JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001249

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°2022-09 de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABODGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-633.174, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 14 de referido instrumento legal y vencido el mismo se fijara por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En fecha 3 de noviembre de 2009, fue consignado el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 4 de noviembre de 2009, fue consignado el oficio de notificación dirigido a la parte recurrente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual desiste del recurso de apelación.

En fecha 1º de febrero de 2010, fue consignado oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 15 de marzo de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de marzo de 2007, reformado en fecha 4 de mayo de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Parada, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, donde señaló lo siguiente:

Señaló, que de acuerdo a “…la comunicación N° 063 PRE de fecha 1-2-2007 (sic) suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, Eduardo Álvarez Camacho, la cual fue recibida por el querellante el 9 de febrero de 2007, la providencia administrativa N° 107 tiene por objeto la resolución de un Recurso de Reconsideración interpuesto el 18-12-2006, (sic) todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A su vez, el recurso de reconsideración tenía como objeto la nulidad del acto administrativo denominado ‘Lista por Orden de Mérito’ de fecha 22-11-2006 (sic) dictado por el Jurado Calificador del concurso de Auditor Interno del Instituto, la cual fue notificada el 28-11-06 (sic) mediante comunicación N° 909-50 de fecha 23-11-226, (sic)…”. (Resaltado y subrayado del original).

Indicó, que “…la comunicación N° 909/50 de fecha 23-11-2006 (sic) fue notificada el 28-11-2006 (sic), sin embargo, es importante resaltar que la Administración informó al querellante que tenía quince (15) días hábiles siguientes para interponer recurso de reconsideración ante el Directorio del Instituto en los términos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo que significa que si bien el recurso de reconsideración es ajeno al contencioso funcionarial, el querellante al intentar dicho recurso lo hizo con base a la información contenida en la misma comunicación N° 909/50 de fecha 23-11-2006 (sic) y, la consecuencia de la solicitud de reconsideración es precisamente el acto administrativo denominado ‘Providencia Administrativa N° 107’ de fecha 21-12-2006 (sic) notificado el 9 de febrero de 2007…” (Resaltado y subrayado del original).

Manifestó, que “…la decisión contenida en la ‘Providencia Administrativa N° 107’ de fecha 21-12-2006 es la Inadmisibilidad del recurso de reconsideración, la causal de inadmisibilidad, según la Administración, es la errónea fundamentación del recurso en el sentido que el vicio de falso supuesto no se subsume al supuesto legal previsto en el artículo 19, ordinal 4º de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Al respecto, indistintamente de las discusiones doctrinales sobre el fundamento legal del vicio del falso supuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es inoportuno recordar en este momento que efectivamente las causales de nulidad absoluta no se agotan con el enunciado del artículo 19, ejusdem, por ello, la jurisprudencia ha señalado que como el falso supuesto afecta directamente la causa o motivo del acto e indirectamente la propia competencia del órgano, no representa un error el alegar el vicio de falso supuesto con base al artículo 19, ordinal 4º de la LOPA, por tanto, el que sí incurre en error, pero error de interpretación es lo propia Administración ya que en el peor de los casos que el recurso de reconsideración hubiese faltado cualquier requisito exigido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 50 de la misma Ley prevé el procedimiento para subsanar las faltos u omisiones (Principio de Despacho Subsanador) y, sólo después de haber cumplido con el procedimiento de subsanación es que la Administración podía negar la admisión del recurso …”.(Resaltado del original).

Expresó, que “…la ‘Providencia Administrativa Nº 107’ de fecha 21-12-2006 (sic) no resuelve el fondo del asunto por lo que su declaratoria de nulidad no cambiaría la situación jurídica lesionada de mi poderdante, resulta necesario en esta instancia entrar a conocer el acto administrativo originario o de primer grado dada la gravedad del vicio que contiene ésta decisión…”.

Indicó, que “…con relación a la ciudadana Leny Herrero Mariño se observa del expediente que aun (sic) otorgándole la mayor puntuación de conformidad lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Asignación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de la Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, Gaceta Oficial N° 38.386 de fecha 23-2-06, la puntuación real que ostenta es de 84,25 puntos”. (Resaltado del original).

