JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000381
En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Francisco Ramírez Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.264, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HAWKER 400, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 857-A, en fecha 16 de enero de 2004, contra el acto administrativo de fecha 7 de agosto de 2006, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte; y de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso.
En esta misma fecha, se designó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de febrero de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Francisco Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente; igualmente, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente.
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 000021 de fecha 7 de febrero de 2007, consignando los antecedentes administrativos de la presente causa; remitido por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de solicitud de remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación; presentado por la Abogada Raquel Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Transporte Hawker 400, C.A.
En fecha 25 de abril de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2007.
En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Raquel Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Transporte Hawker 400, C.A., mediante el cual se da por notificada de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de junio de 2007, el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; asimismo, se ordenó luego de que conste en autos la última de las citaciones antes ordenadas, librarse cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual fue recibido por la ciudadana Hadily Rojas.
En fecha 17 de julio de 2007, el ciudadano José Escalona, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Cesar Sánchez Medina, Gerente General de Litigio del mencionado organismo.
En fecha 01 de agosto de 2007, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó un auto, señalando que: “…este Tribunal en estricta sujeción al criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del cartel de emplazamiento y de las actuaciones posteriores y repone la causa al estado de citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente del Instituto del Aeronáutica Civil, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el término de de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada…”. Igualmente, se ordenó luego que conste en auto la última de las citaciones antes ordenadas librarse cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual fue recibido por el ciudadano Juan Guillen.
En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio del mencionado organismo.
En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de solicitud de abocamiento al conocimiento de la presente causa, presentado por la Abogada Sorsiré Fonseca de la Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó un auto, mediante el cual ordena la continuación de la causa previa notificación mediante boleta al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano Presidente del Instituto del Aeronáutica Civil.
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano Josef Llovera, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Servicio de Transporte Hawker 400, C.A., el cual fue recibido por la ciudadana Gladys Cana.
En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Revette.
En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Cesar Betancourt, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio del mencionado organismo.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión del Ministerio Público, solicitando sea declarado desistido el presente recurso “…en virtud de la inactividad de la parte actora en el procedimiento…”; presentado por la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 22 de septiembre de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 17 de noviembre de 2009, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “…desde el día 22 de septiembre de 2009, exclusive hasta el día 17 de noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 01, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de octubre de 2009; 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de noviembre de 2009…”. Asimismo, acordó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte reconstituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En auto de fecha 1 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de octubre de 2006, el Abogado Francisco Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Transporte Hawkwer 400, C.A., interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 7 de agosto de 2006, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con base en las consideraciones siguientes:
Relató, que en fecha 14 de marzo de 2006, su mandante solicitó a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, la renovación del `Certificado Provisional de Matricula de la Aeronave YV-1122CP´, cuya nave se encontraba desde diciembre de 2005, en los Estados Unidos de América; igualmente, señaló que luego de efectuar tal solicitud, el jefe de la oficina del Registro Aeronáutico Nacional, mediante memorando Nº RAN-141, de fecha 10 de abril de 2006, remitió el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Indicó, que en fecha 12 de julio de 2006, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, acordó notificar a su representada el inicio del procedimiento administrativo instaurado en su contra.
Señaló, que “…en el acto de apertura de tal procedimiento que se `considera como infracción la actuación de quien pretenda ejercer funciones de alguna actividad aérea, para la cual esta (sic) consciente de que no ha sido autorizada, previo cumplimiento de los requisitos que se exigen para ejercer la actividad, y en virtud de ello, el simple hecho de efectuar actividades aéreas sin el certificado de matricula pudiera atentar contra la seguridad operacional y de la aeronáutica civil …omissis… (sic) Analizados como han sido los hechos generadores del presente acto y formuladas las consideraciones de hecho y de derecho citadas en precedencia, queda establecido en consecuencia, que presumiblemente estaría configurado el supuesto de hecho de la infracción administrativa prevista en el artículo 125, numeral 3.1 de la Ley de Aeronáutica Civil…´.
Argumentó, que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el presente recurso de nulidad resulta admisible, por lo que solicitó formalmente que así se declare.
Denunció, que el acto administrativo “…vulnera flagrantemente principios de rango constitucional y legal como lo son los de legalidad y tipicidad, lo que, sin lugar a dudas, lo vicia de nulidad absoluta. (…). En este orden de ideas, vale decir que la autoridad pública indica que el acto administrativo que recurre `está enfocado dentro de un procedimiento para determinar la responsabilidad por aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil vigente´, pero es el caso que si bien la Ley dispone que es sancionable operar una aeronave sin certificado de matricula (sic), en ninguna parte de tal cuerpo normativo dispone que una vez emitido este, el mismo debe ser renovado, distinto al supuesto previsto en el mismo numeral 3.1 del artículo 125 (norma por la que se me pretende sancionar), referido al certificado de aeronavegabilidad que si expresa la necesidad de su `vigencia´, expresión que podría ser interpretada en el sentido de que dicho certificado sí podría estar sujeto a renovación. En otros términos, a nuestro entender, una vez obtenido por el administrado el certificado de matrícula se la ha dado cumplimiento a la exigencia dispuesta en la Ley, no siendo necesario que se tengan que efectuar ulteriores renovaciones; de manera que, exigir las mismas no surge de la existencia de una potestad normativa otorgada al instituto sancionante (sic), al contrario con dicho requerimiento las autoridades aeronáuticas están actuando más allá de lo acordado por la Ley, excediéndose en sus atribuciones y en el ejercicio de las potestades públicas…”
Agregó, que “…la normativa reguladora de la actividad aeronáutica no prevé que los certificados de matricula (sic) tengan que estarse renovando permanentemente, por lo que el establecer sanciones fundamentándose en el supuesto de la presunta falta de renovación viola claramente los principios de legalidad y tipicidad…”.
Manifestó, que “…el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, el cual doctrinaria y jurisprudencialmente se ha admitido que se produce cuando la Administración, al dictar el acto se fundamente en hechos inexistentes o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho), o cuando si bien, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido, la autoridad pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el campo normativo aplicable, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del particular…”. (Resaltado propio del recurrente)
Destacó, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pretende desconocer la prórroga otorgada de forma manuscrita durante “…los primeros días del mes de diciembre de 2004…” hasta el 28 de enero de 2005, y posteriormente hasta el 28 de diciembre de 2005, argumentando referido instituto, que el recurrente era quien debía demostrar que quien le otorgó las referidas prorrogas era un funcionario facultado para ello, “…cuando lo cierto es que es la Administración la que desconoce el contenido y firma del documento era a ella a ella a la que le correspondía desvirtuar el documento en referencia, pues de no ser así se estaría vulnerando el principio de la confianza legítima que tenemos los particulares sobre el nombramiento y la competencia de quienes prestan servicio en los organismos públicos cuando acudimos a efectuar cualquier trámite ante los mismos…”.(Resaltado propio del recurrente)
Señaló, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, no realizó ninguna inspección en la aeronave a los fines de verificar si realizaba operaciones aéreas, con el certificado de matrícula, y que el certificado con el cual operaba era el `Certificado Provisional de Matrícula Nº 423´, otorgado de forma manuscrita, los primeros días del mes de diciembre de 2004.
Arguyó, que no era cierto que la aeronave haya realizado operaciones aéreas, sin contar con el certificado de matrícula, por lo que el acto administrativo recurrido estaba viciado de falso supuesto de hecho.
Afirmó, que el acto administrativo también se encuentra afectado de nulidad absoluta por la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, “…ya que la Ley que regula la actividad aeronáutica se (sic) establece que los certificados de matrícula tiene un carácter provisional y que los mismos debe renovarse constantemente; al contrario la ley sólo dispone como supuesto sancionable operar una aeronave `sin certificado de matricula (sic)´(art. 125, num 3.1) circunstancia no ocurrida en el presente caso…”.
Indicó, que su representada es sancionada por haber infringido el artículo 19 de la Ley de Aeronáutica Civil, sin que la administración fundamentara la misma, ya que según el recurrente la oficina de Registro Aéreo no lleva los libros que establece “…la Sección 47.7 de la citada la (sic) Regulación Aeronáutica Venezolana, RAV 47 Registro Aéreo Nacional, Providencia Nº PRE-CJU-04-044-016 del 29 de junio de 2004…”, por lo que no consta ningún asiento que demuestre que los permisos que señala la administración no los poseía mi mandante.
Denunció, la “... Ausencia del Elemento Culpabilidad. (…) toda vez que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas aportadas por la Administración, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos; así, la culpabilidad aparece como requisito indispensable de la posibilidad de imposición, por la autoridad competente, de la sanción administrativa, es decir, que junto a la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración precisa de un sujeto pasivo al que se le impute su comisión. En este sentido, hay que resaltar que en el presente caso no está presente el elemento de culpabilidad, por lo que no le resulta jurídicamente posible al Instituto ejercer la potestad sancionadora y esta ausencia de culpabilidad se desprende tanto del acto que da inicio al procedimiento como del mismo texto de la Resolución recurrida – la cual no plasma argumentación ni razonamiento sobre culpabilidad de mi representada, sino que simplemente se limita a afirmar, pues en estricto derecho no había soporte posible para la multa…”.
Por último, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, ya que de no acordarse dicha medida serían graves los perjuicios causados a su representado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo del lapso correspondiente para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento contenido en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicable a la fecha de interposición del presente recurso, y en tal sentido observa:
El mencionado artículo en su párrafo 12, establece lo siguiente:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Referente a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo sostenido en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que el recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el párrafo 12, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 22 de septiembre de 2009 (Vid. Folio 121 del expediente judicial), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel indicado en el artículo 21, párrafo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el 26 de noviembre de 2009 (Vid. Folio 132 del expediente judicial), la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 22 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 17 de noviembre de 2009, inclusive, habían transcurrido treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación de dicho cartel, sin que el mismo fuese retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, ut supra mencionada, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Ramírez Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HAWKER 400, C.A., contra el acto administrativo de fecha 7 de agosto de 2006, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
2. ORDENA el archivo el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2006-000381
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
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