JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000379
En fecha 02 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0319-2009 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.590, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “PRIMERO DE ENERO”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 198-A-PRO, contra la Providencia Administrativa Nº 0436, dictada en fecha 22 de enero de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yudairy Cedeño, contra la referida sociedad.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2009, por la ciudadana Laura Simonara Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 6.4100.469, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa “Primero de Enero”, asistida por la Abogada Mercedes Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.183, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 06 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentasen por escrito sus respectivos informes, designándose Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
El 23 de abril de 2009, el Abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó “…escrito de fundamentación de apelación…”.
En fecha 28 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito consignado el 23 de abril de 2009.
En fecha 29 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 15 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión declarando la nulidad parcial del auto dictado el 06 de abril de 2009, “…únicamente en lo referente a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, sin perjuicio de estimar válido el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente en la presente causa…”.
En tal sentido, repuso la causa al estado que se fijara nuevamente el décimo (10º) de despacho siguiente, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que constara en autos la última notificación a que hubiere lugar.
El 29 de junio de 2009, se libró boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa “Primero de Enero”, y oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano José Antonio Mendoza, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
El 27 de julio de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 29 de junio de 2009, a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa “Primero de Enero”.
En fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano José Salazar, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
El 12 de agosto de 2009, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de julio de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la ciudadana Yudairy Cedeño, tercero interesado en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual consignó poder Apud Acta a la Abogada Dulce Rengel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.984.
El 29 de septiembre de 2009, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes.
En fecha 21 de octubre de 2009, la Abogada Dulce Rengel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.984, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yudairy Cedeño, tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la Abogada Dulce Rengel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yudairy Cedeño, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Abogada Dulce Rengel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yudairy Cedeño, tercero interesado en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 05 de junio de 2007, el Abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa “Primero de Enero”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0436, dictada en fecha 26 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, notificada a su representada en fecha 22 de enero de 2007, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 02 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por la ciudadana Yudairy Cedeño.
Adujo, que en fecha 26 de diciembre de 2007, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa Nº 0436, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído efectuado por la mencionada ciudadana.
Expuso, que la Inspectoría recurrida fundamentó su decisión obviando la prueba fundamental consignada por su representada, es decir, el contrato de trabajo a tiempo determinado, la cual demuestra que su mandante no despidió, desmejoró o trasladó a la ciudadana Yudairy Cedeño; configurándose así el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no darle ningún valor probatorio a las pruebas promovidas y evacuadas por su poderdante.
Solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado, con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que su ejecución le causaría un daño irreparable a mi representada, por cuando la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la reclamante…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Señala este Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto de manera expresa, en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de caducidad de la acción es de seis (06) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto (…).
…Omissis…
Ahora bien, visto que de conformidad con las actas procésales (sic) que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta en fecha 05 de Junio (sic) de 2007, pero la notificación del acto administrativo, fue en fecha 08 de Agosto (sic) de 2006. Por lo tanto se puede determinar que el recurso fue interpuesto fenecido el lapso de caducidad contemplado en la Ley. Siendo ello así, no existe la posibilidad que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corrió fatalmente. Siendo ello así y al verificarse la conducta del recurrente, se evidencia que la misma fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, por cuanto no ejerció ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr el objeto del presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), y en consecuencia, no puede este Tribunal, consentir tal conducta, pues como quedó demostrado habían transcurrido fehacientemente la culminación de la relación de nulidad hasta la presentación del escrito en Sede (sic) Administrativa (sic), lapso que repercute en la caducidad prevista en la ley.
…Omissis…
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590, actuando en su carácter de apoderados (sic) Judiciales (sic) de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA “PRIMERO DE ENERO” (…) contra la INSPOECTERIA (sic) DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA…”. (Mayúsculas y Resaltado del Texto).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de abril de 2009, el Abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Alegó, que al haber sido dictado el acto administrativo en fecha 26 de diciembre de 2006, y al haber sido notificada su representada según el Tribunal que decidió la causa en primer grado de jurisdicción en fecha 08 de agosto de 2006, la notificación se produjo cuatro (4) meses antes que fuese dictada la Providencia Administrativa.
Sostuvo, que si el lapso de caducidad se comenzaba a computar desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa, es decir, desde el 26 de diciembre de 2006, hasta el 05 de junio de 2007, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, sólo habían transcurrido cinco (5) meses y diez (10) días.