Señaló, que “…el presente alegato será probado en la etapa correspondiente, mientras, resulta importante destacar que mi poderdante para el momento en que el Jurado Calificador dicta la ‘Lista por Orden de Mérito’ ostentaba el cargo de Contralor Interno, hoy Auditor Interno, del mismo Instituto de Deporte desde 22-8-97 (sic) hasta el 18 diciembre de 2006, ya que en aquella oportunidad resultó ganador del concurso respectivo y, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución N° 01-00- 005 de fecha 1-3-2002, publicado en Gaceta Oficial N°. 37.396, de fecha 4-3-2002 (sic) de la Contraloría General de la República, los Contralores Internos pueden participar en los procedimientos de concursos para proveer los cargos de Auditores Internos siempre y cuando cumplan con los requisitos Ley”. (Subrayado del original).

Expresó, que “…con todo esto quiero significar que la administración cuando da por ganadora a la ciudadana Leny Herrera Mariño para ostentar el cargo de Auditora, incurre en error al valorar y apreciar los instrumentos que sustentan o soportan el expediente de los participantes, lo que significa que el Jurado Calificador decidió sobre hechos indebidamente apreciados lo cual hace que (sic) conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 909/50 de fecha 23-11-2006, (sic) ‘Lista por Orden de Mérito’, sea nula de nulidad radical y, así solicito que se declare”. (Subrayado del original).

Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 107, de fecha 21 de diciembre de 2006, y del acto administrativo contenido en la comunicación N° 909/50 de fecha 23 de noviembre de 2006, “Lista por Orden de Mérito”; que se ordenara la revisión de la puntuación de los participantes del concurso para proveer el cargo de Auditor Interno del Instituto Nacional de Deporte, que y una vez acordada la revisión de los términos anteriores y de resultar ganador el ciudadano Ismael Parada, se ordenara la incorporación al cargo de Auditor Interno en el Instituto Nacional de Deportes con el pago, actualizado, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ingreso hasta la efectiva incorporación a dicho cargo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:


“…Los apoderados judiciales del Instituto querellado alegan la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ser materia de orden público pasa este Tribunal a revisarla de seguidas. Para ello argumentan que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción no se interpuso dentro de los tres meses que establece dicha norma. Que en el presente caso el hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto administrativo N° 909/50 dictado el 23 de noviembre de 2006 por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, y notificado al querellante el 28 de noviembre de 2006, de allí que al haberse presentado el escrito libelar el día 08 de marzo de 2007, operó la caducidad de la acción. En tal sentido observa el Tribunal que, el hecho que dio lugar a la presente acción fue la notificación de la inadmisibilidad del recurso de reconsideración que interpusiera el querellante en fecha 21 de diciembre de 2006, la cual le fue notificada el 09 de febrero de 2007 (ver folio 12 del expediente judicial), de lo cual deriva este Juzgador que si la querella se interpuso el 08 de marzo de 2007 se hizo en tiempo hábil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud se declara improcedente la caducidad alegada, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observa:
El actor solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 107 dictado el 21 de diciembre de 2006 por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra ‘la decisión que da por ganadora a la ciudadana Leny Carolina Herrera Mariño…para optar al cargo de Auditor Interno de éste Instituto’. Igualmente pide la nulidad de la comunicación N° 909/50 dictada el 23 de noviembre de 2006 por el Presidente del referido Instituto, mediante el cual se le notificó que la ganadora del concurso para proveer el cargo de Auditor Interno era la ciudadana Leny Carolina Herrera Mariño, en consecuencia se ordene la revisión de la puntuación de los participantes de dicho concurso, y de resultar ganador el querellante se ordene su reincorporación al cargo de Auditor Interno con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta su efectiva reincorporación.
Denuncia el actor que la Providencia Administrativa que resuelve el recurso de reconsideración está viciado de nulidad radical por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 49 ejusdem. Para decidir al respecto este Tribunal revisa el expediente judicial y constata a los folios 50 al 58, que ciertamente el recurso de reconsideración que interpusiera el querellante no cumplió con uno de los requisitos que exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, ‘La firma de los interesados’. En tal sentido observa este Tribunal que los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se exigen como condiciones de admisibilidad del recurso, por lo que cualquier incumplimiento de estos requisitos formales, puede provocar que el recurso pueda ser declarado inadmisible. Por ello, el artículo 86 ejusdem señala que cuando el recurso no llene los requisitos exigidos, no será admitido, a cuyo efecto, la Administración debe dictar una decisión motivada y notificada expresamente al interesado. Sobre este particular el recurrente a través de su apoderado judicial manifiesta que la Administración al considerar que se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le ha debido en cumplimiento del artículo 50 ejusdem, otorgársele un lapso de quince (15) días a fin de subsanar los errores en que presuntamente incurrió al momento de presentar el escrito recursivo. En opinión de este Tribunal, yerra el recurrente al manifestar que la Administración estaba obligada a concederle un lapso para que subsanara, por cuanto esa obligación para con la Administración, esto es, la de otorgar el lapso para subsanar se da únicamente en la solicitudes de primer grado, cuyo procedimiento es completamente distinto a los de los recursos, es por ello que el artículo 86 penaliza al recurrente con la declaratoria de inadmisibilidad cuando el recurso incumple con los requisitos previstos en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Debe observarse que en este caso, la Ley no garantiza el derecho a la información previsto respecto a las solicitudes, conforme al cual la Administración está obligada a advertir al particular qué es lo que le falta y qué requisitos no cumple. El artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación de la Administración de notificar al particular las fallas u omisiones de las solicitudes para que las complete. En materia de recursos, sin embargo, no se consagra este derecho porque ya se supone que el particular ha tenido suficientes garantías, pues ya ha habido un procedimiento y un acto dictado. Después de todos esos trámites, si el interesado sigue cometiendo errores no puede seguir alegando su propia torpeza. Por eso en este caso, la Ley establece, pura y simplemente, un formalismo mayor de manera que si no se cumple con él, debe declarar la inadmisión del recurso por la Administración, mediante acto motivado. Amen de ello, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el formalismo escrito, como base de un recurso el cual debe intentarse mediante un escrito que reúna los extremos exigidos en el artículo 49 ejusdem, por lo tanto este Tribunal observa que el recurso de reconsideración que interpusiera el querellante en sede administrativa no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se considera que la declaratoria de inadmisibilidad dictada por la Administración en el presente caso, estuvo ajustada a derecho, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto administrativo N° 909/50 dictado el 23 de noviembre de 2006 por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el Directorio en su sesión del día 22 de noviembre de 2006, conoció el contenido de la ‘Lista por Orden de Mérito’ de los participante del concurso para proveer el cargo de Auditor Interno, resultando ganadora la ciudadana Leny Carolina Herrera Mariño con una puntuación de 90.40, y por otra parte consideró que él (actor) sólo obtuvo 83.85 puntos, existiendo una errónea apreciación y valoración de los instrumentos que sustentan o soportan el expediente de los participantes, lo que significa que el jurado calificador decidió sobre hechos indebidamente apreciados. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el Presidente del Instituto Nacional de Deportes no fundamentó su decisión en hechos indebidamente apreciados, muy por el contrario el acto administrativo impugnado lo fundamentó el Presidente del Instituto querellado, en que, de los participante del concurso para proveer el cargo de Auditor Interno, resultó ganadora la ciudadana Leny Carolina Herrera Mariño, por cuanto la misma obtuvo la mayor calificación que prevé el Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Asignación de Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditaría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados publicado en la Gaceta Oficial N° 38.386 de fecha 23-02-2006 dictada por el Contralor General de la República; por el contrario en opinión de este órgano jurisdiccional quien parte de un error de cálculo en lo que se refiere a la puntuación que se prevé en el artículo 33 del referido Reglamento es el querellante, por cuanto al realizar las operaciones aritméticas para el cálculo de la puntuación consideró unos resultados distintos al que en dicho cuerpo normativo se prevén, excediéndose en la puntuación que debe considerase como máxima para cada ítems, esto es, capacitación, experiencia laboral, experiencia administrativa, aunado al hecho que no trajo a los autos los elementos probatorios que den fe cierta tanto de los títulos universitarios obtenidos, sus antecedentes de servicio en otros organismo públicos, así como de los distintos cursos que ha realizado en el cual se especifiquen las horas de duración, lo que impide a este órgano jurisdiccional verificar si efectivamente era acreedor de la puntuación que manifiesta ha de habérsele otorgado, por consiguiente se desecha la denuncia de falso supuesto de hecho, y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2010, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Parada, manifestó la voluntad desistir de la presente acción y procedimiento en los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante desisto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Ismael Parada al Abogado Stalin Rodríguez, que cursa en original al folio diez y vuelto (10 vto), del presente Expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “… convenir, desistir, transigir …” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente el desistimiento de la apelación, realizado en fecha 25 de enero de 2010, por el Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Parada, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por esa misma representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009 por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Parada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado en fecha 25 de enero de 2010 por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-R-2009-001249
MEM/



En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria,