JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000106
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Gustavo Reyna y José Valentín González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.876 y 42.249, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PETER BOTTOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.718.805, y de la Sociedad Mercantil EMISORA CARACAS FM 92.9, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de julio de 1984, bajo el N° 37, Tomo 14-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° PADRS-0009, dictada por el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
En fecha 2 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. En el mismo auto, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° CJ/002423, de fecha 23 de mayo de 2006, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alejandro Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.769, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara acerca de la admisión del presente recurso.
En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Andreína Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.904, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó poder en original. Asimismo, solicitó a esta Corte admitiera el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Andreína Martínez, antes identificada, mediante la cual solicitó a esta Corte se admitiera el presente recurso de nulidad y se decretara el mandamiento de amparo cautelar solicitado.
En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte dictó decisión por medio de la cual se declaró competente, admitió el presente recurso, y declaró Improcedente la medida de amparo cautelar.
En fecha 14 de diciembre de 2006, la Abogada Andreína Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, la cual fue oída en un sólo efecto por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2007.
En fecha 05 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho de promoción de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2007, el Abogado Álvaro Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió del Abogado Carlos Arvelaiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió de los Abogados Beniyen Teresa y Luis Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 111.978 y 124.287, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrente.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió diligencia del Abogado Alejandro Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió autos mediante los cuales se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas así como de la oposición efectuadas por las partes, y acordó la evacuación del testigo experto para lo cual se fijó como hora las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3º) día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de octubre de 2007, la Abogada Beniyen Tesara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito en el cual apeló de las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de octubre de 2007.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Abogado Alejandro Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), únicamente en lo que se refiere a la admisión de la prueba de informes.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Abogado Alejandro Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la evacuación del referido testigo.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la notificación realizada al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de enero de 2008, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo experto, promovida por la parte recurrente, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y el testigo, así como de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio mediante el cual remitió copia de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2007, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2006 por la parte recurrente ante esta Corte, anuló la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento efectuado acerca de la medida cautelar de amparo cautelar solicitada, y declaró improcedente la medida cautelar de amparo.
En fecha 29 de enero de 2009, la Abogada Andreína Martínez, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de la reanudación de la Corte, solicitó se realizara la notificación de las partes y se oyera las apelaciones ejercidas.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Abogado Víctor Jesús Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual consignó información solicitada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó un auto en el cual expresó, que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia ordenó su continuación previa notificación a los ciudadanos Director de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y Fiscal General de la República, igualmente acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Víctor Jesús Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se sirva fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación del testigo experto promovido por la parte recurrente.
En fecha 02 de marzo de 2009, la Abogada Andreína Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de alegatos sobre la reposición de la causa solicitada por la parte recurrida.
En fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto en el cual expresó que aun no existía constancia de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, por lo cual una vez que conste en autos la notificación a la mencionada ciudadana, ese Juzgado proveerá lo solicitado en los escritos antes señalados a fin de darle cumplimiento al auto de fecha 12 de febrero de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, la abogada Andreína Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de alegatos.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió del Abogado Víctor Jesús Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida escrito de alegatos.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de los escritos de alegatos presentados por las partes referidos a la reposición de la causa y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de oír las apelaciones ejercidas contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2007, asimismo, en este mismo auto dicho Juzgado oyó dichas apelaciones, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 02 de julio de 2009, se recibió escrito de la Abogada Andreína Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó aclaratoria del auto de fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó dictar pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada por la parte recurrente, una vez constara en autos la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República y que hubiese transcurrido el lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Andreína Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó la mencionada apelación en ambos efectos y ordenó la remisión a esta Corte.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dio cuenta la Corte, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la Abogada Andreína Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió del Abogado Víctor Jesús Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Víctor Jesús Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de los referidos informes.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió del Abogado Álvaro Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de observaciones de informes.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió del Abogado Víctor Jesús Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente escrito de observaciones a los informes.
En fecha 1º de diciembre de 2009, vencido el lapso establecido por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Andreína Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Cote se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA AMPARO CAUTELAR
En fecha 16 de marzo de 2006, los Abogados Gustavo Reyna y José Valentín González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Peter Bottome, y de la Sociedad Mercantil Emisora Caracas FM 92.9, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° PADRS-0009 S/F, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en los siguientes términos:
Alegaron que la Providencia impugnada no señaló en qué fecha fue dictada y que su representado fue notificado el 24 de enero de 2006.
Solicitaron que de forma previa se desaplique la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentaron la anterior solicitud en el ámbito de regulación de dicho cuerpo normativo, que recae en la libertad de expresión como bien jurídico tutelado, el cual “…conforme al artículo 203 de la Constitución sólo podía ser regulada mediante una ley orgánica. Por esta razón, en vista de que la Ley desarrolla los derechos constitucionales a la libertad de expresión y a la información, consagrados en los artículos 57 y 58 [constitucionales], y carecer del carácter de ley orgánica, debe concluirse que la Ley viola el artículo 203 de la Constitución...”.
Señalaron que “…la Ley [de Responsabilidad Social en Radio y Televisión] son (sic) el único fundamento normativo directo de la Providencia, su DESAPLICACIÓN a este caso concreto, conlleva necesariamente que se aplique la sanción de nulidad absoluta a la Providencia ya que el Directorio de Responsabilidad Social (…) carece de potestad para imponer la sanción contenida en la Providencia. Por consiguiente, la Providencia fue dictada por un organismo manifiestamente incompetente, lo cual determina su nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Respecto de los vicios imputados al acto administrativo impugnado, sostuvieron que la Providencia es nula porque fue dictada sin que el Directorio haya solicitado y obtenido la opinión del Consejo de Responsabilidad Social “…sobre la decisión definitiva del procedimiento que fue abierto contra (sus) representados. En efecto según el último aparte del artículo 21 de la Ley, el Directorio está obligado a consultar en forma previa al Consejo cuando tenga que decidir sobre las materias de su competencia. La omisión de este tipo de trámites conlleva que al acto definitivo se le aplique la sanción de nulidad relativa…”, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, señalaron que según la Providencia impugnada sus representados incurrieron en cinco infracciones a la Ley. La primera de ellas estaría constituida por un mensaje transmitido el 8 de agosto de 2005 a las 8:41 a.m., horario todo usuario, en el programa “El Monstruo de la Mañana”. En ese programa -según refirieron-, el acto administrativo impugnado estableció que se habría vulnerado el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, toda vez que se habría trasmitido una imprecación constituida por el uso de la expresión “soy el maldito gran roedor”.
Asimismo, indicaron que la providencia administrativa es ilegal, ya que durante la tramitación del procedimiento sancionador se violó el derecho a la defensa de los recurrentes, garantizados por el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurrió en falso supuesto ya que la expresión señalada no constituye una imprecación.
Respecto del quebrantamiento del derecho a la defensa de los recurrentes en sede administrativa, denunciaron que el órgano sancionador les imputó una conducta subsumible en los supuestos contemplados en los artículos 6 numeral 1, literales “b” y “c” de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, lo cual tornó la imputación como genérica e imprecisa, imposibilitando el ejercicio cabal del derecho a la defensa de los recurrentes.
En torno al vicio de falso supuesto, sostuvieron que la expresión cuestionada no constituye una imprecación. Para ello, citaron varios pasajes de La Biblia y otras referencias de corte literario.
La segunda de las infracciones estaría constituida por un mensaje transmitido el día 8 de agosto de 2005, a las 9:15 a.m., horario todo usuario, en el programa “El Monstruo de la Mañana”. Tal mensaje habría vulnerado el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, ya que se habrían transmitido “sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa de carácter erótico”.
Respecto lo anterior, sostuvieron que la Providencia es ilegal ya que lesionó el derecho a la defensa de los recurrentes, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela durante la tramitación del procedimiento administrativo, e incurrió en un falso supuesto ya que “…no existe prueba alguna en el expediente administrativo de que tal mensaje haya sido transmitido por (sus) representados...”.
Sobre el pretendido quebrantamiento del derecho a la defensa de los recurrentes, manifestaron que “…si se revisa con detenimiento el Auto de Apertura se concluye que era imposible identificar cual era la calificación preliminar que CONATEL había hecho con relación a ese mensaje. En efecto, en el auto de apertura no quedaba claro si CONATEL consideraba que ese mensaje podría ser calificado como un elemento de sexo tipo ‘B’, tipo ‘C’ o tipo ‘D’. En ese sentido, dado que existen importantes diferencias en cuanto a cada uno de esos tipos de contenidos sexuales según la Ley, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2005, (sus) representados advirtieron sobre ese problema con el propósito de que se corrigiera esa imprecisión en el Auto de Apertura. No obstante CONATEL jamás subsanó esa flagrante ilegalidad. Por ello (sus) representados jamás pudieron presentar alegatos en su defensa con relación a la supuesta transmisión de ese mensaje...”.
Alegaron que la Providencia es nula, según lo dispuesto en los artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron, respecto a la tercera de las infracciones imputadas a los recurrentes, que ésta estaba constituida por un mensaje transmitido el 30 de junio de 2005, en horario todo usuario, en el programa “Piel Adentro”. En ese programa, según la Providencia recurrida, se habría violado el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, al haberse transmitido elementos clasificados de sexo tipo “C”, esto es, “sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa de carácter erótico”, en virtud de la siguiente expresión: “Pelen el oído antes de pelarse otra cosa, y préstenme atención porque meterla y dejársela meter tiene sus placeres, pero también tiene sus riesgos”.
Sobre este particular, denunciaron, el quebrantamiento de su derecho a la defensa reconocido por el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, y la existencia del vicio de falso supuesto, “…ya que el mensaje transmitido sí tiene carácter educativo y además no fue transmitido en horario todo usuario, sino en horario supervisado”.
Con relación al menoscabo de su derecho a la defensa, manifestaron que “…si se revisa con detenimiento el Auto de Apertura se concluye inevitablemente que era imposible identificar cuál era la calificación preliminar que CONATEL había hecho con relación a ese mensaje. En efecto, en el Auto de Apertura no quedaba claro si CONATEL consideraba que ese mensaje podría ser calificado como un elemento de sexo tipo ‘B’ o tipo ‘C’. En ese sentido, dado que existen importantes diferencias en cuanto a cada uno de esos tipos de contenidos sexuales según la Ley, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2005, (sus) representados advirtieron sobre ese problema con el propósito que se corrigiera esa imprecisión en el Auto de Apertura. No obstante, CONATEL jamás subsanó esa flagrante irregularidad...”.
La denuncia de falso supuesto la soportan en el carácter educativo de ese segmento radial. En tal sentido, manifestaron que el lenguaje empleado en el programa es un lenguaje técnico y profesional, que la presentación no es más que un “gancho” o forma ingeniosa de generar interés mediante el uso de expresiones coloquiales que son familiares para el público y que se corresponde con el estilo juvenil de la emisora.
Asimismo, sostuvieron que no existe plena prueba que permita demostrar la comisión de la infracción imputada.
Señalaron que la cuarta infracción imputada a sus representados está constituida por un mensaje transmitido el 8 de agosto de 2005, a las 10:20 p.m., horario supervisado, en el programa “El Show de la Gente Bella”, que habría infringido el contenido del artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, al transmitirse el siguiente mensaje “creo que la segunda alternativa te siente bien a ti, porque se nota que eres una perra o llevas una perra adentro”. En ese sentido, argumentaron que “…la Providencia incurre en un falso supuesto ya que ese mensaje no tiene carácter obsceno...”, y que de haber sido transmitida en horario supervisado se ajusta a los requerimientos de los artículos 6 y 7 de la mencionada Ley, motivo por el cual denuncian el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado.
Con relación a la última de las infracciones imputadas a los recurrentes, ésta sería la transmisión efectuada el 8 de agosto de 2005, a las 10:33 p.m., en horario supervisado, de un mensaje que habría violado el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, constituido por la siguiente expresión: “Maldito seas por siempre, siempre seas maldito, maldito seas”.
Insistieron en la ilegalidad de la Providencia impugnada, alegando la violación de su derecho a la defensa y “…una grave inmotivación que impide conocerla calificación jurídica definitiva que hizo el Directorio sobre el mensaje cuestionado; todo lo cual genera indefensión y obliga a que aplique la Providencia la sanción de nulidad absoluta, según lo dispuesto en los artículos 25 y 49 (1) de la Constitución y el artículo 19 (1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Sobre el menoscabo del derecho a la defensa, insistieron en que ese mensaje podría enmarcarse dentro del artículo 6 numeral 1, literales “b” y “c” de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Tal imprecisión, en su criterio, cercena el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en sede administrativa.
Que, la Providencia impugnada también incurrió en una grave imprecisión que constituye inmotivación, por cuanto se limitó a señalar que el mensaje cuestionado constituyó un elemento de lenguaje tipo “C”, lo cual –según señalan– es inaceptable porque existen cuatro variedades de ese tipo de elementos lingüísticos, a saber: i) el tercer carácter obsceno; ii) constituir una imprecisión; iii) el referirse a órganos o prácticas sexuales sin finalidad educativa explicita; o bien, iv) el constituir una manifestación escatológica. Agregando que esa imprecisión implica un caso de inmotivación que viola el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que les impidió conocer con precisión cuál fue la calificación jurídica que el Directorio hizo recaer sobre el mensaje cuestionado.
Señalaron que con fundamento en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia es nula, en virtud de que el auto de apertura impidió que sus representados conocieran con precisión qué presunta infracción investigaba CONATEL con relación al mensaje cuestionado y que la Providencia incurrió en inmotivación ya que no expresa cual fue la calificación jurídica que el Directorio le dio al mensaje cuestionado, menoscabando así el derecho de sus representados a impugnar la Providencia.
Con relación a la solicitud de amparo cautelar, los recurrentes indicaron los mismos fundamentos anteriormente expuestos en relación a la violación del numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto en el auto de apertura del procedimiento sancionador, se impide conocer la calificación jurídica definitiva que hizo el Director sobre los mensajes cuestionados.
En virtud de lo anterior, solicitaron que se anule la Providencia impugnada por adolecer de los vicios de incompetencia manifiesta, violación del derecho a la defensa, falso supuesto e inmotivación que genera indefensión, y se decrete mandamiento de amparo cautelar y en consecuencia se suspenda los efectos de la Providencia mientras se tramita y decide esta demanda de anulación, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó dos autos mediante los cuales se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 9 de octubre de 2007 y por la parte recurrida en fecha 11 de octubre de 2007, así como de la oposiciones realizadas a las mismas por ambas partes, en tal sentido dichos autos establecieron lo siguiente:
1. Auto de admisión y oposición referente a la parte recurrida:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2007, por el abogado Carlos Arvelaiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social, y visto igualmente, el escrito de oposición presentado en fecha 18 de octubre de 2007, por los abogados José Valentín González y Alejandro Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Emisora Caracas FM 92.9, C.A., y del ciudadano Peter Bottome, este Juzgado Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I denominado `MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS´ del escrito de pruebas, el referido abogado invoca el mérito favorable que se desprende tanto de los autos que conforman el expediente judicial como del expediente administrativo, y se limita a formular alegatos a favor de su mandante, sin que haya habido oposición, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Respecto a las documentales producidas en copias fotostáticas simples más no promovidas en el escrito de pruebas, marcadas `A´ y `B´, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo II denominado `PRUEBA DOCUMENTAL´, y producidas en copias fotostáticas simples, marcadas `C´, `D´, `E´ y `F´, a cuya admisión se oponen los referidos abogados en razón de `… que no poseen la calidad de instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido…´, se observa:
(…)
Por cuanto las documentales promovidas en copias fotostáticas marcadas `E´ y `F´ no son de la especie que el legislador permite producir en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias simples de impresos no firmados por persona alguna, se niega su admisión por ser manifiestamente ilegales. Con fundamento en la oposición realizada.
