JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000894
En fecha 9 de septiembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-001745 de fecha 09 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Numa José Miranda Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.634, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2010, por el Abogado Luis Alfonso Flores Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.692, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veintidós (22) de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 14 de octubre de 2010, Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27, de septiembre de 2010, en esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2005, el Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Eloy Jiménez Jiménez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 01 de Enero (sic) de 1999, mi mandante fue designado para ocupar el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, adscrito a la Jefatura de Personal del Instituto de Aeropuerto del Estado (sic) Falcón, funciones que desempeña desde entonces en la sede del Aeropuerto Internacional José Leonardo Chirino (…) las funciones que desempeñaba mi poderdante, estaban relacionadas con trámites administrativos relativos al personal de empleados y obreros del Instituto (…) siempre bajo la Supervisión general de la (…) Licenciada CARMEN YOLEIDA GUANIPA GUADARRAMA (…) mi mandante mantenía una relación de empleo público con dicho Instituto Autónomo, con una antigüedad de ocho (08) AÑOS, Dos (2) MESES para la fecha en la cual se produce el ACTO DE DESTITUCIÓN, por lo que debe considerarse a mi poderdante como un funcionario público de carrera…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló que “…el órgano que dictó el acto trata de justificar el acto de destitución, con el solo (sic) señalamiento de la norma jurídica sin que haya adecuación y la pertinencia que demanda la misma para su aplicabilidad lo que trae como consecuencia que el acto impugnado carezca de base legal y de motivación…”.
Asimismo, indicó que “…el impugnado viola flagrantemente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues este fue dictado con desviación de poder (…) se trata de que el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado (sic) Falcón, utilizó la facultad sancionatoria con la finalidad de romper la relación de empleo público que mantenía mi mandante con ese ente, al aperturar un Procedimiento de (sic) Administrativo índole (sic) Sancionatorio, sin que hubiese siquiera indicios que haya incurrido en una causal de destitución taxativamente prevista en la indicada ley especial…”.
Finalmente, solicitó que “…esta Querella sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo de ser una reclamación derivada de una relación funcionarial, en la Definitiva declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley…” (Mayúsculas del texto).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…este Tribunal (…) observa que al alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce efectivamente en una contradicción o incompatibilidad cuando lo que se esgrime es que el acto omite las razones que lo fundamentan, mas no cuando lo que se denuncia es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión, siendo posible que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal y como lo ha sostenido y reiterado por la jurisdicción contencioso administrativa (…) En el caso sub iudice se observa que el apoderado judicial del querellante, esgrimió que el acto ‘…carece totalmente de motivación…`siendo ello así resulta para esta Juzgadora que al haber alegado en términos la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto se configura la contradicción en sus alegatos, razón por la que se desestiman los vicios denunciados. Así se decide (…) pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al argumento planteado por la representación del querellante, al indicar que el acto administrativo que impugna infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ahora bien, a efectos de la comprobación del aludido vicio el denunciante debe presentar elementos suficientes que permitan concluir al sentenciador que la Administración se apartó de la finalidad que el mismo debe perseguir, así del contenido del acto se desprende que la Administración en uso de la potestad disciplinaria, legalmente atribuida, ante la comprobación de los hechos que le fueron imputados al inicio de la averiguación disciplinaria al ciudadano ANDRÉS ELOY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, lo sancionó con la destitución del cargo, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin que durante la sustanciación del presente juicio la representación judicial del referido ciudadano haya presentado elementos que permitan deducir que la finalidad perseguida por el órgano emisor del acto, es distinta a la de sancionar al recurrente por la comisión de falta disciplinaria, razón por la que ante la falta de evidencias el vicio denunciado debe ser desestimado. Así se decide. Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, entre las cuales se encuentra copia certificada del expediente administrativo disciplinario, que los hechos imputados al funcionario, alteración de la denominación del cargo en la nomina de personal a la Secretaria Ejecutiva II, JOSIMAR ROMERO, cancelar diferencia de sueldo en la nómina de personal (…) como salario básico con sus incidencias en las deducciones, cancelar bonificación de fin de año 2004 (…) tomando en cuenta la diferencia salarial pagada; así como elaborar formato de relación de novedades con el cambio de salario de la funcionario (…) ante el Seguro Social; no generan dudas para este Tribunal respecto a que tal conducta, configura el supuesto de falta previsto en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que refleja la legalidad del acto administrativo impugnado (…) con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior (…) declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2010, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 8 de julio de 2010, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintidós (22) de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 14 de octubre de 2010, asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27, de septiembre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto
en fecha 2 de agosto de 2010, por el Abogado Luis Alfonso Flores Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 8 julio de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO DEL ESTADO FALCÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000894
MEM/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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