JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000210

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 150-10 de fecha 09 de febrero de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELIA DEL VALLE ORTIZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.983.701, asistida por la Abogado Amarfred Mercedes García Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.664, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose seis (6) días continuos como término de la distancia y fijándose el décimo (10º) día de despacho para la presentación del escrito de informe. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones al informe consignado por la representación judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 29 de abril de 2010, vencido el lapso establecido para presentar las observaciones al informe consignado, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2009, la ciudadana Marbelia del Valle Ortiz de Abreu, asistida de la Abogado Amarfred Mercedes García Silva, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que “(…) En fecha primero de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (01-05-1984) inicie relación tipo funcionarial con el Ejecutivo Regional del Estado Amazonas adscrita a la Dirección de Educación (actualmente Secretaría Ejecutiva de Educación), con el cargo de Maestra Ordinaria de Aula, a partir del 01-08-1.992, como Sub-Directora titular, y desde el 01-07-1.994, Directora titular, siendo mi última denominación de cargo la de Directora VI (1-6) Art. 77 Licenciada, siendo mi última ubicación en el Sindicato de Licenciados en Educación del Estado Amazonas (SILEA-CLEV),cumpliendo funciones de enlace ante la Dirección de Educación del Estado Amazonas, hasta el pasado treinta y uno de mayo del año dos mil siete (31-05-2007), fecha en la cual me fue concedido el beneficio de jubilación otorgado mediante acto administrativo tipo Resolución Nro. 208-07, de fecha 31-05-2007, (…)”. (Resaltado de la parte)

Que, “(…) En fecha nueve de octubre del año dos mil ocho (09-10-2.008), la Gobernación del Estado Amazonas organizó un acto público en el Polideportivo ‘Enrique Cordero’ de esta ciudad, para la entrega de los cheques correspondientes al pago de los pasivos laborales, al cual asistí y pude recibir mi cheque, como en efecto recibí, el cheque del Banco Caroni (sic) Nro. 68969696, según se evidencia de la Orden de Pago Nro. 00007792, de fecha 26-09-2.007 (sic) (…), a través del cual se me hace efectivo un pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.F 161.026,05), aproximadamente a un (01) año y cuatro (04) meses y nueve (09) días después de haber sido colocada en condición de Jubilada,(…)”. (Resaltado de la parte).

Que, “(…) La Gobernación del Estado Amazonas no me reconoció para el cálculo de prestaciones sociales once (11) años y seis (06) meses, correspondientes por años de Servicios prestados en Zonas Rurales, Fronterizas e Indígenas, de acuerdo con lo contemplado en la Cláusula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas, …Omissis…, a pesar de que dicho tiempo se encuentra reconocido por la Resolución que otorga el beneficio de jubilación, contemplando de esta forma, y según sus propios cálculos una suma total de ventitres (sic) (23) años, y treinta (30) días, como determinó el mismo ejecutivo a través del acto administrativo tipo resolución Nro. 280-07, de fecha 31 de mayo de 2.007 (sic), ni tampoco reconoció los intereses correspondientes a dicho tiempo (…)”. (Resaltado de la parte).

Que, “(…) La Gobernación del Estado Amazonas omite del cálculo los seis (06) (sic) adicionales por cada año de servicio efectivo para este y los demas (sic) conceptos, es decir, de un solo año que he acumulado en razón de Indemnización de antigüedad correspondiente al Régimen laborar anterior al año 1997, y que ha (sic) dicho pago no se encuentra incorporado la tasa de interés correctamente aplicable a este concepto (…)”.

Que, “(…) La Gobernación del Estado Amazonas yerra, cuando para determinar el concepto de Compensación por Transferencia (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) que corresponde para el año 1997, los omite totalmente de los cálculos de prestaciones sociales, por lo cual considero que me adeuda en su totalidad este concepto y sus respectivos intereses moratorios, (…)”.
Que, “(…) los diferentes errores de cálculo en que ha incurrido la Gobernación del Estado Amazonas, llevándole en su errada aplicación de las diferentes fórmulas aritméticas, a concluir que el total a pagar por dichos conceptos es la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.F 161.026,05), suma esta que recibí a través de Cheque del Banco Caroní Nro. 68969696, en fecha 09-10-2008, considerando este monto percibido como un adelanto de mis prestaciones sociales (…)”. (Resaltado de la parte).

Que, “(…) la Gobernación del Estado Amazonas debe cancelarme las diferencias de las prestaciones sociales y de los interés sobre estas (sic), en la suma de CIENTO VENTISIETE (sic) MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F 127.867,88), (…)”. (Resaltado de la parte).

Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1.159 del Código Civil, en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, en los artículos 10, 108, 398, 666 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 97 y 98 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 28, 92, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Al respecto observa esta Corte entonces, que la presente demanda tienen (sic) por objeto el cobro de la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic)(Bs. 127.867,88), a la Gobernación del estado Amazonas, lo que se traduce en una demanda de carácter patrimonial ante un Ente de la Administración Estadal, por lo que se debe, en tal sentido, destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00916 de fecha 25JUN2007, (sic) en cuanto al Procedimiento Previo de las demandas contra la República:

‘En la Estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico (sic) meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26,
…Omissis…
Sin embargo, a pesar de existir garantía de acceso a la jurisdicción en algunos casos la ley somete a ciertas consideraciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan’.

De la anterior trascripción (sic) se desprende, que cuando un particular considera lesionado sus derechos subjetivos, con relación a los actos de la Administración Pública, podrá ejercer, los recursos administrativos como medio para obtener por la vía administrativa la reconsideración de los actos que estimen contrarios a la ley, o los recursos contencioso administrativos con la finalidad de someter ante un tribunal, en la forma legal una pretensión jurídica, a objeto de que esta sea resuelta con una sentencia; este acto administrativo puede ser impugnado ante la vía administrativa y con agotamiento de la misma, o ante la vía judicial.

En el presente caso donde la querellante manifiesta tener descontento y no estar de acuerdo con el cálculo de sus prestaciones sociales, no es necesario que se lleve a efecto el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa’, facultando al interesado a acudir ante los Tribunales con competencia Contenciosa Administrativa, es decir, de manera directa a la vía judicial e interponer el recurso correspondiente.

Ahora bien, en relación a las consideraciones anteriores, es importante resaltar la diferencia verificada entre el agotamiento de la vía administrativa, como medio para impugnar un acto emanado de la administración y el agotamiento del Procedimiento Previo de las Demandas Contra la República, como requisito de procedibilidad en las demandas de carácter patrimonial efectuadas en contra de la República en sus diferentes niveles de organización, tal distinción se presenta en virtud de lo preceptuado en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al considerar, como medio para agotar la vía administrativa los recursos administrativos previstos en la norma eiusdem.

Y es que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el agotamiento de la vía administrativa no es requisito indispensable a los fines de acudir a la vía judicial, ya que es potestativo de la parte interesada, y se lleva a efecto solo si, la parte afectada en sus intereses desea activarla; ahora bien de conformidad con lo establecido en el Titulo (sic) IV Capitulo (sic) I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento previo a cumplir en las demandas contra la República, es menester para quienes pretendan instaurar demandas de carácter patrimonial, sin que en la norma se refiera expresamente exclusión alguna, que sea llevado a término el procedimiento administrativo previó a cumplir en las (sic) de las demandas contra la República.
…Omissis…
En tal sentido, el interesado en ejercicio de su recurso, ante los Tribunales Contenciosos, y en virtud de hacer efectiva su reclamación de carácter patrimonial, debe cumplir con ciertos requisitos a los fines de dar cumplimiento al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que se admitirá la querella siempre y cuando la misma no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 19 como causa de inadmisibilidad de la demanda, el no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, lo previsto en el 5to aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a las demandas contra la República, pero tenemos que los Estados también gozan de los mismos privilegios y prerrogativas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público y el Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
…Omissis…
Pues bien, del articulado antes trascrito, (sic) se evidencia que en las acciones de carácter patrimonial contra la República deberá agotarse el “Procedimiento Previo” al ejercicio de la vía legal, privilegio procesal éste que se extiende también a los estados y demás instituciones públicas regionales.

