic) instalaciones; entregándole un modelo de contrato para su revisión…”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “En respuesta a tal ‘notificación verbal’, mi representada le manifestó por escrito a MINARSA en fecha 01/03/2010 (sic), que ése (sic) acuerdo no era posible firmarse, por cuanto en el mismo se hablaba de una ‘mina’ que mi representada no poseía ni posee, pues sólo se dedicaba a comercializar el producto y no a explotarlo”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “Igualmente se le notificó a MINARSA que existía un procedimiento administrativo contra mi representada abierto por SATAR (Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua) el cual para ésa fecha (01/03/2010) aún no había sido decidido, pero que SI había sido recurrido, mediante el cual mi representada era guardadora de la maquinaria y de las instalaciones mientras tanto; por lo que aunque quisiera, no podía disponer de los bienes como pretendía MINARSA, y mucho menos de los que son propiedad de un tercero como lo es la empresa TRASECA C.A., y en el caso del terreno donde funcionaba la empresa SILVA SOUTO C.A. De último, se le señaló igualmente a MINARSA en dicha comunicación, que aunque pudieran suscribir el contrato en esas condiciones, que no podía, el contrato desmejoraría considerablemente su equilibrio económico financiero, pues se le exigía que todos los gastos operativos y del personal corrieran por su exclusiva cuenta, no dejando sino perdidas (sic) para la empresa” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Horas después del mismo día 01/03/2010 (sic), vecinos del sector le avisaron a mi representada que la empresa MINARSA había ocupado las instalaciones donde funcionaba mi representada, habían arrancado la maquinaria sin llaves, y se llevaban en camiones sin placas el material que allí se encontraba depositado. Esta situación fue corroborada personalmente por el Presidente de la empresa, Sr. José Da Silva, al trasladarse al sitio y negársele la entrada, alegándose que eran órdenes de MINARSA. Mi representada trató entonces de hablar con los funcionarios de MINARSA para que cesaran en su perturbación, quienes lo citaban para un día, después le suspendían la reunión, y así sucesivamente” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “…por cuanto en fecha 23/03/2010 (sic), mi representada es notificada por SATAR del Acta revocatoria de Comiso Nº SATAR/Sup/2009-0014, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Tributario se dio término al procedimiento en su contra, en fecha 25/03/2010 mi representada notifica a MINARSA de dicha revocatoria a la cual había hecho referencia en su comunicación de fecha 01/01/2010 (sic), y exige la entrega material de la maquinaria utilizada ilegalmente por dicha compañía…” (Subrayado del escrito).