(…)
En cuanto a las documentales producidas con dicho escrito marcadas `C´ y `D´. Este Juzgado de Sustanciación observa que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Por su parte, los artículos 1, 3 y 6 de la Ley de Intérprete Público, preceptúan lo siguiente:
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en el proceso, previo cumplimiento de las solemnidades de la Ley de Intérprete Público, para garantizar su entendimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra al castellano como el idioma oficial., en razón de lo cual este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente ilegales.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo II denominado `PRUEBA DE INFORMES CIVILES´, del referido escrito de pruebas (…) a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la recurrente, (…) además de considerarla ilegal, por cuanto no fue señalado el objeto de la prueba este Tribunal observa:
Este Juzgado de Sustanciación observa que la falta de vinculación de la prueba de informes con lo debatido, no es posible determinarla con su sola proposición `…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada (…)
Por lo antes expuesto este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente. Desestimando la oposición planteada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
2. Auto de admisión y oposición referente a la parte recurrente:
“…Por cuanto en el Capítulo I denominado `RATIFICACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS´ del escrito de pruebas, los referidos abogados invocan el mérito favorable (…), sin que haya habido oposición, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
(…)
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en los Capítulos II y IV denominados `PRUEBAS DE INFORMES´ y `PRUEBA DE INFORMES A CONATEL´, respectivamente, del referido escrito de pruebas `…con el objeto de demostrar que en la caricatura ‘Pixie, Dixie y Jinks’ el personaje del gato Jinks usa con acento andaluz la expresión ‘Malditos Roedores’, a fin de demostrar que la expresión ‘maldito’ utilizada en el programa ‘El Monstruo de la Mañana’, trasmitido el 8 de agosto de 2005 a las 8:41 AM, hacía referencia implícita al personaje gato Jinks de la mencionada caricatura´ solicitan a los canales de televisión Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), Televen Corporación, C.A. (TELEVEN), y el canal “La Tele” informen `…si ha(n) trasmitido la caricatura `Pixie, Dixie y Jinks´(ii) …desde que fecha y hasta que fecha han transmitido la caricatura…´; (iv)…envíe una copia de un capítulo de la caricatura, en la cual se haga referencia a la expresión `Malditos roedores´ que con acento andaluz usa el gato Jinks´ por una parte, y por la otra solicitan a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) informe `…si en sus archivos o registros existe algún acto administrativo por el cual impongan alguna sanción a alguna estación de televisión por la transmisión de la caricatura ‘Pixie, Dixie y Jinks’…´, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales del ente recurrido respecto de los informes del Capítulo II del escrito de pruebas, (…) y en relación a los informes del Capítulo IV de dicho escrito (…) en vista de su ilegalidad, este Tribunal observa:
(…)
En relación al argumento de la ilegalidad planteado anteriormente por los oponentes, este Tribunal considera oportuno acotar que `las instituciones y sociedades no pueden negar la información solicitada por causa de reserva. Sin embargo, si alegare justa causa de reserva, la entidad requerida podrá dar informaciones parciales, aclarando que el resto de la información la reserva por justa causa (…)
no obstante, el entrar a apreciar si corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sancionar los contenidos audiovisuales transmitidos por los prestadores de servicio de radio y televisión, y por ende dejar constancia de que tal asiento reposa en sus archivos excedería los límites del análisis de legalidad del medio promovido, pues justamente la ilegalidad o no de un medio de prueba se circunscribe al hecho de que esté permitida por ley, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes. Desestimando los argumentos esgrimidos por los oponentes.
(…)
En relación a la prueba de `testigo experto´ promovida por la parte recurrente en el Capítulo III del referido escrito de pruebas, de conformidad con los artículos 354, 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal cuya declaración tiene por objeto` (…)´, y en virtud de la cual se opone la contraparte alegando que `(…)´, este Tribunal observa:
De conformidad con el denominado sistema de prueba libre, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual pueden las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por Ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, y en razón de que lo promovido puede ser catalogado como una testimonial, cuyas apreciaciones técnicas corresponderá valorar al Juez al momento determinado, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Desechando así la oposición formulada.
Este Juzgado acuerda que la evacuación del testigo experto, ciudadano Karl Crispin, se realice aplicando por analogía las disposiciones relativas a la prueba de testigos, para lo cual se fija la hora diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3°) día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los aparte 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Por otro lado, observa esta Corte que en fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, por medio del cual repuso la causa al estado de oír las apelaciones ejercidas contra los autos de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2007; asimismo, se oyeron las apelaciones interpuestas por las partes en ambos efectos. Dicho auto señaló lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de febrero de 2009, por el abogado Víctor Jesús Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, en el que solicita la nulidad y reposición de la causa en el estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo experto, y visto igualmente, el escrito de alegatos presentado el dos (2) de marzo de 2009, por los abogados José Valentín González, José Humberto Frías, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez Veracoechea, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Emisora Caracas FM 92.9 y del ciudadano Peter S. Bottome, en el cual solicitan ‘se deseche la solicitud de reposición de la causa efectuada por el Directorio de Responsabilidad Social’, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
(…)
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del articulo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el acceso a la justicia, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva de los mismos repone la causa al estado de oír las apelaciones ejercidas contra los autos de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007.
Ahora bien, vistas las apelaciones interpuestas por las partes, este tribunal oye dichas apelaciones a ambos efectos conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, se ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurridos los lapsos establecidos en la Ley, este Tribunal remitirá el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….” (Resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 9 de octubre de 2007, el Abogado Álvaro Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Peter Bottome y de la Sociedad Mercantil Emisora Caracas FM 92.2, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual se desprende lo siguiente:
Comenzó señalado que “…en nombre de su representada reproducimos el mérito favorable que se desprende de las pruebas documentales insertas en el presente expediente…”.
Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes con el objeto de demostrar que en la caricatura “Pixie, Dixie y Junks”, el personaje del gato Jinks usa con acento andaluz la expresión “malditos roedores”, a fin de que se evidencie que la expresión “maldito” utilizada en el programa “El monstruo de la mañana”, transmitido el 8 de agosto de 2005 a las 8:41 A.M., hacía referencia implícita al personaje del gato Jinks de la mencionada caricatura, en tal sentido solicitó que se oficiara a los canales de televisión Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), Televen Corporación, C.A. (TELEVEN), y el canal “La Tele” para que informaran si han transmitido la mencionada caricatura, el horario de dicha transmisión y envíen copias de un capítulo de la mencionada caricatura en el cual se haga referencia a la expresión “Malditos roedores”.
Que “…de conformidad con los artículos 354, 356, 357 y 358 del Código de Orgánico procesal Penal (…) promovemos al testigo experto Licenciado en Letras el ciudadano Karl Krispin, experto en Lingüística, (…) cuya declaración tiene como objeto probar (i) cuáles son los parámetros y mecanismos técnicos que deben ser utilizados por un experto para evaluar el significado de mensajes y expresiones orales en un determinado contexto y (ii) el uso y significado que en la lengua castellana y en el contexto actual venezolano tienen las expresiones que han sido calificadas por la Providencia Administrativa Nº PADRS-009 como (a) imprecaciones (b) sonidos sexuales implícitos sin contenidos educativos de carácter erótico (c) mensajes obscenos”.
Que “…de conformidad con el artículo 433 del CPC, (…) con el objeto de demostrar que el uso de la expresión `Maldito Roedores´ en horario de todo público no ha sido considerada una infracción administrativa, solicitamos que se requiera si en sus archivos o registros existe algún acto administrativo por el cual impongan alguna sanción a alguna estación de televisión por la trasmisión de la caricatura `Pixie, Dixie y Jinks´por el uso de la expresión `Malditos Roedores´ que con acento andaluz usa el gato Jinks”.
IV
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 11 de octubre de 2007, el Abogado Carlos Arvelaiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual se evidencia lo siguiente:
Comenzó señalando que invoca a favor de su representada el mérito favorable de los autos, así como del expediente administrativo.
Que “…de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 aparte onceavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) promuevo el siguiente instrumento: (…) Memorandos, Opiniones y Ordenes por la Presunta Responsabilidad de Operadores de Televisión Abierta, adoptadas por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC), de los Estados Unidos de América, en fecha 21 de febrero de 2002 y el 8 de marzo de 2005, el cual anexa al presente escrito marcado `c´…” y “…Boletín de Televisión de la Oficina de Comunicación (OFCOM) del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Nº 67 de fecha 21 de agosto de 2006, el cual se anexa al presente escrito…”.
Que el objeto de la anterior prueba es “…demostrar que la trasmisión con contenido obsceno, indecente, profano o con cualquier tipo de contenido es no apto para ser difundido en horario de acceso a todo tipo de público (horario Todo Usuario) tales como las difundidas por la Emisora FM 92.9…”.
Que “…los documentos antes señalados están redactados en idioma inglés, por lo que solicito a este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se nombre interprete público a los efectos de su traducción y valoración dentro del procedimiento contencioso administrativo…”.
Que “…para la traducción al idioma inglés, necesaria a los fines de la evacuación de la prueba, me comprometo a costear los emolumentos que sean requeridos por el intérprete público traductor legal que este Juzgado tenga a bien designar…”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte onceavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “…se requiera al Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente, para que de la revisión de sus documentos, libros archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, informe a este Juzgado sobre la influencia que ejerce los medios de comunicaciones masivos tales como radio y televisión en horario todo usuario, en la prestación del servicio de televisión y radio de señal abierta, con especial énfasis en los horarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en la formación educativa, moral y cultural de los niños, niñas y adolescentes…”.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 12 de noviembre de 2009, los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Emisora Caracas FM 92.9, C.A., y del ciudadano Peter Bottome, fundamentaron la apelación interpuesta ante el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de septiembre de 2009, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 05 de octubre de 2009, con base en las siguientes consideraciones:
Expresaron que “…conforme a lo dispuesto en el articulo 19(13) (sic) de la LOTSJ (sic) las apelaciones en contra de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación se oirán en un solo (sic) efecto dentro de los tres días siguientes a su publicación…”.
Señalaron que “Excepcionalmente, la LOTSJ establece un supuesto en el cual las apelaciones se oirán en ambos efectos (…) y ese supuesto corresponde a las apelaciones interpuestas en contra del auto que declare inadmisibles las pruebas promovidas”.
Indicaron que “…la apelación interpuesta por nuestros representados (…) en contra del auto de 26 de mayo de 2009, (…) debió [ser oída] en un solo (sic) efecto…”.
Arguyeron que “El auto del 26 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación adolece del vicio de inmotivación de la sentencia por carecer de argumentos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión de dicho Juzgado de Sustanciación en anular el procedimiento y reponer la causa al supuesto estado de oír las apelaciones…”.
Que “…el Juzgado de Sustanciación omitió indicar: (i) las actuaciones que fueron anuladas mediante dicho (sic) auto; (ii) las circunstancias de hecho que conllevaron a la nulidad de esas actuaciones no indicadas expresamente y (iii) los fundamentos jurídicos que fueron aplicados en el caso concreto…”.
Expresaron que dicho Juzgado “…en el auto del 26 de mayo de 2009 no expresó los argumentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que debería reponerse la causa al estado de oír las apelaciones, aunado a la falta de indicación de la validez o no de las actuaciones probatorias ejecutadas hasta ese momento, consideramos que dicho auto adolece del vicio de inmotivación…”, por tal motivo solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil se anule el mencionado auto.
Indicaron que, respecto a las alegaciones del Directorio de Responsabilidad Social relacionado “…con el lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 95 de la LOPGR (sic) debió paralizarse durante las vacaciones judiciales decembrinas y reanudarse al comienzo de la actividad de los tribunales en el mes de enero (…) debemos aclarar que el Tribunal Supremo de Justicia también ha dicho que los lapsos de suspensión de la causa establecidos en la LOPGR (sic) no son términos de comparecencia, es decir, que no son plazos para que tenga lugar un acto o trámite del proceso, sino por el contrario, son simplemente términos que funcionan como presupuesto para que se dé inicio a un lapso de comparecencia”.
Que “…no existen dudas de que inicialmente el Juzgado de Sustanciación efectuó correctamente el cómputo de los días para darle inicio al lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia, el acto de evacuación del testigo experto se llevó a cabo en la fecha fijada para ello en el auto de admisión de pruebas, por lo que no podría considerarse que fue violentado el derecho a la defensa del Directorio de Responsabilidad Social…”.
Que “es evidente que con los argumentos [utilizados para solicitar] la reposición [de la causa] por el Directorio de Responsabilidad Social simplemente buscan enmendar su incomparecencia al acto de la evacuación del testigo experto. El Directorio de Responsabilidad Social sólo está buscando un argumento (sin base alguna) para tratar de cubrir su incomparecencia, buscando escudarse en una inaplicable jurisprudencia de la Sala Constitucional (sólo aplicable a los lapsos de comparecencia) para convencer a esta Corte Primera de que vuelva a fijar una nueva oportunidad para la evacuación del testigo experto, que ya fue hecha oportunamente (sic) y adecuadamente” (Resaltado de la cita).
Indicaron que “…la solicitud de reposición de la causa efectuada en su momento por el Directorio de Responsabilidad Social, además de no tener fundamento alguno, es totalmente contraria al principio de celeridad procesal y atenta en contra del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestros representados…”, por lo que si dicho Juzgado “…hubiera considerado que el lapso de notificación a la Procuradora General de la República no se computó correctamente, hubiera procedido a ordenar nuevamente la apertura del lapso de evacuación de pruebas y no reponer hasta el supuesto estado de oír las apelaciones (…) y en consecuencia, no hubo vicio que conlleve a la nulidad del presente proceso y su posterior reposición al inicio de evacuación de pruebas…”.
Asimismo, señalaron que es evidente que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…es afirmar que el lapso de evacuación de pruebas se inicia inmediatamente luego del pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas o de la notificación de la última de las partes, independientemente que se interponga apelación en contra de tal pronunciamiento y deba oírse dicha apelación”.
Solicitaron que se considere “…que el lapso de evacuación de pruebas se inicia de pleno derecho y corre simultáneamente con el lapso de apelación, por lo que este argumento no puede ser considerado como fundamento para reponer la causa…” y en consecuencia, se “…ANULE el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 26 de mayo de 2009 (…) Que RATIFIQUE la validez (sic) de la prueba de testigo experto promovida por nuestros representados y evacuada el 16 de enero de 2008 (…) RATIFIQUE que el lapso de notificación a la PGR (sic) transcurrió íntegramente antes de la apertura de la apertura del lapso de evacuación de pruebas (…) Que RATIFIQUE que el lapso de evacuación de pruebas se abre de pleno derecho luego de dictado el auto que se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas o luego de la notificación de las partes, de ser el caso (…) que considerando todos los elementos anteriormente expuestos, PROCEDA a efectuar un cómputo de los lapsos procesales que se encontraban tramitando para el momento en el cual se dictó el auto de reposición y, por tanto, se fije con precisión el día del lapso de evacuación de pruebas en que continuara la causa una vez decidida la presente apelación…” (Mayúsculas del texto).
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Víctor Álvarez Medina actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes en la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre 2009, por la parte recurrente. En tal sentido procedió a señalar y explanar los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se transcriben:
Comenzó señalando que “en fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte (…), emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio de nulidad”.
Expresó que “…una vez admitida la referida prueba [testimonial], se acordó la oportunidad para la evacuación de la misma, la cual se verificaría a las diez de la mañana (10:00 am), del tercer (3º) día siguiente a aquél en que constare en autos la notificación a la Procuraduría General de la República y luego de que transcurrirá íntegramente el lapso de treinta (30) días que refiere el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Que “…en fecha trece (13) de diciembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, lo cual implica que el cómputo para la evacuación de la prueba en cuestión comenzaría a correr a partir del día siguiente a la fecha antes mencionada, es decir, desde el catorce (14) de Diciembre de 2007. En este contexto según lo dispuesto por el artículo 201 de Código de Procedimiento Civil, que todos los Tribunales del país durante el período decembrino – específicamente desde el 24 de Diciembre hasta el 6 de Enero – procederán a vacacionar durante tales fechas, lo cual implica (…) que las causas que cursen ante los órganos jurisdiccionales permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales”. (Negrillas de la cita).
A los fines de sustentar lo anterior, citaron una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002.
Señaló que “…la fecha para que se materializase la deposición del testigo experto (…) tendría que haber sido el trece (13) de febrero de 2008. Sin embargo (…) el Juzgado de Sustanciación procedió a la evacuación de la mentada prueba testimonial en fecha dieciséis (16) de Enero de 2008, CON LO CUAL, SE IMPIDIÓ EL DEBIDO CONTROL POR PARTE DE ESTA REPRESENTACIÓN (…) HACIENDOSE (sic) PALMARIA DE ESTA MANERA LA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (Resaltado de la cita).
Precisó que “…la resolución tomada por el órgano sustanciador comporta una decisión que se ajusta al orden constitucional y a las circunstancias del caso, toda vez que uno de los elementos fundamentales que entraña el sagrado derecho a la defensa que le asiste a cualquier persona dentro de un proceso (…) es el derecho de promover y controlar las pruebas que produzcan las partes contendientes…”.
Explanó que “…el principio de control de la prueba es indispensable para garantizar el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de las partes. (…) En efecto, conforme a este principio se le debe brindar a la parte contra la que se opone una prueba, la oportunidad de controlar su evacuación y contradecirla con otro medio probatorio. Este principio rechaza la prueba secreta o ilícita practicada, sin el control de las partes o de una de ellas…” (Resaltado de la cita).
Que “…De allí que, en el presente caso ciudadanos Magistrados el cómputo inexacto que se realizara en razón del lapso de suspensión de la causa (…) implicó primigeniamente la vulneración al derecho que tiene esta representación a controlar debidamente la prueba promovida por el recurrente…”.
Así pues, señaló que “…en el caso de marras el Juzgado sustanciador procedió conforme a derecho, al dejar sin efecto el acto mediante la (sic) cual el experto promovido por la parte recurrente rindió su testimonial, al no haberse dado el correcto cómputo de los lapsos desde el momento en que se notificó a la Procuraduría General de la República, hasta aquel (sic) en que se produjo la irrita evacuación de la prueba mencionada…”.
Finalmente solicitó que “…se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil EMISORA CARACAS 92.9, C.A., y del ciudadano PETTER (sic) BOTTOME (…) y en consecuencia, se CONFIRME la referida decisión apelada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
VII
DEL ESRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Abogado Álvaro Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Emisora Caracas FM 92.9, C.A. y del ciudadano Peter Bottome, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente en fecha 30 de noviembre de 2009, con base en las siguientes consideraciones:
Comenzó señalando respecto al lapso de notificación de la Procuradora General de la Repúblico que “…el lapso previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) no se suspende en los recesos judiciales. En este sentido, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que existen dos tipos de lapsos: (i) los lapsos de comparecencia, que son plazos fijados para que tenga lugar un acto y (ii) los lapsos que son presupuesto para el inicio de un plazo para que ocurra un acto del proceso…”, para sustentar esto, citó una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre de 1994, señalando además que “…el Tribunal Supremo de Justicia nos hace una distinción sobre los lapsos que deben ser suspendidos durante los recesos judiciales y los que no deben ser suspendidos, dependiendo de la naturaleza de los mismos…”.
Indicó que “…es importante distinguir, que si bien es cierto que las causas se deben suspender en los recesos judiciales, no es menos cierto que hay lapsos procesales que por su naturaleza, no deben ser suspendidos…”, y por lo tanto, “…el lapso de notificación de la Procuraduría General de la República previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) no debe ser suspendido en los recesos judiciales, puesto que, no es un lapso de comparecencia, y por tanto, se computa en días calendario y no días de despacho…” (Resaltado de la cita).
En conclusión, señaló que “…el lapso de notificación de la Procuraduría General de la República previsto en el artículo 95 [ejusdem] iniciado el 13 de diciembre de 2007 no se suspendió durante el receso judicial, por lo que dicho lapso venció el 13 de enero de 2009, momento en el cual la Corte reanudo sus actividades…”.
Expresó que “…Conatel (sic) pretende suplir la falta de motivación del auto del 26 de mayo de 2009, que repuso la causa al estado de oír las apelaciones interpuestas, y (ii) a nuestros representados se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el auto que repone la causa al estado de oír las apelaciones interpuestas no fue motivado…”.
Manifestó que “…a Conatel (sic) no se le violó su derecho a controlar la referida prueba, ya que sí tuvo la oportunidad de controlar la prueba en el acto de evacuación de la misma, pero por errar en el cómputo de los lapsos no comparecieron en la oportunidad correspondiente…”.
VIII
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Abogado Víctor Jesús Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial del ciudadano Peter Bottome y de la Sociedad Mercantil Emisora Caracas FM 92.9 FM, C.A., en los términos que a continuación se citan:
Expresó que insisten “en el argumento de que el Juzgado de Sustanciación (…) determinó correctamente que la causa debía ser repuesta al estado de que se escucharan las apelaciones interpuestas contra el auto de admisión de las pruebas que aspiraban los litigantes traer a juicio…”.
Señaló que “… la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente, cuando afirma que el auto del 26 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación ‘adolece del vicio de inmotivación de la sentencia por carecer de argumentos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión’ (…) la misma resulta totalmente infundada, si partimos de la consideración de que dicho vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, y lo cierto del caso es que, (…) además de invocar la base legal que justifica su proceder (…) en una orientación constitucionalmente, acordó la reposición de la causa con el objeto de propender la garantía de acceso la justicia, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva (…) lejos de constituir una actuación que ocasione un gravamen en la esfera de los derechos de la parte recurrente, constituye una actuación de ordenación del proceso, que tiende a mantener limpio el proceso de igualdad procesal entre las partes, que por más que se le pretenda imprimir un carácter aparentemente exiguo, no puede constituir en ningún caso ‘inmotivación’…”.
Sostuvo que “…otro de los aspectos llamativos sobre los que se formula una petición curiosa atribuida a la representación judicial de la parte recurrente, es lo relativo a la afirmación de que el Juzgado de Sustanciación ‘debió oír en un solo (sic) efecto la apelación interpuesta (…) siendo el caso, que según lo entiende esta representación (…) la reposición de la causa acordada, implica que la misma se produzca al ‘estado de oír las apelaciones ejercidas contra los autos de admisión de pruebas de fecha veinticuatro 24 de octubre de 2007’, no refiriéndose dicha apelación al auto del 26 de mayo de 2009, en razón de lo cual, tratándose de las apelaciones ejercidas contra los autos de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2007, según los cuales el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Directorio de Responsabilidad Social, admitiendo las fotostáticas (…) y la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente, e igualmente se providenció el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Emisora Caracas FM 92.9, C.A.(…) y la oposición ejercida por la parte recurrida; lo correcto es proceder a la aplicación de la parte in fine de párrafo 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pacta (sic) que se oirá en ambos efectos aquella apelación contra los autos que niegue la admisión de pruebas, siendo esta razón suficiente para asegurar el correcto proceder del Juzgado de Sustanciación en su auto de fecha 26 de mayo de 2009 cuando acordó oír en ambos efectos las apelaciones ejercidas…” (Negrillas y subrayado del texto).
Expresó que “…en el caso de marras el Juzgado sustanciador procedió conforme a derecho, al dejar sin efecto el acto mediante la cual el experto promovido por la recurrente rindió su testimonial, al no haberse dado el correcto cómputo de los lapsos desde el momento en que se notificó a la Procuraduría General de la República, hasta aquel en que se produjo la irrita (sic) evacuación de la prueba mencionada…”.
IX
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas por las partes contra los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 24 de octubre de 2007, así como la apelación del auto de fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró reponer la causa al estado de oír las mencionadas apelaciones, ambos actos fueron dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En tal sentido, se tiene que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en que interpusieron tales apelaciones, establecía:
“El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, y los titulares de dichos cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.
Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”
Aplicando analógicamente el artículo antes transcrito al caso de autos, y siendo que las decisiones apeladas fueron dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional se declara Competente para conocer de las mismas y así se decide.
X
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de los recursos de apelación ejercidos en fecha 25 de octubre de 2007, por la parte recurrida y 30 de octubre de 2007, por la parte recurrente, contra los autos de admisión de pruebas y de oposición de las mismas, dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 24 de octubre de 2007, y la apelación de fecha 16 de septiembre de 2009, ejercida por la parte recurrente contra el auto de fecha 26 de mayo de 2009.
Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar un pronunciamiento previo, antes de entrar a conocer de las apelaciones arriba señaladas, a tales efectos se observa lo siguiente:
La parte recurrente en el escrito de informes, alegó que conforme a lo establecido en el artículo 19 parágrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el Juzgado de Sustanciación debió oír la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, contra el auto de fecha 26 de mayo 2009, en un sólo efecto y no en ambos, pues de conformidad con la señalada norma, sólo se oirán en ambos efectos las apelaciones de aquellas decisiones que declaren inadmisible alguna de las pruebas promovidas por las partes.
Respecto lo anterior, observa esta Corte que efectivamente la parte recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 16 de septiembre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de oír las apelaciones ejercidas contra los autos de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2007.
Asimismo, se observa que el mencionado recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 5 de mayo de 2009, tal como se desprende a continuación: “Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, (…) mediante la cual apela del mencionado auto dictado por este Juzgado de Sustanciación el 26 de mayo de 2009, este Tribunal oye dicha apelación con ambos efectos conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar”.
Sin embargo, observa esta Corte que en fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó oír las apelaciones interpuestas en fechas 25 y 30 de octubre de 2007, en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno citar lo que establece el artículo 19, aparte tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes”.
De la señalada normativa, se desprende con meridiana claridad que la apelación ejercida contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación se oye en un sólo efecto, el devolutivo, a excepción de que otra norma establezca lo contrario.
Así pues, observa esta Corte que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece una excepción, al establecer dicha norma que “contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos”.
Aplicando lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado de Sustanciación, en principio, no debió oír la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2009 contra el auto de fecha 26 de mayo de 2009, en ambos efectos, siendo lo correcto oírla en uno solo.
Sin embargo, como quiera que anterior a esto, es decir en fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación había oído en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 25 y 30 de octubre de 2007, contra la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida y la admisibilidad de las pruebas de la parte recurrente, y en contra el auto de admisión de pruebas de la parte recurrida, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo décimo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, estima este Órgano Jurisdiccional que el error de oír la apelación de fecha 16 de septiembre de 2009 en ambos efectos quedó subsanado, en virtud de que el resultado de la primera de las referidas apelaciones (la ejercida el 25 de octubre de 2007) era la suspensión de la causa por haberla oído en ambos efectos, razón por la cual esta Corte desecha la solicitud realizada por la parte recurrente sobre este particular. Así se decide.
Del recurso de apelación del auto de fecha 26 de mayo de 2009:
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 16 de septiembre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de oír las apelaciones ejercidas contra los autos de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2007.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente en el escrito de informes señaló que el Juzgado de Sustanciación incurrió en el vicio de inmotivación, establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues a su parecer la decisión recurrida “…omitió indicar cuáles son las actuaciones que fueron anuladas en dicho auto y las circunstancias de hecho que conllevaron a la nulidad de esas actuaciones y los fundamentos jurídicos que fueron aplicados en el caso…”.
Por su parte, los apoderados judiciales del Directorio de Responsabilidad Social, estiman que dicho alegato es totalmente infundado, toda vez que el fallo impugnado “…además de invocar la base legal que justifica su proceder (enunciando la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil), en una orientación constitucionalizante, acordó la reposición de la causa con el objeto de propender la garantía de acceso a la justicia, el derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva (…) lejos de construir una actuación que ocasione un gravamen en las esfera de los derechos de la parte recurrente, constituye una actuación de ordenación del proceso…”, razón por la cual solicita se desestime el referido vicio.
Ahora bien, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, se desprende del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Toda sentencia deberá contener:
(…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
De la norma parcialmente transcrita, se observa que dicho vicio es producido por la omisión de señalar los fundamentos de hecho con sujeción a las pruebas que lo demuestran, y la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes en que sustenta la decisión.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2008 (caso: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.), señaló en cuanto al referido vicio lo siguiente:
“En conexión con lo anterior, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala que si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará su parte dispositiva. De igual forma, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (Vid. Sentencia Nro. 00028 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso: Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) (Negrillas de esta Corte)”.
Así pues, la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido que el vicio de inmotivación se configura únicamente cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por tal motivo cuando la motivación sea exigua o errónea no acarrea inmotivación. En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado que “la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba´” (Ver sentencia Nº 47 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Ennio José Zapata VS. Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, observa esta Corte del examen del auto que hoy se recurre, lo siguiente: i) el Juzgado de Sustanciación narró de manera sucinta los hechos acontecidos en el proceso a partir de la consignación de los escritos de pruebas; ii) fundamentó la decisión indicando que “…conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del articulo (sic) 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el acceso a la justicia, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva de los mismos repone la causa al estado de oír las apelaciones ejercidas contra los autos de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007…”
Observa esta Corte que dicho Juzgado fundamentó procesalmente su actuación en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Corte pasa a transcribir el contenido de los mismos:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
“Artículo 211 No se decretará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Estas normas van a enmarcar el deber que tienen los jueces de prever cualquier situación de derecho o de hecho que pudiera producir ineficacia en un Acto procesal y consecuentemente su nulidad; por lo tanto, tendrán los jueces –como garantes de la justicia– la finalidad de procurar la estabilidad en los juicios y de esta manera evitar ocasionarle una indefensión o desigualdad a alguna de las partes dentro del proceso.
Es por lo anterior, que los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal únicamente en dos situaciones a saber: i) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; ii) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
De modo que, en el primer caso “…el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez…” (RANGEL-ROMBERG A., “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas, Décima Primera Edición 2004, p. 210).
En tal sentido, la nulidad de un acto procesal por incumplimiento de un requisito esencial a su validez, no se encuentra establecido expresamente en la ley, por lo cual queda a la libre apreciación del juez, no obstante, la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la falta de un requisito esencial para la validez de un acto, se produce cuando la omisión de la formalidad lo desnaturaliza y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido creado.
De manera que, la nulidad consiste “en que la falta de alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir” (Guasp J., Derecho Procesal Civil, Madrid, Tercera Edición 1968, p. 291).
Respecto a todo lo anterior, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario analizar si la misma ha impedido al acto alcanzar su objetivo, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin no está privado de formalidades esenciales. En este sentido, la intención del acto debe buscarse en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente, caso en el cual no se declarará la nulidad del acto viciado (Ob. Cit. pp 211).
Lo anterior tiene su base en el principio de economía procesal contemplado hoy en día en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, la justicia debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible. Es por esto, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han precisado que resultaría inútil e inoficioso declarar la reposición de la causa como consecuencia de la nulidad de un acto del proceso que, aunque contenga ciertos quebrantamientos en su forma, su objetivo o el fin que perseguía fue logrado y por lo tanto no causó ninguna indefensión a las partes.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno hacer referencia a ciertos hechos relevantes acaecidos en el transcurso del proceso, para lo cual observa: i) en fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó autos mediante los cuales se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes así como de las oposiciones realizada a éstas; ii) mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), apeló del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, sólo en lo que se refiere a la inadmisión de las documentales promovidas por su representada, así como la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente; iii) en fecha 30 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló del auto de admisión de pruebas promovidas por el representante judicial del Directorio de Responsabilidad Social; iv) en fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República; v) en fecha 16 de enero de 2008, se llevó a cabo el acto de evacuación de prueba de testigo experto; vi) en fecha 29 de enero de 2009, la Abogada Andreína Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia la notificación de las partes y que se oyera la apelación interpuesta por su representada; vi) mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrida presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
De lo anterior, se observa claramente que las partes apelaron en fechas 25 y 30 de octubre de 2007 del auto de fecha 24 del mismo mes y año, sin que el Juzgado de Sustanciación cumpliera con su deber de oírlas en la oportunidad correspondiente, por otro lado, se desprende que una de las mencionadas apelaciones se encuentra dirigida a atacar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida, respecto a lo cual se estima necesario citar lo que establece el parágrafo décimo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita” (Negrillas de la Corte).
De lo anterior, se extrae claramente que contra la decisión que niegue la admisión de alguna de las pruebas promovidas por las partes, se podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa.
Entonces, considera esta Corte que los efectos que se producen cuando se oye la apelación en ambos efectos son el devolutivo y el suspensivo, produciéndose como consecuencia de éste último la pérdida momentánea de la jurisdicción del tribunal de instancia sobre el asunto controvertido, quedando por ello, imposibilitado para dictar cualquier providencia que pueda incidir de forma directa o indirecta sobre la materia de litigio, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente, salvo disposición expresa en la Ley.
Es así, que en este sentido el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil viene a corroborar lo antes mencionado respecto al efecto suspensivo de la apelación al prever que “si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedará sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente”, con lo cual se patentiza, como la suspensión toma efecto en el proceso a partir del auto de admisión de la apelación o en su defecto, a partir del auto que se pronuncié sobre tal admisión.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que al omitirse oír las apelaciones en la oportunidad legalmente establecida para ello, se ocasionó la nulidad de los actos consecutivos a ésta oportunidad, pues, el efecto procesal que produjo fue la suspensión de la causa hasta tanto se decidiera las respectivas apelaciones, por lo tanto, correspondía declarar la nulidad de todas las actuaciones y reponer la causa al estado de oírlas, conforme los fundamentos jurídicos allí expuestos.
Ahora bien, estima esta Corte, que el Juzgado de Sustanciación si bien no declaró expresamente cuáles eran las actuaciones que se anulaban, no obstante se aprecia que –en el caso particular– al declarar la reposición de la causa “al estado de oír las apelaciones”, se efectuó la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en el proceso desde la oportunidad procesal que debió haberse oído las apelaciones hasta el momento en que se produjo la reposición, incluyendo, (como ha sido tan debatido por las partes) el acto mediante el cual se efectuó la evacuación de la prueba del testigo experto.
En consecuencia, una vez examinado lo que se debe entender por el vicio de inmotivación, esta Corte observa que en el presente caso se pudo constatar que la decisión recurrida está basada con sujeción a los fundamentos de hecho que dieron motivo a la reposición, y éste a su vez, sustentado jurídicamente dentro de las normas aplicadas al caso en particular, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia señalada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de mayo de 2009. Así se decide.
Con relación a la controversia de las partes en el cómputo del lapso de suspensión previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de determinar con exactitud la oportunidad para que se llevara a cabo la evacuación del testigo experto (alegatos que fueron expuestos en los escritos de informes presentado por las partes ante esta instancia), así como también, respecto al alegato expuesto por la parte recurrente relacionado con que el lapso de evacuación de pruebas y el lapso para apelar y oír las apelaciones corren simultáneamente, esta Corte considera innecesario realizar pronunciamiento al respecto, pues, como fue analizado antes, el acto mediante el cual se llevó a cabo la evacuación del testigo experto se encuentra dentro de aquellos actos que deben considerarse anulados como consecuencia de la omisión del Juzgado de Sustanciación de no oír las apelaciones en la oportunidad establecida por Ley, y en especial por el efecto suspensivo que acarrea la apelación interpuesta contra el auto que declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrida. Así se decide.
De la apelación del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte recurrida:
Esta Corte a los fines de conocer de las apelaciones ejercidas contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, relacionado con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte recurrida, el cual cursa a los folios quinientos treinta y uno (531) al quinientos treinta y tres (533), pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las razones que sustentan el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, respecto a las pruebas promovidas en nombre de su representada pueden resumirse en la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales identificadas con las letras “c”, “d”, “e” y “f”.
Asimismo, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra el mencionado auto, únicamente en lo que se refiere a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida, por cuanto según sostiene la misma es ilegal e impertinente.
En tal sentido, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la documentales identificadas con las letras c”, “d”, “e” y “f” promovidas por la parte recurrida, de la siguiente manera:
Se desprende que el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas documentales “c” y “d” señalando lo siguiente:
“En cuanto a las documentales producidas con dicho escrito marcadas `C´ y `D´. Este Juzgado de Sustanciación observa que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Por su parte, los artículos 1, 3 y 6 de la Ley de Intérprete Público, preceptúan lo siguiente:
(…)
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en el proceso, previo cumplimiento de las solemnidades de la Ley de Intérprete Público, para garantizar su entendimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra al castellano como el idioma oficial., en razón de lo cual este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente ilegales.”
Por otro lado, se observa que la parte recurrida efectivamente promovió los mencionados documentos contentivos de “Memorandos (sic) Opiniones y Ordenes por la Presunta Responsabilidad de Operadores de Televisión Abierta, adoptadas por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCD) de los Estados Unidos de América, en atención a las distintas denuncias de usuarios y el Boletín de Televisión Abierta de la oficina de Comunicaciones (OFCOM) del reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte Nº 67 de fecha 21 de agosto de 2006”.
Se desprende igualmente del escrito de promoción de pruebas, que la parte recurrida solicitó al Juzgado de Sustanciación que “…de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se nombre interprete público a los efectos de su traducción y valoración dentro del presente procedimiento” de las pruebas identificadas con letra “c” y “d”, para lo cual se señaló que costearía los emolumentos requeridos por el Interprete público o en su defecto por el traductor legal que el Juzgado tenga a bien designar.
En tal sentido, esta Corte observa que con relación a todo documento que sea aportado a un juicio en idioma extranjero, es de imperiosa observancia lo establecido en el artículo 13 del Código Civil, que textualmente dispone:
“El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuenta de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma”.
Asimismo, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que:
“…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, resulta conducente destacar lo expuesto en la decisión Nº 803 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal, en fecha 4 de junio de 2009 (caso: Fisco Nacional), mediante el cual se precisó lo siguiente:
“En efecto, el mismo fue promovido en idiomas inglés y francés, que como se sabe, ninguno es el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil; por esta razón, juzga este Máximo Tribunal, que al advertir dicha circunstancia, debió el sentenciador de instancia, para salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso de ambas partes, ordenar la traducción al castellano del indicado instrumento, según lo indicado en el artículo 185 del supra citado Código de Procedimiento Civil, y no desecharlo sin mayor análisis.
En este sentido y advertida como fue la omisión de pronunciamiento del Tribunal de instancia en cuanto al alcance probatorio del Oficio de Consulta de Clasificación Arancelaria N° INA-100-2005-00488 del 30 de mayo de 2005, así como la inobservancia de la disposición contenida en el señalado artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al no solicitar la consignación en autos de la traducción de la Resolución o Acuerdo N° 42.411 del 04 de junio de 1998, emanada de la Organización Mundial de Aduanas u ordenar su correspondiente traducción al idioma castellano por un intérprete público, deviene forzoso a esta alzada revocar el referido pronunciamiento interlocutorio dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2008. Así se decide (Negrillas de la cita)
Así pues, aprecia esta Corte del contenido de las citadas normas como de la sentencia ut supra, que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano para que puedan tener alguna validez probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público. Asimismo, se observa del contenido del artículo 185 ut supra citado que en caso de que la parte no cumpla con su deber de consignar tal instrumento ya traducido, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público, o en su defecto por un traductor.
Es así que el legislador al exigir la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo para garantizar su entendimiento, tanto por el juez como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, aplicando todo lo anterior al caso de autos, se observa que el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible las documentales traídas a los autos por la parte recurrida (arriba señaladas) por estar redactadas en idioma inglés, sin tener traducción al castellano.
Esta Corte no comparte el mencionado criterio asumido por el Juzgado de Sustanciación, pues se estima que dicho Juzgado ha debido a los fines de dictar su decisión, ajustarse a lo que dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone la obligación a los Jueces de ordenar la traducción de los documentos redactados en otro idioma por un intérprete público y, en defecto de éste, nombrar un traductor para verter su contenido al idioma castellano, y no considerar sin mayor análisis que la prueba era inadmisible por ilegal; aunado al hecho de que no estimó la solicitud realizada por la representación de la parte recurrida de que se diera cumplimento a lo establecido en el mencionado artículo 185, a los fines de la traducción de los documento promovidos por ella.
Es así que, a los fines de resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso a las partes en el presente proceso, y visto la anulación realizada por el Juez de Sustanciación, esta Corte Revoca Parcialmente el auto apelado respecto este particular y en consecuencia, se admiten por no ser ilegal ni impertinente las pruebas promovidas por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), identificadas con las letras “c” y “d”.
En tal sentido, se ordena al Juzgado de Sustanciación que de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo, disponga la traducción de dichos documentos al idioma castellano por un intérprete público o en su defecto por un traductor, haciendo la salvedad de que será la parte promovente de la prueba la encargada de sufragar los gastos que genere dicha actuación, tal y como ella lo solicitó. Así se decide.
Con relación a la inadmisibilidad de las documentales identificadas con las letras “e” y “f” promovidas por la parte recurrida, esta Corte observa que el Juzgado de Sustanciación basó su decisión en las siguientes consideraciones:
“Por cuanto las documentales promovidas en copias fotostáticas marcadas `E´ y `F´ no son de la especie que el legislador permite producir en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias simples de impresos no firmados por persona alguna, se niega su admisión por ser manifiestamente ilegales. Con fundamento en la oposición realizada”.
Asimismo, observa esta Corte que la representación del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en el Capítulo II “Prueba Documental”, luego de promover los documentos identificados con la letra “c” y “d”, señaló lo siguiente: “…Acompaño igualmente la traducción particular de los mencionados documentos, en seis folios útiles, los cuales se anexan al presente escrito marcados con letra e y f…”.
Respecto a estas documentales, esta Corte debe reproducir lo señalado en líneas anteriores respecto al contenido y alcance del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de la interpretación de lo que se establece respecto de las formalidades que hay que tener respecto las traducciones de aquellos documentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, se observa que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 536, de fecha 28 de julio de 2005, (caso: Nohelia Janette Aguilar Lozada), señaló lo siguiente:
“…Deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
(…)
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley.
(…)
Por tanto, la persona que tradujo la decisión extranjera en Alemania por no tener el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público; por ende, la traducción presentada carece de los requisitos esenciales para su validez, pues los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público y ante quien se juramentará el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento, siendo responsable `...conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen...´ (Resaltado de esta Corte).
Aplicando lo anteriormente transcrito al caso bajo estudio, esta Corte observa, específicamente de los folios quinientos ocho (508) al quinientos trece (513) del expediente, los documentos que la representante judicial de la parte recurrida acompañó al escrito de promoción de pruebas y los promovió como “la traducción particular” de los documentos marcados con la letra “c” y "d".
Respecto lo anterior y de conformidad con lo anteriormente establecido, esta Corte observa que la traducción libre de cualquier documento por un particular no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido con las formalidades de Ley, por tal razón esta Corte considera que en el caso de autos los referidos documentos no fueron traducidos conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual son Inadmisibles por ser manifiestamente ilegales, sin embargo, esta Corte confirma parcialmente el auto apelado respecto a este particular, pero no por la fundamentación que sostuvo el Juzgado de Sustanciación en relación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino por las consideraciones aquí realizadas. Así se decide.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida respecto del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2007, promovidas por dicha parte. Así se decide.
En relación a la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007, respecto la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida, esta Corte pasa a conocer de la siguiente manera:
El Juzgado de Sustanciación declaró la admisibilidad de la prueba de informes basándose en lo siguiente:
“En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo II denominado `PRUEBA DE INFORMES CIVILES´, del referido escrito de pruebas (…) a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la recurrente, (…) además de considerarla ilegal, por cuanto no fue señalado el objeto de la prueba este Tribunal observa:
Este Juzgado de Sustanciación observa que la falta de vinculación de la prueba de informes con lo debatido, no es posible determinarla con su sola proposición `…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada (…)
Por lo antes expuesto este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente. Desestimando la oposición planteada…”
Para decidir, esta Corte observa del folio cuatrocientos dos (402) del presente expediente “Capítulo II Pruebas de Informes Civiles”, donde la parte recurrida solicitó al Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriera al Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente, para que de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, informe a este Juzgado “…sobre la influencia que ejerce los medios de comunicaciones masivos tales como radio y televisión en horario todo usuario, en la prestación del servicio de televisión y radio de señal abierta, con especial énfasis en los horarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en la formación educativa, moral y cultural de los niños, niñas y adolescentes…”. A tales fines, dicha parte señaló la dirección del Ente al cual se le iba a solicitar la información.
En el derecho venezolano la prueba de informes se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
En esta orden de ideas, se desprende que la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), precisando lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: `(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485). (…)´ Cabe destacar que el criterio anterior fue ratificado por la decisión aludida como fundamento del fallo interlocutorio apelado (sentencia N° 00670 publicada el 08 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.)”.
Asimismo, se desprende que con base a la dogmatica procesalista la prueba de informes es aquella “que ha de practicarse para incorporar a los autos, `por medios de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, determinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan a la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos, no tengan un carácter personal” (Sentís Melendo, S., citado por Cabrera J. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, p. 56).
Se observa entonces que la prueba de informes es aquel medio de prueba por el cual el Tribunal a solicitud de parte requiere a cualquier oficina pública o privada, datos e informaciones concretos sobre hechos litigiosos en el proceso que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. Por lo tanto y como lo dice el catedrático RENGEL-ROMBERG A., esta prueba se desnaturalizaría y sería inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propio de una prueba testimonial; o que se requiriera al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una prueba de experticia (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 1997, p.485).
En tal sentido, en la prueba de informes se presentan las siguientes características: i) Debe versar sobre hechos litigiosos que se encuentren en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) Estos deben encontrarse en oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, asociaciones civiles o mercantiles e instituciones similares y iii) siempre y cuando a quien se le vaya a solicitar dicha información no sea parte del juicio.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, esta Corte observa que i) la referida probanza está dirigida a solicitar una información al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual puede considerarse como una oficina pública a la que alude el antes transcrito artículo 433, ii) el hecho que pretende probar la parte recurrida presuntamente se halla en documentos que reposan en la oficina del mencionado Consejo de Protección y iii) se desprende de los autos que el referido Ente no es parte del presente juicio. Por lo que resulta forzoso concluir que la prueba de informes promovida no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, razón por la cual, la decisión del Juzgado de Sustanciación de admitir la presente prueba de informes se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo se declara Sin Lugar la apelación que hiciera la parte recurrente referente a esta prueba y en consecuencia se Confirma la decisión apelada respecto a este particular. Así se decide.
De la apelación del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte recurrente:
A los fines de conocer de la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, relacionado con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente, el cual cursa a lo folios quinientos treinta y cuatro (534) al quinientos treinta y siete (537), se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La representante judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 24 de octubre de 2007, respecto a las pruebas de informes promovida en los Capítulos II y IV, y de la prueba del testigo experto promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas respectivo. En tal sentido, se cita brevemente la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación con relación a las pruebas de informes:
“En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en los Capítulos II y IV denominados `PRUEBAS DE INFORMES´ y `PRUEBA DE INFORMES A CONATEL´, respectivamente, del referido escrito de pruebas (…) este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes. Desestimando los argumentos esgrimidos por los oponentes”.
Asimismo, se observa que la parte recurrente mediante escrito presentado promovió la prueba de informes con el objeto de demostrar que en la caricatura “Pixie, Dixie y Junks”, el personaje del gato Jinks usa con acento andaluz la expresión “maldito roedores”, a fin de que se evidencie que la expresión “maldito” utilizada en el programa “El monstruo de la mañana”, transmitido el 8 de agosto de 2005 a las 8:41 A.M., hacía referencia implícita al personaje del gato Jinks de la mencionada caricatura, en tal sentido solicitó que se oficiara a los canales de televisión Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), Televen Corporación, C.A. (TELEVEN), y el canal “La Tele” para que informaran si han transmitido la mencionada caricatura, el horario de dicha transmisión y envíen copias de un capítulo de la mencionada caricatura en el cual se haga referencia a la expresión “Malditos roedores” (Negrillas de la Corte).
Con relación al planteamiento que nos ocupa, esta Corte da por reproducido el análisis efectuado en líneas anteriores referente a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que los hechos que pretende probar el recurrente con esta prueba no constan en documentos, libros, archivos documentales ni otros papeles, pues, en realidad lo que se busca con esta prueba es promover una especie de testimonial de los canales de televisión, antes señalados, para que informen si han trasmitido la caricatura “Pixie, Dixie y Junks”, el horario de la trasmisión y la solicitud del medio audiovisual de la misma, lo cual desnaturaliza en todos los sentidos el alcance de la prueba de informes regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, esta Corte difiere de la decisión del Juzgado de Sustanciación respecto a la admisibilidad de esta prueba, en consecuencia se Revoca Parcialmente el auto respecto a este particular y se considera que la misma es Inadmisible por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Con relación a la prueba promovida en el Capítulo IV denominada “PRUEBA DE INFORMES A CONATEL” del escrito respectivo, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la prueba de informes ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:
“Según el contenido de la norma antes transcrita, en nuestro sistema procesal se consagra la exhibición de documentos, como el medio probatorio más idóneo del cual puede servirse una de las partes en juicio para obligar su exhibición a la contraparte.
Sobre este particular, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (…)
Por ello, si la intención de la recurrente era solicitar a su contraparte la documentación que consideró pertinente, debió promover otro medio probatorio legal, pertinente e idóneo para comprobar el objeto de la prueba, como sería la exhibición de documentos, prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sentencia No. 1.151, de fecha 24 de agosto de 2002, caso: Sociedad Mercantil Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. contra el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo).
De lo anterior, puede deducir esta Corte que si bien al hablar de los “sujetos de la prueba”, se encuentran la parte promovente y los terceros informantes, llámense éstos últimos oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, no es menos cierto, que en nuestra legislación sólo es permitido que la prueba de informes recaiga sólo en “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal, ya que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo acertado es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula que “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición (…)”.
Conforme a todo lo expresado, es evidente que la prueba de informes admitida por el Juzgado de Sustanciación (contenida en el Capítulo IV), resulta Inadmisible por cuanto no puede ser utilizada dicha prueba por la promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte Revoca Parcialmente el auto apelado respecto a este particular y en consecuencia declara Inadmisible esta prueba de informes, por ser la misma ilegal en su promoción. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte analizar la apelación ejercida contra la prueba del testigo experto promovida por la parte recurrente y que fuera admitida por el Juzgado de Sustanciación mediante el auto de fecha 24 de octubre de 2007, en el cual señaló lo siguiente:
“En relación a la prueba de `testigo experto´ promovida por la parte recurrente en el Capítulo III del referido escrito de pruebas (…) De conformidad con el denominado sistema de prueba libre, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual pueden las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por Ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, y en razón de que lo promovido puede ser catalogado como una testimonial, cuyas apreciaciones técnicas corresponderá valorar al Juez al momento determinado, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Desechando así la oposición formulada”.
En esta oportunidad, esta Corte pasa a citar lo que establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Respecto a la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada respecto a la libertad probatoria, que rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos prohibidos por ley o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones. En tal sentido se cita la decisión N° 0968 dictada fecha 16 de julio de 2002, donde dicha Sala estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
(…)
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (…) en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
(…)
Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia...”.
Observa esta Corte de todo lo anterior, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395 prevé como medios probatorios admisibles los que se encuentran. expresamente regulados por ley, además de aquellos otros que consideren las partes pertinentes para demostrar la veracidad de los hechos alegados en juicio (libertad probatoria), siempre y cuando no estén expresamente prohibidos por ley o estos no resulten manifiestamente pertinentes.
En tal sentido, corresponderá al Juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el análisis de conformidad a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la negativa de admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, esta Corte aprecia que el auto a través del cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de la prueba de testigo experto promovida por la parte recurrente, es el resultado del juicio analítico efectuado por dicho Juzgado respecto de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir dicha prueba, es decir, de las reglas de admisión contempladas en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia, por cuanto sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de tomar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En consecuencia, aplicando el referido principio de libertad de los medios de pruebas, y una vez analizada la prueba cuestionada, esta Corte observa que efectivamente dicha prueba no es ilegal ni impertinente y por tanto, su admisión fue ajustada a derecho, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada Inadmisible. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la decisión apelada que sobre este particular impugnase la representación del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2010 por la parte recurrida contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por su contraparte dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de octubre de 2007. Así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 16 de septiembre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de oír las apelaciones ejercidas contra los autos de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2007.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 25 de octubre de 2007, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por dicha parte.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto el auto de admisión de las pruebas promovida por la parte recurrida dictado en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación.
3.1 ADMITE las pruebas documentales identificadas con las letras “c” y “d” promovidas por la parte recurrida.
3.2 CONFIRMA la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida identificadas con las letras “e” y “f”, bajo los términos aquí expuestos.
4. SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 30 de octubre de 2007, y en consecuencia, se confirma la decisión de admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte recurrida, dictada por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2007, por la parte recurrida ejercida contra el auto de admisión de las pruebas promovida por la parte recurrente.
6. REVOCA PARCIALMENTE el auto el auto de admisión de las pruebas promovida por la parte recurrente dictado en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación.
6.1 INADMISIBLE la prueba de informes contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.
6.2 INADMISIBLE la prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), promovida por la parte recurrente en el Capítulo IV de su escrito promoción de pruebas.
6.3 CONFIRMA la admisibilidad de la prueba de “testigo experto” contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2006-000106
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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