Agregó, que si el lapso de caducidad comenzaba a computarse desde la fecha en la cual su representada fue notificada del acto administrativo impugnado, es decir, desde el 22 de enero de 2007, hasta el 05 de junio de 2007, fecha en la cual su mandante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, sólo habían transcurrido cuatro (4) meses y quince (15) días.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 21 de octubre de 2009, la Abogada Dulce Rengel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, ciudadana Yudairy Cedeño, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Alegó, que la Unidad Educativa “Primero de Enero” no ha demostrado la veracidad de sus afirmaciones, sino que por el contrario sus alegatos y probanzas han ratificado la cualidad y los derechos adquiridos por su representada.
Sostuvo, que la recurrente en la presente causa había admitido y reconocido “…la cualidad de Yudairy y su relación de dependencia, igualmente de las actas procesales invoco la comunidad de la prueba y observa que aún después de vencido el contrato, mi representada siguió con las labores propias de sus desempeño. Por lo que pido una tácita reconducción del contrato según se demuestra en las hojas de asistencia…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2009, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
En el presente caso, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa “Primero de Enero”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0436, dictada en fecha 26 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda.
Con relación a la competencia para conocer del presente caso, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales.
Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2009, por la ciudadana Laura Simonara Landaeta, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa “Primero de Enero”, asistida por la Abogada Mercedes Molina, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tales efectos, considera menester efectuar las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Unidad Educativa “Primero de Enero”, contra la Providencia Administrativa Nº 0436, dictada en fecha 26 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, notificada en fecha 22 de enero de 2007, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yudairy Cedeño, en la referida Unidad.
El Tribunal que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de haberse producido -a su parecer- la caducidad de la acción.
En tal sentido, expuso: “…visto que de conformidad con las actas procésales (sic) que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta en fecha 05 de Junio (sic) de 2007, pero la notificación del acto administrativo, fue en fecha 08 de Agosto (sic) de 2006 (sic). Por lo tanto se puede determinar que el recurso fue interpuesto fenecido el lapso de caducidad contemplado en la Ley…”.
En relación con la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) ratificó el contenido de la decisión Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer los derechos de los particulares, en el entendido que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, garantizado en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá ejercer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este orden de ideas, debe señalarse que el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad se encontraba previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en los siguientes términos:
“Artículo 21. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 19 eiusdem, aplicable para la fecha que ocurrieron los hechos, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 19. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que consta al folio ciento cuarenta y seis (146), que en fecha 22 de enero de 2007, la ciudadana Laura Simonara Landaeta, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa “Primero de Enero”, fue notificada del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0436, de fecha 26 de diciembre de 2006, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Yudairy Cedeño, contra la referida sociedad mercantil, según se evidencia de lo que se presume es su firma autógrafa, la cual no aparece haber sido desconocida o impugnada.
Asimismo, consta en autos al folio cuatro (4) vuelto, que en fecha 05 de junio de 2007, fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de enervar los efectos del acto administrativo impugnado.
De manera que, el lapso de los seis (6) meses a que se refiere la norma citada ut supra, comenzó a computarse a partir del 23 de enero de 2007, es decir, a partir de la fecha en la cual fue notificada la parte recurrente del acto administrativo impugnado, y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 05 de junio de 2007.
Ello así, de una simple operación matemática concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil, pues desde la fecha de la notificación del acto impugnado hasta la fecha de la interposición del recurso de nulidad transcurrió el lapso de cuatro (4) meses y trece (13) días, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte apelante en el escrito de informes. Así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2009, por la ciudadana Laura Simonara Landaeta, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa “Primero de Enero”, asistida por la Abogada Mercedes Molina, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; REVOCA la referida sentencia y ORDENA al Juzgado A quo revisar las restantes causales de inadmisibilidad, y de ser pertinente que la causa continúe su curso de ley. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2009, por la ciudadana Laura Simonara Landaeta, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA “PRIMERO DE ENERO”, asistida por la Abogada Mercedes Molina, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiere el Abogado José Antonio Márquez, Apoderado Judicial de la mencionada Unidad Educativa, contra la Providencia Administrativa Nº 0436, dictada en fecha 22 de enero de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yudairy Cedeño, contra la referida sociedad mercantil.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la decisión apelada.
4. ORDENA al Juzgado A quo revisar las restantes causales de inadmisibilidad, y de ser pertinente que la causa continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO






Exp. Nº AP42-R-2009-000379
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,