Que, “Sin embargo, a la presente fecha, a pesar de todos los intentos extrajudiciales posibles efectuados sin éxito por mi representada para que le entreguen su maquinaria y sus instalaciones, MINARSA no ha devuelto a mi representada los bienes de su propiedad arriba identificados é (sic) ilegalmente retenidos, utilizados y confiscados sin acto ni procedimiento previo que legitime su actuación, los cuales sigue utilizando y disponiendo, tal como se evidencia del contenido del Acta Fiscal Nº DSHM-DIF-001088 de la Jefatura de Inspección y Fiscalización de la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, notificado a nuestra representada en fecha 01/07/2010 (…) prueba inequívoca de la actuación material de MINARSA, donde ése (sic) organismo público municipal dio fe pública, mediante la referida acta, que en las instalaciones de nuestra representada, funciona la empresa del Gobierno del Estado Aragua MINARSA; violentando con ello los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la propiedad de mi representada. Por tal razón, es por lo que se solicita que éste (sic) Tribunal, actuando en sede constitucional, le AMPARE y le restituya la situación jurídica infringida por MINARSA por las razones de hecho alegadas y por las de derecho que se alegarán a continuación”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…la actuación INCONSTITUCIONAL de MINARSA, carente de título jurídico que la justifique y mucho menos de procedimiento administrativo alguno, desplegando actuaciones materiales de ejecución contra los bienes de mi representada, constituyen un grave, grosero y flagrante atentado a sus derechos fundamentales y constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad de mi representada, consagrados en los artículos 49 (numerales 1 y 3) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual la habilita para solicitar, de conformidad con el artículo 1, 2 y 5 (primera parte) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 Constitucional, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…constituye la presente vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo para proteger y restablecer la situación jurídica CONSTITUCIONAL infringida a mi representada, desde la perspectiva del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales referidos supra, infringidos por MINARSA mediante su actuación material (…) que le impidió de manera directa, disponer del uso, goce disfrute y disposición de sus bienes (…) y sin acto administrativo alguno que le legitimara a actuar, y mucho menos procedimiento administrativo contra mi representada que le permitiera defenderse; por lo que además violó su derechos constitucional a la defensa y debido proceso garantizados en nuestra vigente Constitución en los numerales 1y 3 de su artículo 49”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el objeto de ésta (sic) acción de amparo es la lesión actual generada por la actuación material antijurídica de MINARSA, que sin justa causa ni fundamento legal, le impidió a mi mandante disponer de los bienes de su propiedad…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…al no permitirle MINARSA a mi representada defenderse, pues no la notificó de su actuación, mucho menos le suministró los medios ni oportunidad para su defensa y ni siquiera le abrió un procedimiento, le violentó su derecho a la defensa y aun debido proceso; lo cual situó a mi representada ante una situación de inseguridad jurídica, que la desmejora, le impide defenderse, ante tales inconstitucionales actuaciones” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En el presente caso, no existió por ante MINARSA el trámite que permitía oír a mi representada, y que le hubiere otorgado los medios adecuados para proponer su defensa, y poder demostrara que NO se podía disponer de sus bienes ni de los terceros que allí se encontraban en la forma en que lo hizo la agraviante” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Por las razones de hecho y de derecho señaladas, es por lo que se evidencia claramente cómo MINARSA, violentó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de mi representada, consagrados constitucionalmente en los artículos 49 del texto constitucional, por lo cual éste tribunal deberá, en sede constitucional, decidir CON LUGAR la presente acción de amparo, ordenando la restitución de la situación jurídica, mediante la inmediata entrega de los bienes de su propiedad, y así solicitamos lo decida” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito en nombre de mi representada sea decretado por éste Tribunal actuando en sede constitucional CON LUGAR el presente amparo constitucional, y en consecuencia, restituida la situación jurídica infringida por la administración, ordenando la liberación y entrega inmediata de los bienes de su propiedad a mi representada, y que dicho mandamiento de amparo sea catado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir e desobediencia a la autoridad…” (Mayúsculas del escrito).

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha3 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes términos:

“…debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños antijurídicos.
En este orden tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ‘ anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (…) en armonía con lo anterior, la recién publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa amplía dicho principio y permite incluir como parte del objeto de control del contencioso de acuerdo a su artículo 8: ‘la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye (…) vías de hecho (…) dichas normas conducen a afirmar que le corresponde en este caso a los Juzgados Superiores Contenciosos (…) el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también de los hechos e inactividades de la Administración, pudiendo ser capaces de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones, o bien por las vías de hecho de la Administración (…)
Siendo lo anterior así, es menester determinar, si la acción de amparo constitucional intentada por PRARECA es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada.
Para ello, observamos de los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el supuesto que prescribe también para la jurisdicción contencioso administrativa, aquellos casos de amparo ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que, vale decir, no se limita únicamente al recurso contencioso de nulidad sino también a las demandas a las que hizo referencia por medio de las cuales se presenta el reclamo, y respecto de actos administrativos, actuaciones materiales vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.
(…omissis…)
Ante la pretensión contenida en el libelo referida al ‘uso’ del amparo constitucional para conseguir que a través de dicho medio se examine la actividad en esta (sic) caso a la empresa MINARSA, bajo el entendido de que la misma presuntamente actuó sin acto administrativo previo, se puede afirmar entonces que el recurrente no agotó la vía ordinaria – en los términos en que lo ha venido desarrollando la jurisprudencia patria. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso B. Larez y otros en amparo contra la vía de hecho (…) de fecha 5 de mayo de 2006, por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho -tal como aparenta ser el caso de autos- y en la cual la sala (sic) ha establecido que ello es materia del Recurso contencioso administrativo y no del extraordinario del amparo, porque (…) existe en la actualidad, una evolución jurisprudencial y normativa hacia la tendencia de encuadrar las vías de hecho como propios del recurso contencioso administrativo ello agrega esta juzgadora, como consecuencia de la doctrina predicada por el maestro González Pérez, en el sentido, que desde hace tiempo la materia objeto del contencioso dejo (sic) de ser el acto administrativo para ser la actividad administrativa, y desde esta óptica, no importa que se trate de una vía de hecho o no, el recurso pertinente contra esta actividad será el Contencioso Administrativo. Criterio este que ratifica el de la sentencia Nº 2629/2002 igualmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante por tratarse de la interpretación del artículo 259 de nuestra carta (sic) magna (sic).
Visto entonces que (…) el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho de la empresa MINARSA, pretensión que conforme a lo expuesto puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho aquí denunciadas –en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en interpretación del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – y obtener la reparación de la situación jurídica pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora.
Por ende, al no ser el amparo en principio la vía idónea, este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Y así se declara”. (Resaltado del a sentencia).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora de Arena y Agregados (Prareca), C.A., contra la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (Minarsa), S.A., siendo que “…el objeto de ésta (sic) acción de amparo es la lesión actual generada por la actuación material antijurídica de MINARSA, que sin justa causa ni fundamento legal, le impidió a mi mandante disponer de los bienes de su propiedad…”, por estimar la parte presuntamente agraviada, que se ha configurado la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es de señalar que tal declaratoria de inadmisiblidad la fundamentó el fallo apelado, en los siguientes términos: “Visto entonces que (…) el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho de la empresa MINARSA, pretensión que conforme a lo expuesto puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho aquí denunciadas –en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en interpretación del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– y obtener la reparación de la situación jurídica pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora”.

Ahora bien, a los fines de establecer esta Alzada si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, estima pertinente precisar que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “…ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

Es así como de las anteriores consideraciones, es posible concluir que para que se configure una vía de hecho, la actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados. Es decir a través del otorgamiento de dichas potestades la Administración Pública asume una posición de supremacía o imperium, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad.

Ahora bien, en el presente caso la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil Procesadora de Arena y Agregados (PRARECA), C.A., proviene en los dichos de esta última, de la Sociedad Mercantil Empresa Aragüena de Minas (MINARSA), empresa del estado Aragua, creada según Decreto Nº 1600 publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 1.537, de fecha 31 de julio de 2009, la cual conforme a lo alegado por la Representación Judicial de la parte actora, incurrió en una “…actuación material antijurídica (…) que sin justa causa ni fundamento legal, le impidió a mi mandante disponer de los bienes de su propiedad…”.

Es de resaltar que, si bien es cierto que la Sociedad Mercantil MINARSA, C.A., constituye una empresa del estado Aragua, el cual ostenta participación accionaria del cien por ciento (100%), conforme a sus estatutos sociales (folios 35 al 42), no es menos cierto, que esta empresa en modo alguno integra la estructura orgánica de la Administración Pública Central, no constituyéndose en una autoridad administrativa, por lo que no es titular de potestades pública legalmente otorgadas, así como tampoco está investida de prerrogativas.

En atención a lo expuesto, debe entonces concluirse que mal podría incurrir en una vía de hecho la empresa accionada, si la misma no se constituye en una autoridad administrativa, por cuanto, como se señaló anteriormente, aquélla sólo puede originarse de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública.

Es así como estima este Órgano Jurisdiccional, que erró el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho no es el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión de la accionante, en virtud de que -se insiste- no es posible imputarle a la Sociedad Mercantil Empresa Aragüena de Minas (MINARSA) una vía de hecho, siendo que la actuación lesiva que se denuncia se circunscribe a una “…actuación material antijurídica (…)”, perfectamente recurrible mediante la acción de amparo constitucional, por no existir otro medio procesal breve e idóneo en el ordenamiento jurídico venezolano.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de septiembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora De Arena Y Agregados (Prareca), C.A., contra la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña De Minas (Minarsa), S.A. En consecuencia, Revoca el fallo Apelado y Ordena la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines de que el mismo Admita la acción de amparo constitucional interpuesta, previa revisión del resto de las causales de inadmisibilidad. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto fecha15 de septiembre de 2010, por la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de septiembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.121, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA), C.A., contra la Sociedad Mercantil EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia,

3.- REVOCA el fallo apelado, y Ordena la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines de que el mismo Admita la acción de amparo constitucional interpuesta, previa revisión del resto de las causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2010-000155
MEM/

En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.











JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000155

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1626-10 de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.121, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1º de noviembre de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 53-A, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A., Sociedad Anónima del estado Aragua, creada según Decreto Nº 1600 publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua, Nº 1537, de fecha 31 de julio de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2009, Nº 49, Tomo 54-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha15 de septiembre de 2010, por la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de septiembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora de Arena y Agregados (PRARECA), C.A., presentó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el estado Aragua escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señaló las siguientes consideraciones:

Que, “Mi representada es una empresa que estaba ubicada en el Barrio La Quebrada (…) Carretera Nacional La Victoria-San Mateo, dedicada a la actividad de compra de material granzón a otras empresas, y recepción de material de demolición de construcciones, sirviendo este último punto como vertedero de ese tipo de desechos, los cuales eran recibidos en sus instalaciones y posteriormente utilizados para ser procesados en la trituradora, dando como resultado el producto que comercializa” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Estas instalaciones son propiedad de la sociedad de comercio SILVA SOUTO C.A., a quien se las alquila, debiéndole cancelar mensualmente por tal concepto la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.5000,00), tal como se desprende del contrato de arrendamiento y de la carta de notificación de aumento de dicho alquiler” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… dentro de sus instalaciones, resguarda maquinarias propiedad de la sociedad de comercio TRASECA C.A., a cambio del pago del alquiler por el espacio que ocupan (…) Para tal comercialización, mi representada utilizaba los siguientes bienes de su propiedad:
1.- Planta Procesadora compuesta por los siguientes equipos: Un (01) Vibrador de Dos (02) pisos Marca CEDAR RAPIDS, Serial 15931 con su motor eléctrico; Una (01) Picadora de Mandíbulas de Dieciocho (18”) pulgadas por veinticuatro (24) Pulgadas, Marca PIONER Serial SWS 1463 con su motor eléctrico y demás componentes; Un (01) Molino de Rodillos de veintidós (22”) Pulgadas por cuarenta y dos (42”) Pulgadas Marca PIONER Serial ESH-42-1074 con su motor eléctrico y sus componentes; Un (01) Transportador de Diecisiete metros de largo (17mts) por dieciocho (18”) Pulgadas de ancho con su base giratoria, correa transportadora, reductor y motor eléctrico; Un (01) Transportador de doce metros de largo (12 mts) por dieciocho (18”) Pulgadas de ancho, en su correa transportadora, reductor y motor eléctrico; Un (01) Transportador de dos metros cincuenta centímetros de largo (2,50 mts) por dieciocho (18”) Pulgadas de ancho, con su correa transportadora, reductor y motor eléctrico; Un (01) Transportador de catorce metros de largo (14 mts) por veinticuatro 824”) Pulgadas de ancho, con su correa transportadora, reductor y motor eléctrico; Una (01) Lavadora de arena de veintidós (22”) Pulgadas de diámetro (Tipo tornillo sinfín) con su reductor y motor eléctrico; Un (01) Alimentador Oruga con su reductor, motor y tolva receptora de veinte metros cúbicos (20 mt3) aproximadamente.
2.- Un (01) Payloader (Wheel Loaders) Marca Caterpillar Modelo 950H Serial M1G00641, según Factura 03 114427 de fecha 08-03-2007 comprado a la empresa Venequip, S.A.”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “A finales de febrero de 2010, el representante legal de mi representada recibió varias llamadas de la EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A. (…) empresa creada por el Estado Aragua, y con capital 100% de ése (sic) Estado, específicamente de la abogada ADRIANA COLOMBO, su consultor jurídico y SECRETARIO DE SU JUNTA DIRECTIVA, tal y como se desprende del acta de fecha 02-10-2009 (sic) de Asamblea de Accionistas de ésa (sic) empresa (…) El objeto de tales llamadas era, según las palabras de la referida abogada, notificarle a mi representada que se iba a suscribir un acuerdo con ellos, mediante el cual mi representada debía operar por MINARSA en sus instalaciones (las de PRARECA), bajo sus condiciones contractuales, y con todos los bienes que tenía en ésas (sic) instalaciones; entregándole un modelo de contrato para su revisión…”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “En respuesta a tal ‘notificación verbal’, mi representada le manifestó por escrito a MINARSA en fecha 01/03/2010 (sic), que ése (sic) acuerdo no era posible firmarse, por cuanto en el mismo se hablaba de una ‘mina’ que mi representada no poseía ni posee, pues sólo se dedicaba a comercializar el producto y no a explotarlo”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “Igualmente se le notificó a MINARSA que existía un procedimiento administrativo contra mi representada abierto por SATAR (Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua) el cual para ésa fecha (01/03/2010) aún no había sido decidido, pero que SI había sido recurrido, mediante el cual mi representada era guardadora de la maquinaria y de las instalaciones mientras tanto; por lo que aunque quisiera, no podía disponer de los bienes como pretendía MINARSA, y mucho menos de los que son propiedad de un tercero como lo es la empresa TRASECA C.A., y en el caso del terreno donde funcionaba la empresa SILVA SOUTO C.A. De último, se le señaló igualmente a MINARSA en dicha comunicación, que aunque pudieran suscribir el contrato en esas condiciones, que no podía, el contrato desmejoraría considerablemente su equilibrio económico financiero, pues se le exigía que todos los gastos operativos y del personal corrieran por su exclusiva cuenta, no dejando sino perdidas (sic) para la empresa” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Horas después del mismo día 01/03/2010 (sic), vecinos del sector le avisaron a mi representada que la empresa MINARSA había ocupado las instalaciones donde funcionaba mi representada, habían arrancado la maquinaria sin llaves, y se llevaban en camiones sin placas el material que allí se encontraba depositado. Esta situación fue corroborada personalmente por el Presidente de la empresa, Sr. José Da Silva, al trasladarse al sitio y negársele la entrada, alegándose que eran órdenes de MINARSA. Mi representada trató entonces de hablar con los funcionarios de MINARSA para que cesaran en su perturbación, quienes lo citaban para un día, después le suspendían la reunión, y así sucesivamente” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “…por cuanto en fecha 23/03/2010 (sic), mi representada es notificada por SATAR del Acta revocatoria de Comiso Nº SATAR/Sup/2009-0014, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Tributario se dio término al procedimiento en su contra, en fecha 25/03/2010 mi representada notifica a MINARSA de dicha revocatoria a la cual había hecho referencia en su comunicación de fecha 01/01/2010 (sic), y exige la entrega material de la maquinaria utilizada ilegalmente por dicha compañía…” (Subrayado del escrito).