En el presente asunto, se observa de los documentos que lo conforman, que la actora ejerció su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en contra de la entidad demandada, Gobernación del estado Amazonas, en fecha 09ENE2009, (sic) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, por sorteo competente para su debida sustanciación designo (sic) al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien al efecto se declaró incompetente por la materia y remitió a esta Corte de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas la demanda, declarándose en fecha 16FEB2009, (sic) competente para conocer del presente asunto toda vez que el mismo versa sobre una reclamación que realiza un funcionario público a un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público. Así pues, en el presente caso la ciudadana MARBELIA DEL VALLE ORTIZ DE ABREU, ejerció su demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora sobre el pago de sus prestaciones sociales, acompañando a su escrito de demanda los siguientes anexos: marcado con la letra “A” copia de la Resolución N° 280-07, de fecha 31 de Mayo de 2007, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la mencionada ciudadana; marcado con la letra “B” orden de pago de fecha 25SEP2008, (sic) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 161.026,05); marcado con la letra “C” I Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas; marcado con la letra “D” planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales; marcado con la letra “E” tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales; marcado con la letra “F” cálculos efectuado por la recurrente de los que según se desprende la diferencia que demanda.
Es de destacar que en las reclamaciones patrimoniales el procedimiento previo de las demandas contra la República, constituye un requisito de admisibilidad de orden publico, (sic) derivado del mandato legal de la norma (artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), con consideración de los privilegios procesales de los cuales goza la República (establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 56 al 62) aplicable a los estados, los Municipios y los Institutos o Entes donde se encuentren (Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público); tomando en cuenta en primer orden que para que se requiera el cumplimiento del trámite del procedimiento previo de las demandas contra la República, es menester que la suma objeto de la demanda sea superior a las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consideración que el petitorio de la parte demandante, para el día de la interposición de la demanda, es decir el 09ENE2009, (sic) alcanzaba a la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 127.867,88), y apreciando que de las actas que conforman el expediente, no consta que haya sido consignado, por parte de la demandante o de sus apoderados judiciales, prueba alguna de la que se desprenda que hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo en las demandas de carácter patrimonial contra la República, considerando que en el presente caso siendo la demanda en contra de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO AMAZONAS, quien tiene la condición de órgano perteneciente al Poder Publico (sic) Nacional, debe aplicarse los privilegios consagrados en las leyes especiales, por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el cumplimiento del requisito previo a las demandas contra la República (artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), por cuanto se encuentran involucrados, directamente intereses patrimoniales de la República, resultando imperioso que en el presente asunto se observen todos los privilegios otorgados a la República, dentro de los que se encuentra indefectiblemente el privilegio del procedimiento previo a las demandas contra la República, en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que en la presente querella no se ejerció el correspondiente procedimiento previo a las acciones contra la República, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Y así se decide.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, y al efecto observa que:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto señalando que “(…) resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el cumplimiento del requisito previo a las demandas contra la República (artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), por cuanto se encuentran involucrados, directamente intereses patrimoniales de la República, resultando imperioso que en el presente asunto se observen todos los privilegios otorgados a la República, dentro de los que se encuentra indefectiblemente el privilegio del procedimiento previo a las demandas contra la República, en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra la Gobernación del estado Amazonas, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre contra la referida Gobernación, consiste en el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la parte recurrida.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza razón por la cual debe forzosamente REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Marbelia del Valle Ortiz de Abreu, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Amazonas, en razón de lo cual se ordena remitir el expediente al referido Juzgado a los fines de que decida el fondo del presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Amarfred Mercedes García Silva, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARBELIA DEL VALLE DE ABREU, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que decida el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2010-000210
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,