JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000574

En fecha 18 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1056-2010 de fecha 10 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Magaly Muñoz Muñoz , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.443, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ROMERO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.769, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2010, por la Abogada Magaly Muñoz Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de informes, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 21 de julio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.
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En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010), Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 2 y 3 de julio de dos mil diez (2010)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de febrero de 2009, la Abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro Segundo Romero Unda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:

Relató, que en fecha 2 de octubre de 2008 reclamó ante la Contraloría General del estado Lara, que en fecha 15 de septiembre de 2006, le fue suspendido el bono de alimentación, por haber hecho uso del permiso sindical, siendo representante del sindicato y cuyo permiso se encuentra consagrado en la cláusula Nº 2 del contrato colectivo, por lo que solicitó que le fueran cancelados desde la fecha en que le fue suspendido el 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, “…fecha esta última el cual fue solicitado por Comisión de Servicios de Alcaldía Crespo por lo que se le adeudan 88 días hábiles de cesta ticket al valor de la unidad tributaria de 46,00 Bs.F (0,50) lo que suma la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (2.024,00) con sus intereses y con la indexación…”.

Señaló, que en fecha 3 de diciembre de 2008 se dio por notificada su apoderada judicial del acto administrativo dictado por la Contraloría General, en fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual se le niega la solicitud de reclamo por la suspensión del bono alimenticio.

Indicó, que “…los alegatos esgrimidos por la reclamada están fuera del contexto legal, viola derechos de de (sic) carácter irrenunciables que me garantiza la constitución, porque el hecho, de que ejerza el legitimo derecho a la libertad sindical no me puede privar de gozar de mis beneficios laborales, máxime cuando siempre me encontraba dentro de la contraloría cumpliendo horario y trabajando, atendiendo las solicitudes de los agremiados que represento y acudiendo a las inspectoría (sic) del trabajo para discutir el contrato colectivo, es decir que me encontraba trabajando en una actividad propia del derecho de Sindicalización…”.

Precisó, que siendo un representante de la directiva del sindicato nunca se le había descontado el beneficio de alimentación.

Por último, solicitó que le sean cancelados los cesta tickets que le fueron suspendidos desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, “…fecha esta última el cual fue solicitado por Comisión de Servicios de (sic) Alcaldía Crespo por lo que se le adeudan 88 días hábiles de cesta ticket al valor de la unidad tributaria 46,00 Bs. F (0,50) lo que suma la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (2.024,00) con sus intereses y con la indexación…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Observa este Juzgado Superior, de la revisión del expediente, que el ciudadano Alejandro Segundo Romero Unda, interpuso la presente querella funcionarial en base a la suspensión del beneficio de cesta tickets correspondiente desde el 15 de septiembre de 2006 al 15 de enero de 2007, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia.

Así las cosas, el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del querellante corresponde a la suspensión del cesta tickets la cual comenzó el 15 de septiembre de 2006 y el 15 de enero de 2007, -se reitera- período correspondiente a la suspensión según se desprende de lo expuesto en el escrito libelar. En tal sentido, resulta menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Por otra parte, en virtud de los alegatos expuestos por el querellante en el desarrollo del proceso, al referirse como fecha a partir de la cual empieza a correr el lapso de caducidad, la correspondiente a la notificación del acto administrativo donde dan respuesta a su solicitud, a saber el 03 de diciembre de 2008, este Tribunal observa que dicho hecho no puede valorarse como motivo de la interposición del recurso, debido a que lo solicitado por la presente querella corresponde al pago por la suspensión del beneficio de cesta tickets desde el 15 de septiembre de 2006 al 15 de enero de 2007.

De manera que, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, el 15 de enero de 2007, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, lo cual se subsume al caso de autos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 27 de febrero de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Segundo Romero Unda.” (Negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Magaly Muñoz Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 21 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010), Igualmente, trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 2 y 3 de julio de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:


'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.…omissis…' (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado de este fallo).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación, examinar el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En tal sentido, habiéndose declarado el desistimiento en la presente causa, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Al efecto observa:

Ahora bien, en el presente caso, tal y como lo afirmó el recurrente en su escrito libelar, gira en torno al pago del beneficio de alimentación, que fue suspendido desde el 15 de septiembre de 2006, hasta el 15 de enero de 2007, adeudándole la Contraloría General del estado Lara un total de 88 días hábiles equivalente a la cantidad de “…DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (2.024,00)…”.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, ya que “…existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, (…) el 15 de enero de 2007, (…) por lo que al ser interpuesta en fecha 27 de febrero de 2009, se constata que trascurrió con creces el lapso de caducidad (…) y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, (…) se deduce la caducidad de la acción…”.

Para decidir si el fallo apelado está ajustado o no a derecho, esta Corte debe realizar las consideraciones siguientes:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente factico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el Juzgado A quo, en su decisión, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la solicitud de “…pago por la suspensión del beneficio de cesta tickets desde el 15 de septiembre de 2006 al 15 de enero de 2007…”; tomando en consideración para el cómputo del lapso de caducidad la fecha del 15 de enero de 2007.

Conforme a lo anteriormente señalado, esta Corte considera que para el caso sub examine, habiendo el actor fundamentado su pretensión en la suspensión del beneficio de alimentación, se observa, que el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indefectiblemente fue en fecha 15 de septiembre del 2006, cuando se le suspende el beneficio de alimentación al recurrente por el hecho de haber decidido hacer uso del permiso sindical como representante del sindicato, tal y como se observa del escrito libelar (folio 2 del expediente), ya que a partir de esa fecha, el recurrente tuvo conocimiento de que no se le estaba cancelando dicho beneficio.

En tal sentido, evidenciándose que desde el 15 de septiembre de 2006, la Administración Pública le suspende el beneficio de alimentación al recurrente, es esta la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como erradamente señaló el Juzgado A quo el 15 de enero de 2007, fecha está en que el recurrente es solicitado en Comisión de Servicio por la “…Alcaldía Crespo…”; (Vid folio 5 del expediente judicial). Así se decide.

En este orden de ideas, es importante destacar que la figura de la caducidad se encuentra contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto impugnado que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

(…omissis…)

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en el caso de autos, el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que en fecha 15 de septiembre de 2006, la Contraloría General del estado Lara, le suspendió el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Programa de Alimentos, “…por el hecho de haber decidido hacer uso del permiso sindical como representante del Sindicato(…) este es un derecho irrenunciable del trabajador por lo que lo reclamo formalmente y solicito le sean pagados desde que fue suspendido el 15 de septiembre del 2006 hasta el 15 de enero de 2007…” (Vid. Folio 2 del expediente), acto que originó el presente recurso. Asimismo, quedó evidenciado de las actas procesales que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de febrero de 2009, según consta de nota de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) al vuelto del folio cinco (5) del presente expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación señalada respecto a la fecha que dio origen al hecho generador del recurso. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Magaly Muñoz Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO ROMERO UNDA, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación inserta en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2010-000574
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,