Que, “Sin embargo, a la presente fecha, a pesar de todos los intentos extrajudiciales posibles efectuados sin éxito por mi representada para que le entreguen su maquinaria y sus instalaciones, MINARSA no ha devuelto a mi representada los bienes de su propiedad arriba identificados é (sic) ilegalmente retenidos, utilizados y confiscados sin acto ni procedimiento previo que legitime su actuación, los cuales sigue utilizando y disponiendo, tal como se evidencia del contenido del Acta Fiscal Nº DSHM-DIF-001088 de la Jefatura de Inspección y Fiscalización de la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, notificado a nuestra representada en fecha 01/07/2010 (…) prueba inequívoca de la actuación material de MINARSA, donde ése (sic) organismo público municipal dio fe pública, mediante la referida acta, que en las instalaciones de nuestra representada, funciona la empresa del Gobierno del Estado Aragua MINARSA; violentando con ello los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la propiedad de mi representada. Por tal razón, es por lo que se solicita que éste (sic) Tribunal, actuando en sede constitucional, le AMPARE y le restituya la situación jurídica infringida por MINARSA por las razones de hecho alegadas y por las de derecho que se alegarán a continuación”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…la actuación INCONSTITUCIONAL de MINARSA, carente de título jurídico que la justifique y mucho menos de procedimiento administrativo alguno, desplegando actuaciones materiales de ejecución contra los bienes de mi representada, constituyen un grave, grosero y flagrante atentado a sus derechos fundamentales y constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad de mi representada, consagrados en los artículos 49 (numerales 1 y 3) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual la habilita para solicitar, de conformidad con el artículo 1, 2 y 5 (primera parte) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 Constitucional, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…constituye la presente vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo para proteger y restablecer la situación jurídica CONSTITUCIONAL infringida a mi representada, desde la perspectiva del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales referidos supra, infringidos por MINARSA mediante su actuación material (…) que le impidió de manera directa, disponer del uso, goce disfrute y disposición de sus bienes (…) y sin acto administrativo alguno que le legitimara a actuar, y mucho menos procedimiento administrativo contra mi representada que le permitiera defenderse; por lo que además violó su derechos constitucional a la defensa y debido proceso garantizados en nuestra vigente Constitución en los numerales 1y 3 de su artículo 49”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el objeto de ésta (sic) acción de amparo es la lesión actual generada por la actuación material antijurídica de MINARSA, que sin justa causa ni fundamento legal, le impidió a mi mandante disponer de los bienes de su propiedad…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…al no permitirle MINARSA a mi representada defenderse, pues no la notificó de su actuación, mucho menos le suministró los medios ni oportunidad para su defensa y ni siquiera le abrió un procedimiento, le violentó su derecho a la defensa y aun debido proceso; lo cual situó a mi representada ante una situación de inseguridad jurídica, que la desmejora, le impide defenderse, ante tales inconstitucionales actuaciones” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En el presente caso, no existió por ante MINARSA el trámite que permitía oír a mi representada, y que le hubiere otorgado los medios adecuados para proponer su defensa, y poder demostrara que NO se podía disponer de sus bienes ni de los terceros que allí se encontraban en la forma en que lo hizo la agraviante” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Por las razones de hecho y de derecho señaladas, es por lo que se evidencia claramente cómo MINARSA, violentó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de mi representada, consagrados constitucionalmente en los artículos 49 del texto constitucional, por lo cual éste tribunal deberá, en sede constitucional, decidir CON LUGAR la presente acción de amparo, ordenando la restitución de la situación jurídica, mediante la inmediata entrega de los bienes de su propiedad, y así solicitamos lo decida” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito en nombre de mi representada sea decretado por éste Tribunal actuando en sede constitucional CON LUGAR el presente amparo constitucional, y en consecuencia, restituida la situación jurídica infringida por la administración, ordenando la liberación y entrega inmediata de los bienes de su propiedad a mi representada, y que dicho mandamiento de amparo sea catado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir e desobediencia a la autoridad…” (Mayúsculas del escrito).

