JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000039

Caracas, ____ de _____________ de 2010
Años 200° y 151°

-I-

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento contrato y ejecución de fianza de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por el Abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 30.650, actuando con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según designación contenida en el Decreto N° 061, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria N° 2825, de la misma fecha, contra las Sociedades Mercantiles CONSINSP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 44, tomo 56-A, y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 21, Tomo 44-A-Pro y registrada en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el N° 100, en fecha 19 de junio de 1991.

El 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-II-

Esta Corte constata de autos que el Abogado Leonel Pérez Méndez, actuando con el carácter de Procurador del estado Carabobo, interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, contra las Sociedades Mercantiles Consinsp, C.A. y Compañía Anónima de Seguros La Internacional, en la que expuso:

Que, ejerce la demanda ante el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Consinsp, C.A., del contrato de obra N° SEIN-2006-1-436, suscrito en fecha 14 de noviembre de 2006, entre la Entidad Federal Carabobo por órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, y la referida empresa, atinente a la obra “Continuación de obras exteriores al centro de alta tecnología en Naguanagua, Municipio Naguanagua”, por la suma de un millardo ciento dos millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.102.355.188,54), cantidad esta que, luego de la reconversión monetaria, equivale a un millón ciento dos mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.F. 1.102.355,19).

Que, con ocasión al referido contrato, “…LA EMPRESA constituyó sendas fianzas a favor de EL ESTADO, una de anticipo y otra de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la Sociedad de Comercio C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL (en lo adelante LA FIADORA)…”. Específicamente, fianza de anticipo N° 7.716, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. F. 483.489,12) y fianza de fiel cumplimiento Nº 7.654, consistente en el pago del diez por ciento (10%) del monto total de la obra inejecutada, es decir, la cantidad de ciento diez mil doscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 110.235,52),

Narra la parte demandante que en fecha 11 de diciembre de 2006, se emitió la orden N° 367177, a través de la cual el estado Carabobo ordenó emitir pago a la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A., por la suma de cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.F. 483.489,12), por concepto de pago de anticipo, el cual fue recibido por la empresa; en fecha en fecha 13 de diciembre de 2006, se iniciaron los trabajos correspondientes a la obra contratada y en fecha 2 de enero de 2008, se dejó constancia de su paralización; en consecuencia de lo cual, se inició un procedimiento administrativo ordinario de ejecución de cláusula penal y rescisión de contrato; y finalmente, en fecha 27 de mayo de 2010, el Gobernador del estado Carabobo dictó la Resolución N° 026, a través de la cual decidió la rescisión unilateral del contrato.

Así, a través de la referida Resolución N° 026, el estado Carabobo resolvió lo siguiente: i) Rescindir de pleno derecho el Contrato N° SEIN-2006-1-436, suscrito por la empresa Consinsp, C.A. con el estado Carabobo; ii) instar al representante legal de la empresa, Consinsp, C.A., al reintegro del anticipo pendiente por amortizar, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. F. 483.489,12), de acuerdo al corte financiero remitido en fecha 27 de marzo de 2008, por la Dirección de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura del estado Carabobo; iii) vencido el lapso legal para el ejercicio por parte de la Sociedad Mercantil Consinsp, C.A. de los recursos legales pertinentes, solicitar a la empresa Compañía Anónima de Seguros La Internacional, el pago por la vía de la ejecución voluntaria de la fianza de anticipo N° 7.716, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. F. 483.489,12) y por la misma vía, la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7.654, consistente en el pago del diez por ciento (10%) del monto total de la obra inejecutada, es decir, la cantidad de ciento diez mil doscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 110.235,52); y iv) ejecutar la penalidad establecida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato en cuestión, por un monto de trescientos quince mil doscientos treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. F. 315.234,90).

Se evidencia del escrito libelar que se demanda a la Sociedad de Comercio Consinsp, C.A. y a la Compañía Anónima de Seguros La Internacional para que en forma solidaria convengan o en su defecto sean condenadas a: “...Reintegrar a mi representada (...), el monto de anticipo recibido por la empresa ‘CONSINSP C.A.’, según el Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-436 y afianzado por la Sociedad de Comercio C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por medio de Contrato de Fianza de Anticipo N° 7.716, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. (sic) 483.489,12)…” y, a “...pagar (...), el monto de la penalización por daños y perjuicios establecida en la cláusula décima tercera del Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-436, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 315.234,90), obligación ésta garantizada por la FIADORA hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. (sic) 110.235,52), según contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7.654…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se determinó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de setecientos noventa y ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs. F. 798.724,02), cuyo monto equivale a la cantidad de doce mil doscientos ochenta y ocho unidades tributarias (12.288 U.T.).

Aunado a lo anterior, se indicó que, “...con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi representada la Entidad Federal Carabobo, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos...”. (Destacado y mayúsculas del original).

En atención a los anteriores planteamientos, esta Corte advierte que no se encuentra suficientemente explanado ni se evidencia correspondencia, entre los montos de las obligaciones contraídas por la empresa contratista y por la afianzadora, respecto a las cuales dicen ser acreedores y la suma que pretende garantizarse mediante la medida preventiva de embargo requerida contra los co-demandados, en el entendido de que si bien son demandados en forma solidaria, sus obligaciones devienen de títulos jurídicos distintos y, en consecuencia, por montos igualmente disímiles.

Ello así, es menester aludir al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de esta Corte).

Como puede inferirse del contenido del artículo anteriormente transcrito, corresponde al Juez verificar que el escrito presentado no se encuentre incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem y además, que el referido escrito no resulte “ambiguo o confuso”. Así, cuando el escrito adolezca de cualquiera de los anteriores defectos, se le advertirán al demandante y se le concederá oportunidad para su corrección.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ORDENA notificar al Abogado Leonel Pérez Méndez, en su carácter de Procurador del Estado Carabobo, a fin de que, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la verificación de su notificación y el cómputo de dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, aclare los montos que solidariamente se demandan respecto a las Sociedades Mercantiles Consinsp, C.A. y la Compañía Anónima de Seguros La Internacional; así como los montos por los que se requiere la medida preventiva de embargo solicitada respecto a cada una de las co-demandadas, de forma tal que pueda este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Así se decide.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2010-000039
MEM/

En fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,