JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000313
En fecha 18 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3.076-2.008 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 55.109, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRRIS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.514, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, vencido el lapso fijado para presentar el escrito de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
Esta Corte, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2009, declaró la nulidad del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009 y ordenó reponer la causa al estado que se inicie nuevamente la relación de la causa, todo esto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia de la recepción del Oficio N° 322, de fecha 26 de marzo de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de junio de 2009.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, notificadas las partes, se fijó el décimo (10°) día de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran el escrito de informes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, una vez transcurrido el lapso previsto en el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, sin que las partes hayan presentado los escritos respectivos, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se pronuncie sobre el caso. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2007, el Abogado Miguel Mirabal Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henrris Barboza, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…En fecha 1° de febrero de 1.975 (sic), mi representado inició sus labores como Docente no graduado, adscrito la secretaría de educación de la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 1° de diciembre del (sic) 1999, en donde por disposición del entonces Gobernador del Estado Apure, mi representado fue beneficiado con la figura legal denominada JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el N° SG-344, de fecha 01712/1999 (sic) de junio del (sic) 1999, la cual le fue notificada a mi representado, según oficio dirigido a su persona, (…) Posterior a ello, y en fecha 28 de mayo del año 2006, según orden de pago número 1011, de fecha 20/03/2006, la Gobernación del estado Apure le paga a mi representado la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) (Bs. 21.265.914); es decir que el ejecutivo regional del estado Apure paga a mi representado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con SEIS (06) años y seis meses de retardo, después de que lo jubilaron en el año 1999, siendo este monto el que mi representado debió recibir al momento en que se le otorgó la jubilación, es decir, para esa fecha, 1° de diciembre del (sic) 1999. Pero la Gobernación del estado Apure no le incluyo (sic) en ese pago los intereses de mora por ese retardo injustificado de seis años, (…) solo le paga sus prestaciones sociales de TREINTA (30) AÑOS DIEZ (10) MESES de servicio…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Que, “…es evidente el retardo por parte del Estado Apure en el pago de los derechos laborales de mi representado, adquiridos por haber trabajado para dicho ente territorial, es decir, que el Estado Apure se encontró en mora producto del retardo del pago de los derecho laborales adquiridos por mi representado, por un lapso de tiempo de SEIS (6) años y seis (6) MESES aproximadamente, ya que el dinero que mi mandante debió recibir para el día 1° de diciembre del año 1999, fecha ésta en que fue jubilado, le fue pagado en fecha 28 de mayo del (sic) 2.006 (sic), lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de las prestaciones sociales de mi representado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras estas no le sean calculadas…”.
Que, “…al haber existido en consecuencia, un retardo en el pago de todos los conceptos de prestaciones sociales de los cuales se hizo acreedor mi mandante por haber trabajado bajo relación de dependencia para el Estado Apure, y siendo beneficiado con la figura de la jubilación, el ente territorial debió efectuar el pago de sus prestaciones sociales el mismo día en que fue decretada su Jubilación, por mandato expreso del artículo 92 de nuestra Carta Magna, es decir, el 1° de diciembre del año 1999, hecho éste que no ocurrió, por que al haber transcurrido SEIS (6) años y seis meses (6) aproximadamente, después que lo jubilaron, en donde efectivamente el Estado Apure, procedió a pagarle sus prestaciones sociales, dicho ente territorial, incurrió en una conducta morosa para con mi representado, en consecuencia, tiene todo el derecho de reclamar el pago de la cantidad dineraria generada con motivo de ese retardo, ya que no se efectuó por parte del patrono el pago oportuno de los derecho laborales de mi representado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente, indicó que “…con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, formalmente demando como en efecto lo hago al Estado Apure, persona jurídico territorial de derecho público, representada por el ciudadano Gobernador JESÚS AGUILARTE GAMEZ (sic), en su carácter de patrono de mi mandante, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar a mi mandante ciudadano HENRRIS BARBOZA, ante identificado, la cantidad de Cincuenta y tres Millones Setecientos Cuarenta y tres Mil seiscientos nueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 53.743.609)…” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
`…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…´.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
`Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…´ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…) Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…´ (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia N° 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin Embargo, en lo atinente a la regulación procesal adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión más no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad- ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…´ (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 08 de febrero de 2.007 (sic), y la recurrente le fue cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de mayo de 2.006 (sic), fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y once (11) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 15 de noviembre de 2007. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 8 de febrero de 2007, por el Abogado Miguel Mirabal Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, y al efecto observa:
El presente caso está relacionado con la reclamación del pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales que, a decir de la recurrente, le adeuda la Gobernación del estado Apure, desde el 01 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual egresó en calidad de jubilado, hasta la fecha efectiva de pago, es decir 28 de mayo de 2006.
En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…la demanda fue intentada en fecha 08 de febrero de 2.007 (sic), y la recurrente le fue cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de mayo de 2.006 (sic), fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y once (11) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, es decir, consideró que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ahora bien, respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales o su diferencia causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).
De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 28 de mayo de 2006, fecha en la cual la Gobernación del estado Apure le pagó las prestaciones sociales, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se interpuso la presente querella, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.
Siendo ello así, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 8 de febrero de 2007, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio cinco (5) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 28 de mayo de 2006, fecha en la cual al recurrente le pagaron sus prestaciones sociales, hasta el 8 de febrero de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, se encontraba dentro del lapso de un (1) año en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en consecuencia, esta Corte REVOCA la sentencia proferida por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur a los fines que se decida sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Mirabal Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el ciudadano HENRRIS BARBOZA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines que se decida sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000313
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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