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha3 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes términos:

“…debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños antijurídicos.
En este orden tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ‘ anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (…) en armonía con lo anterior, la recién publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa amplía dicho principio y permite incluir como parte del objeto de control del contencioso de acuerdo a su artículo 8: ‘la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye (…) vías de hecho (…) dichas normas conducen a afirmar que le corresponde en este caso a los Juzgados Superiores Contenciosos (…) el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también de los hechos e inactividades de la Administración, pudiendo ser capaces de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones, o bien por las vías de hecho de la Administración (…)
Siendo lo anterior así, es menester determinar, si la acción de amparo constitucional intentada por PRARECA es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada.
Para ello, observamos de los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el supuesto que prescribe también para la jurisdicción contencioso administrativa, aquellos casos de amparo ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que, vale decir, no se limita únicamente al recurso contencioso de nulidad sino también a las demandas a las que hizo referencia por medio de las cuales se presenta el reclamo, y respecto de actos administrativos, actuaciones materiales vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.
(…omissis…)
Ante la pretensión contenida en el libelo referida al ‘uso’ del amparo constitucional para conseguir que a través de dicho medio se examine la actividad en esta (sic) caso a la empresa MINARSA, bajo el entendido de que la misma presuntamente actuó sin acto administrativo previo, se puede afirmar entonces que el recurrente no agotó la vía ordinaria – en los términos en que lo ha venido desarrollando la jurisprudencia patria. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso B. Larez y otros en amparo contra la vía de hecho (…) de fecha 5 de mayo de 2006, por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho -tal como aparenta ser el caso de autos- y en la cual la sala (sic) ha establecido que ello es materia del Recurso contencioso administrativo y no del extraordinario del amparo, porque (…) existe en la actualidad, una evolución jurisprudencial y normativa hacia la tendencia de encuadrar las vías de hecho como propios del recurso contencioso administrativo ello agrega esta juzgadora, como consecuencia de la doctrina predicada por el maestro González Pérez, en el sentido, que desde hace tiempo la materia objeto del contencioso dejo (sic) de ser el acto administrativo para ser la actividad administrativa, y desde esta óptica, no importa que se trate de una vía de hecho o no, el recurso pertinente contra esta actividad será el Contencioso Administrativo. Criterio este que ratifica el de la sentencia Nº 2629/2002 igualmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante por tratarse de la interpretación del artículo 259 de nuestra carta (sic) magna (sic).
Visto entonces que (…) el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho de la empresa MINARSA, pretensión que conforme a lo expuesto puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho aquí denunciadas –en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en interpretación del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – y obtener la reparación de la situación jurídica pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora.
Por ende, al no ser el amparo en principio la vía idónea, este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Y así se declara”. (Resaltado del a sentencia).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora de Arena y Agregados (Prareca), C.A., contra la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (Minarsa), S.A., siendo que “…el objeto de ésta (sic) acción de amparo es la lesión actual generada por la actuación material antijurídica de MINARSA, que sin justa causa ni fundamento legal, le impidió a mi mandante disponer de los bienes de su propiedad…”, por estimar la parte presuntamente agraviada, que se ha configurado la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es de señalar que tal declaratoria de inadmisiblidad la fundamentó el fallo apelado, en los siguientes términos: “Visto entonces que (…) el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho de la empresa MINARSA, pretensión que conforme a lo expuesto puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho aquí denunciadas –en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en interpretación del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– y obtener la reparación de la situación jurídica pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora”.

Ahora bien, a los fines de establecer esta Alzada si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, estima pertinente precisar que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “…ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

Es así como de las anteriores consideraciones, es posible concluir que para que se configure una vía de hecho, la actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados. Es decir a través del otorgamiento de dichas potestades la Administración Pública asume una posición de supremacía o imperium, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad.

Ahora bien, en el presente caso la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil Procesadora de Arena y Agregados (PRARECA), C.A., proviene en los dichos de esta última, de la Sociedad Mercantil Empresa Aragüena de Minas (MINARSA), empresa del estado Aragua, creada según Decreto Nº 1600 publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 1.537, de fecha 31 de julio de 2009, la cual conforme a lo alegado por la Representación Judicial de la parte actora, incurrió en una “…actuación material antijurídica (…) que sin justa causa ni fundamento legal, le impidió a mi mandante disponer de los bienes de su propiedad…”.

Es de resaltar que, si bien es cierto que la Sociedad Mercantil MINARSA, C.A., constituye una empresa del estado Aragua, el cual ostenta participación accionaria del cien por ciento (100%), conforme a sus estatutos sociales (folios 35 al 42), no es menos cierto, que esta empresa en modo alguno integra la estructura orgánica de la Administración Pública Central, no constituyéndose en una autoridad administrativa, por lo que no es titular de potestades pública legalmente otorgadas, así como tampoco está investida de prerrogativas.

En atención a lo expuesto, debe entonces concluirse que mal podría incurrir en una vía de hecho la empresa accionada, si la misma no se constituye en una autoridad administrativa, por cuanto, como se señaló anteriormente, aquélla sólo puede originarse de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública.

Es así como estima este Órgano Jurisdiccional, que erró el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho no es el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión de la accionante, en virtud de que -se insiste- no es posible imputarle a la Sociedad Mercantil Empresa Aragüena de Minas (MINARSA) una vía de hecho, siendo que la actuación lesiva que se denuncia se circunscribe a una “…actuación material antijurídica (…)”, perfectamente recurrible mediante la acción de amparo constitucional, por no existir otro medio procesal breve e idóneo en el ordenamiento jurídico venezolano.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de septiembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora De Arena Y Agregados (Prareca), C.A., contra la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña De Minas (Minarsa), S.A. En consecuencia, Revoca el fallo Apelado y Ordena la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines de que el mismo Admita la acción de amparo constitucional interpuesta, previa revisión del resto de las causales de inadmisibilidad. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto fecha15 de septiembre de 2010, por la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de septiembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.121, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA), C.A., contra la Sociedad Mercantil EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia,

3.- REVOCA el fallo apelado, y Ordena la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines de que el mismo Admita la acción de amparo constitucional interpuesta, previa revisión del resto de las causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2010-000155
MEM/

En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.